Leyes Paraguayas

Ley Nº 6121 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL CAMPO DEL USO PACÍFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR



Descargar Archivo: Ley 6121 (10.21 MB)


LEY N° 6121

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL CAMPO DEL USO PACÍFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en el Campo del Uso Pacífico de la Energía Nuclear”, suscrito en la Ciudad de Viena, República de Austria, el 19 de setiembre de 2017 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL CAMPO DEL USO PACÍFICO

DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados las “Partes”;

Considerando que los Estados de las Partes son miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica y partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del 1 de julio de 1968;

Guiados por las disposiciones del Acuerdo entre la República del Paraguay y la Agencia Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, firmado el 22 de febrero de 1978; y el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República del Paraguay y la Agencia Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Prohibición de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, de fecha 24 de marzo de 2003;

Guiados por las disposiciones del Acuerdo entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 21 de febrero de 1985 y el Protocolo Adicional sobre la Energía Nuclear entre la Federación de Rusia y el Organismo Internacional de Energía Atómica al Acuerdo entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 22 de marzo de 2000;

Conscientes de que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, así como la garantía de la seguridad nuclear y radiológica, son elementos importantes para asegurar el desarrollo económico y social de ambos Estados;

Deseando contribuir a la promoción de la cooperación entre los Estados de las Partes en el campo del uso pacífico de la energía nuclear;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

1. Los términos utilizados en este Acuerdo tendrán el significado especificado en el documento del Organismo Internacional de Energía Atómica que contiene las directrices para la exportación de materiales, equipos y tecnología nucleares INFCIRC/254/Rev.13/Part 1 y INFCIRC/254/Rev.9/Part 2, teniendo en cuenta sus enmiendas ulteriores. Cualquiera de tales enmiendas será válida para los efectos de este Acuerdo, únicamente cuando las Partes se comuniquen mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, que aceptan tal enmienda.

2. El término «propiedad intelectual» tiene el significado especificado en el Artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.

3. El término «propiedad intelectual obtenida conjuntamente» tiene el significado de la propiedad intelectual que resulta del ejercicio de las actividades conjuntas durante la realización del presente Acuerdo.

4. El término «propiedad intelectual de fondo» tiene el significado de la propiedad intelectual obtenida fuera de la ejecución de trabajos bajo los contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo, que pertenece al Estado de una de las Partes y/o a su Autoridad Competente y/o su Entidad Autorizada, cuyo uso es necesario para el cumplimiento del Acuerdo.

5. El término «resultados de la actividad intelectual» tiene el significado de soluciones científicas, de diseño, técnicas y tecnológicas contenidas en los documentos técnicos y científicos, así como en los productos desarrollados, fabricados y suministrados durante la cooperación.

6. El término «información sobre los resultados de la actividad intelectual» tiene el significado de información, fijada en la documentación y/o otros medios tangibles, que contienen los resultados de la actividad intelectual o propiedad intelectual y tienen marcas sobre el acceso y distribución limitada.

Artículo 2

1. Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo del uso pacífico de la energía nuclear de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

2. La cooperación se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de cada uno de los Estados de las Partes.

Artículo 3

1. Las Partes implementarán la cooperación en las siguientes áreas:

a) Asistencia en la creación y desarrollo de la infraestructura de la energía nuclear de la República del Paraguay de conformidad con las recomendaciones internacionales;

b) Reglamentación sobre seguridad nuclear y radiológica, control de la protección física de los materiales nucleares, instalaciones nucleares, fuentes de radiación, áreas de almacenamiento de materiales nucleares y sustancias radiactivas, así como sistemas del registro y control de materiales nucleares, sustancias radiactivas y residuos radiactivos;

c) La investigación básica y aplicada en el campo del uso pacífico de la energía nuclear;

d) La producción de radioisótopos y su aplicación en la medicina, industria y agricultura;

e) Tecnología de irradiación nuclear y medicina nuclear;

f) La educación, el entrenamiento y la recalificación de especialistas para el sector nuclear, incluyendo el personal de los organismos regulatorios estatales de la seguridad en el uso de la energía nuclear;

g) Diseño y construcción de reactores nucleares de potencia y de investigación, así como plantas desalinizadoras y aceleradores de partículas elementales;

h) Exploración y explotación de yacimientos de uranio, el estudio de la base de recursos minerales de la República del Paraguay para el desarrollo de su industria nuclear; los cuales se realizarán conforme a las normas de la legislación de la autoridad competente;

i) Prestación de los servicios del ciclo del combustible nuclear para las centrales nucleares y los reactores nucleares de investigación, incluyendo el suministro de combustible nuclear para los reactores nucleares de potencia y de investigación;

j) La gestión de residuos radioactivos;

k) Garantía de la seguridad nuclear y radiológica, la respuesta a emergencias;

l) Diseño y producción de materiales, componentes y tecnologías para los reactores nucleares de potencia y de investigación, así como tecnologías para la fabricación de metales de alta resistencia, producción y control de calidad del combustible, vainas, absorbedores, moderadores y otros elementos del reactor de acuerdo con las disposiciones del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares de 1 de julio de 1968;

m) El uso de simuladores para el entrenamiento del personal para el sector nuclear, que incluye trabajos en equipos de gestión de los residuos radiactivos;

n) Otras áreas de cooperación que pueden ser acordadas por las Partes, por escrito, a través de los canales diplomáticos.

Artículo 4

1. La cooperación (actividades conjuntas) en las áreas previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo se implementará a través de las modalidades siguientes:

a) establecimiento de grupos de trabajos conjuntos para llevar a cabo proyectos específicos e investigación científica;

b) intercambio de expertos;

c) organización de talleres y simposios;

d) asistencia en la educación y entrenamiento del personal científico y técnico;

e) intercambio de información científica y técnica;

f) suministro de equipos, materiales y componentes.

2. La cooperación (actividades conjuntas) también puede efectuarse de otras formas, acordadas entre las Partes, por escrito, a través de los canales diplomáticos.

Artículo 5

1. Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte designará a las siguientes Autoridades Competentes:

Por la Parte paraguaya – Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear del Paraguay en todas las áreas, incluyendo el área de la regulación sobre seguridad nuclear y radiológica, control de la protección física de los materiales nucleares, instalaciones nucleares, fuentes de radiación, áreas de almacenamiento de materiales nucleares y sustancias radiactivas de los sistemas de contabilidad y control de materiales nucleares, sustancias radiactivas, desechos radiactivos.

Por la Parte rusa será la Corporación Estatal de Energía Atómica “Rosatom” y el Servicio Federal de Inspección Ecológica, Tecnológica y Atómica (en el área de la regulación sobre seguridad nuclear y radiológica, control de la protección física de los materiales nucleares, instalaciones nucleares, fuentes de radiación, áreas de almacenamiento de materiales nucleares y sustancias radiactivas, de los sistemas de contabilidad y control de materiales nucleares, sustancias radiactivas, desechos radiactivos, así como formación de personal de la autoridad regulatoria estatal sobre seguridad nuclear y radiológica de la República del Paraguay);

2. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito y sin demora, a través de los canales diplomáticos, cualquier cambio de sus Autoridades Competentes.

Artículo 6

1. Las Autoridades Competentes de las Partes establecerán un Comité Conjunto de Coordinación, integrado por representantes designados por las Autoridades Competentes de las Partes para vigilar la aplicación del presente Acuerdo, revisar las cuestiones que pudieran surgir durante su aplicación y llevar a cabo consultas sobre cuestiones relacionadas con el uso pacífico de la energía nuclear.

2. Las reuniones del Comité Conjunto de Coordinación se celebrarán según sea necesario, alternadamente en la República del Paraguay y en la Federación de Rusia, según lo acuerden las Autoridades Competentes de las Partes.

3. Los grupos de trabajos conjuntos se formarán de acuerdo con lo acordado por las Autoridades Competentes de las Partes para la ejecución de proyectos específicos en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. La cooperación en las áreas previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, serán implementadas por las entidades paraguayas y rusas autorizadas por las Autoridades Competentes de las Partes (en lo sucesivo denominadas las “Entidades Autorizadas”), mediante la suscripción de contratos, en los que se especifiquen el alcance de la cooperación, los derechos y obligaciones de los miembros de los contratos, condiciones financieras y otras condiciones de cooperación, de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados de las Partes.

2. Las Entidades Autorizadas garantizarán la inclusión en los contratos, celebrados con los subcontratistas, de las condiciones necesarias que aseguren el cumplimiento por parte de los subcontratistas de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 8

  1. No será transferido en el marco del presente Acuerdo toda información que constituye secretos de Estado de la República del Paraguay y secretos de Estado de la Federación de Rusia.
  2. La información transferida bajo este Acuerdo o creada por la implementación del mismo, y respecto de la cual la Parte transmisora ha determinado la necesidad del cumplimiento de confidencialidad, debe estar claramente marcada como tal. La Parte que transfiere dicha información bajo este Acuerdo, deberá marcar tal información, en el idioma ruso poniendo una marca «Для служебного пользования», en idioma español – «Para uso oficial».
  3. La Parte que recibe la información así marcada, la protege a un nivel equivalente al nivel de protección proporcionado por la Parte que la transfiere. Dicha información no podrá ser divulgada o transferida a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la Parte que la suministró.

4. Las Partes limitan al máximo el círculo de personas que tengan acceso a la información respecto de la cual la Parte transmisora ha determinado la necesidad del cumplimiento de confidencialidad.

5. En la Federación de Rusia tal información será tratada como información oficial de distribución limitada. Dicha información estará protegida de conformidad con los actos legislativos de la Federación de Rusia.

6. En la República del Paraguay tal información será tratada como información oficial de distribución limitada. Dicha información estará protegida de conformidad con los actos legislativos de la República del Paraguay.

7. La información transmitida de conformidad con el presente Acuerdo se utilizará únicamente de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 9

1. La cooperación en el marco del presente Acuerdo no afectará la propiedad intelectual de fondo.

2. La cesión de uso de la propiedad intelectual de fondo será objeto de contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

3. La propiedad intelectual de fondo cuyo uso ha sido autorizado a la Parte, a su Autoridad Competente o a su Entidad Autorizada se utilizará exclusivamente conforme a los términos de los contratos celebrados para la realización del presente Acuerdo y no será otorgada a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte, su Autoridad Competente o su Entidad Autorizada que autorizó el uso de la propiedad intelectual de fondo.

4. La Partes, sus Autoridades Competentes y sus Entidades Autorizadas conforme a la legislación de cada uno de los Estados de las Partes y los tratados internacionales de los que los Estados de las Partes sean participantes, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los resultados de las actividades intelectuales, de la propiedad intelectual obtenida conjuntamente y de la propiedad intelectual de fondo, cuyo uso sea necesario para realizar este Acuerdo.

5. El procedimiento y las condiciones de aseguramiento de los derechos, de proporcionamiento de protección legal de los resultados de la actividad intelectual, creados en el marco del presente Acuerdo, de disposición de la propiedad intelectual y su protección se especificarán en contratos celebrados por las Partes, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas durante la realización del presente Acuerdo.

6. En relación con la cesión de uso de la propiedad intelectual de fondo, distribución y aseguramiento de los derechos sobre los resultados de la actividad intelectual, conjuntamente creados durante la realización del presente Acuerdo, así como con la protección de la propiedad intelectual conjuntamente obtenida, las Partes, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas establecerán en los contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo las obligaciones relativas a:

a) aseguramiento de la debida protección de los resultados de las actividades intelectuales y de la propiedad intelectual conjuntamente obtenida, así como de la propiedad intelectual de fondo;

b) la cesión de uso y el uso de la propiedad intelectual de fondo únicamente después del aseguramiento de su protección legal en el territorio del Estado donde está planeado el uso de dicha propiedad intelectual;

c) la debida consideración de las contribuciones respectivas de las Partes, de sus Autoridades Competentes o de sus Entidades Autorizadas, incluyendo la propiedad intelectual de fondo, en la distribución y el aseguramiento de los derechos sobre los resultados de la actividad intelectual, conjuntamente creados durante la realización del presente Acuerdo, y de las ganancias provenientes de su uso;

d) el procedimiento del aseguramiento de la protección legal de los resultados de la actividad intelectual, conjuntamente creados durante la realización del presente Acuerdo;

e) el aseguramiento de la protección de la información relacionada con cualquier resultado de la actividad intelectual, creado durante la realización del presente Acuerdo, antes de la aprobación y ejecución de la resolución correspondiente sobre su protección legal;

f) la reserva del derecho del titular de la propiedad intelectual de fondo sobre el control de su uso;

g) el aseguramiento de la protección de secretos de la producción (know-how) e información sobre los resultados de la actividad intelectual;

h) el procedimiento de indemnización de los daños causados por el indebido uso de la propiedad intelectual, de los secretos de la producción (know-how) e información sobre los resultados de la actividad intelectual.

7. La Parte, su Autoridad Competente o su Entidad Autorizada que recibe secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual (en lo sucesivo denominada la «Parte Receptora»), transmitidos por la otra Parte, su Autoridad Competente o Entidad Autorizada (en lo sucesivo denominada la «Parte Transmisora»), reconocerán y protegerán dichos secretos de la producción (know-how) y/o información.

8. El proporcionamiento (la transmisión) y el uso de secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual se realizarán únicamente después de que la Parte Receptora tome las medidas de su protección. La Parte Receptora protegerá los datos que contienen secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual a un nivel no inferior al nivel garantizado por la Parte Transmisora.

9. Los secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual proporcionados durante la realización del presente Acuerdo se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Acuerdo y conforme a los términos de los contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

10. La Parte Receptora se obligará a no utilizar sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Transmisora dichos secretos de la producción (know-how) y/o información en la ejecución de propios trabajos de investigación científica, de desarrollo experimental y trabajos tecnológicos.

11. La Parte Receptora se obligará a no revelar, no publicar, no utilizar para obtener beneficios ni transferir a un tercer Estado, o entidades internacionales, así como a cualquier tercero dichos secretos de la producción (know-how) y/o dicha información.

12. Los derechos sobre los resultados protegibles de la actividad intelectual, contenidos en los secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual proporcionados (transmitidos), pertenecerán a la Parte Transmisora. La Parte Receptora se obligará a no tomar medidas para apropiarse de los derechos sobre dichos resultados de actividades intelectuales. En caso de violar dicha disposición, la Parte Receptora se obligará a ceder a título gratuito los derechos en su totalidad sobre dichos resultados de actividades intelectuales a la Parte Transmisora.

13. Para impedir el acceso no autorizado a los secretos de la producción (know-how) y/o información sobre los resultados de la actividad intelectual que pueden ser proporcionados (transmitidos) en el marco del presente Acuerdo, las Partes, sus Autoridades Competentes y Entidades Autorizadas pueden usar los medios de protección de información, así como proporcionar los medios técnicos para los productos transmitidos en el marco del presente Acuerdo, que contienen o son los resultados de las actividades intelectuales, que los protejan de reproducción, cambio y/o modificación no autorizadas, conforme a lo establecido por la legislación de cada Estado de las Partes.

14. Las Partes, sus Autoridades Competentes y Entidades Autorizadas tomarán sin cargo todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento del derecho del justo titular sobre los resultados de las actividades intelectuales y la adquisición por parte del mismo de la propiedad intelectual conjuntamente obtenida conforme a los términos del presente Acuerdo y a los contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

Artículo 10

1. La exportación de materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y tecnologías relacionadas, así como productos de uso dual con base en el presente Acuerdo, se implementará de confomidad con las obligaciones de las Partes derivadas del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del 1 de julio de 1968 y de otros tratados y acuerdos internacionales en el marco de mecanismos multilaterales de control de exportación de los que la República del Paraguay y/o la Federación de Rusia sean partes.

2. Los materiales nucleares, equipamiento, material especial no nuclear y tecnología relacionada, así como instalaciones, equipamientos, material nuclear y especial no nuclear, generados a partir de los mismos o como resultado de su uso, recibidos por la República del Paraguay bajo este Acuerdo:

a) no serán utilizados para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos o para cualquier otro propósito militar;

b) estarán bajo las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Acuerdo entre la República del Paraguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, firmado el 22 de febrero de 1978, y el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República del Paraguay y la Agencia Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, de fecha 24 de marzo de 2003.

c) serán provistos de medidas de protección física, a un nivel no inferior a los niveles recomendados por la circular informativa del Organismo Internacional de Energía Atómica «Recomendaciones de Seguridad Física Nuclear sobre la Protección Física de los Materiales y las Instalaciones Nucleares» (INFCIRC/225/Rev.5);

d) podrán ser re-exportados o transferidos de la jurisdicción de la República del Paraguay a cualquier tercer Estado sólo conforme a las disposiciones de este artículo.

3. Los materiales nucleares transferidos a la República del Paraguay bajo este Acuerdo no serán enriquecidos al 20% (veinte por ciento) o más en uranio-235, ni serán enriquecidos o reprocesados sin el previo consentimiento por escrito expedido de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia.

4. Los productos de uso dual y tecnologías relacionadas, utilizados con fines nucleares, que sean recibidos de la Federación de Rusia bajo este Acuerdo, y todas las copias reproducidas:

a) serán utilizados exclusivamente para los fines declarados que no tengan relación con actividades para la fabricación de dispositivos nucleares explosivos;

b) no serán utilizados para llevar a cabo actividades en el campo del ciclo del combustible nuclear que no estén sujetas a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica;

c) no serán copiados, modificados, re-exportados o transferidos a un tercero, sin el consentimiento por escrito expedido de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia por las Entidades Autorizadas rusas.

5. Las Partes cooperarán en temas para el control de exportaciones de materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y tecnologías relacionadas, así como productos de uso dual. El control sobre el uso de los materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y tecnologías relacionadas suministrados, así como los materiales nucleares, materiales especiales no nucleares, instalaciones y equipos producidos a partir de ellos, o a consecuencia de su uso, serán ejercidos conforme a los términos acordados por las Partes mediante consultas.

Artículo 11

Bajo los términos del presente Acuerdo las Partes acuerdan no implementar ni transferir las instalaciones y tecnología para el reprocesamiento químico de combustible nuclear irradiado, el enriquecimiento isotópico de uranio y la producción de agua pesada, sus principales componentes o cualquier artículo producido a partir de ellos, así como el uranio enriquecido al 20% (veinte por ciento) o más en uranio-235, plutonio y agua pesada.

Artículo 12

La responsabilidad civil que pueda derivarse de la aplicación de la cooperación en virtud del presente Acuerdo será regida por las Partes de conformidad con la legislación de la República del Paraguay y de la Federación de Rusia, así como los compromisos internacionales de los que ambos Estados sean partes.

Artículo 13

1. Cualquier controversia entre las Partes derivada de la aplicación y/o la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo será resuelta mediante consultas o negociaciones entre las Autoridades Competentes de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

2. En caso de cualquier divergencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y los acuerdos o contratos celebrados en el marco del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán.

Artículo 14

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento de ambas Partes y por escrito.

Artículo 15

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita sobre el cumplimiento por las Partes de los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 10 (diez) años. Su aplicación se extenderá automáticamente por períodos subsecuentes de 5 (cinco) años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte, por escrito y por los canales diplomáticos, su intención de dar por terminado este Acuerdo, a más tardar 6 (seis) meses antes de la expiración del período en curso.

3. La terminación de la aplicación del presente Acuerdo no afectará los programas, proyectos y contratos, la ejecución de los cuales fue iniciada durante su vigencia y que no se haya concluido en la fecha de terminación del Acuerdo, salvo que las Partes convengan lo contrario.

4. En caso de terminación del presente Acuerdo, las obligaciones de las Partes en virtud de los Artículos 8-12 del presente Acuerdo permanecerán en vigor.

Hecho en la ciudad de Viena, el 19 de septiembre de 2017, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, César Cardozo, Ministro Secretario Ejecutivo de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear.

Fdo.: Por el Gobierno de la Federación de Rusia, Alexei Evgenievich Likhachev, Director General ROSATOM”.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros