Leyes Paraguayas

Ley Nº 1974 / APRUEBA EL TEXTO DE LA ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL



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LEY N° 1974
QUE APRUEBA EL TEXTO  DE LA ORGANIZAC.ION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid, Reino de España, el 27 de noviembre de 1990, cuyo texto es como sigue:
“TEXTO DE LA ORGANIZACION DEL
CONVENIO ANDRES BELLO
DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA,
TECNOLOGICA Y CULTURAL
RESOLUCION Nº 05/90
Asunto: Por la cual se aprueba el texto del Tratado de Organización del Convenio Andrés Bello.
LA XV REUNION DE MINISTROS DE EDUCACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO,
CONSIDERANDO:
Que, la Segunda Reunión Extraordinaria de Ministros de Educación, celebrada en la ciudad de Bogotá, adoptó la Resolución Nº 1/86- E, por la cual se aprobó la primera versión del proyecto oficial de protocolo modificatorio del Convenio Andrés Bello.
Que, la XIV Reunión de Ministros de Educación, celebrada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, adoptó la Resolución Nº 03/89, por la cual se aprobó el nuevo texto del proyecto oficial de protocolo modificatorio del Convenio Andrés Bello.
Que, el Artículo Segundo de la mencionada Resolución 03/89, encargó a la SECAB la realización de consultas conducentes a definir si el nuevo texto reunía las formalidades de un protocolo modificatorio.
Que, la consulta dio por resultado que se trata de un Convenio que sustituye en todo al Convenio Andrés Bello suscrito el 31 de enero de 1970.
Que, consecuentemente, lo que procede es suscribir un nuevo Convenio y no un protocolo modificatorio.
RESUELVE:
ARTICULO UNICO.- Aprobar el texto adjunto del Tratado de la Organización del Convenio  Andrés Bello, el cual será suscrito en esta XV Reunión de Ministros de Educación de los países del Convenio Andrés Bello.
En Madrid (España) a 27 de noviembre de 1990.
ORGANIZACION  DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION
EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL
PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos.
Convencidas de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y la solidaridad entre los pueblos.
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países  a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y,
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural.
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica, tecnológica y cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
ACUERDAN:
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACION Y OBJETIVOS
ARTICULO 1
Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica, tecnológica y cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.
ARTICULO 2
La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:
a. Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos;
b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural;
c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y
d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
ARTICULO 3
Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
a. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas;
b. Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la Organización;
c. Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
d. Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia;
e. Fomentar el otorgamiento de becas  recíprocas;
f. Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen sus estudio en establecimientos de educación superior;
g. Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;
h. Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social; y,
i.  Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios  y científicos entre los Estados Miembros.
ARTICULO 4
Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.
ARTICULO 5
Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
ARTICULO 6
Los Estados Miembros presentarán las líneas pragmáticas específicas que juzguen prioritarias para cada una de las  áreas de competencia de la Organización.
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de educación, ciencia y tecnología, y cultura, que contemplen, entre sus actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la integración.
ARTICULO 7
Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
ARTICULO 8
Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPITULO SEGUNDO
NATURALEZA JURIDICA Y ESTRUCTURA
ARTICULO 9
La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:
a. Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;
b. Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general, celebrar todo tipo de actos y contratos; y,
c. Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos
ARTICULO 10
Los Organos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los siguientes:
-    La Reunión de Ministros.
-    La Secretaría Ejecutiva.
-    La Comisión Asesora Principal.
-    Las Comisiones Técnicas  de Educación, de Ciencia y Tecnología, y de Cultura.
ARTICULO 11
La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación y de los Estados Miembros, a la que corresponde:
a. Fijar la política general de la Organización;
b. Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
c. Aprobar las normas estatuarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su competencia;
d. Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos;
e. Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
f. Analizar y aprobar el Programa – Presupuesto de la Organización;
g. Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
h. Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las propias que estime convenientes; y,
i. Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
ARTICULO 12
La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
ARTICULO 13
La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
ARTICULO 14
La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
ARTICULO 15
El Organo Ejecutivo de la Organización, es la Secretaría  Ejecutiva y su titular es el representante legal de la Organización.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a. Ejecutar la política de la Organización;
b. Preparar la Reunión de Ministros;
c. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de Ministros;
d. Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
e. Preparar la propuesta de Programa – Presupuesto de la Organización;
f.  Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;
g. Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos nacionales e internacionales; y,
h. Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
ARTICULO 16
La Comisión Asesora Principal será el órgano auxiliar de la Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que eleven a la reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión está integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.
ARTICULO 17
La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
ARTICULO 18
En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
ARTICULO 19
La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los órganos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO 20
A las Entidades Especializadas, mencionadas en el artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y administración en concordancia con lo establecido en el literal d) del Artículo 11.
El país sede de cada una de estas entidades, garantizará las facilidades necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación interna.
CAPITULO TERCERO
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 21
El Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzcan, apoyarán la financiación de los proyectos y actividades conjuntos.
ARTICULO 22
El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.
ARTICULO 23
Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.
ARTICULO 24
La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a los países que sean sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que demanden el funcionamiento de las mismas.
CAPITULO CUARTO
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 25
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás órganos, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:
a. En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención.
b. En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.
CAPITULO QUINTO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 26
Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que no puedan ser resueltas por negociaciones diplomáticas directas sobre las partes involucradas, serán sometidas, para su solución a la Reunión de Ministros.
Si la controversia no fuese resuelta dentro de este Organo, será sometida con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica de controversias.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión.
ARTICULO 28
Cualquier parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al depositario, la cual surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.
ARTICULO 29
El gobierno de la República de Colombia, asumirá las funciones de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las partes. Así mismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el derecho internacional a los Depositarios de los Convenios Internacionales.
ARTICULO 30
El presente Convenio está sujeto a ratificación de los países signatarios.
ARTICULO 31
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo documento de ratificación.
ARTICULO 32
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que señale la Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.
ARTICULO 33
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 34
EL Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica y cultura de los países de la región Andina, suscrito el 31 de enero de 1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando automáticamente a la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones  adquiridos en virtud de aquel.
ARTICULO 35
Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en el literal b) del Artículo 11 del mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en la Artículo 31 del Convenio.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 36
Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica y cultural de los países de la región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970 que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.
ARTICULO 37
Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello  de 1970, seguirán vigentes aún después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no lo contradigan y hasta tanto sean modificadas.
ARTICULO 38
A los países signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en vigor les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la Organización.
En Madrid (España) a 27 de noviembre de 1990
POR EL GOBIERNO DE LA                    POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA,                      REPUBLICA DE COLOMBIA,
Mariano Baptista Gumucio,                    Alfonso Valdivieso Sarmiento,
Ministro de Educación y Cultura.            Ministro de Educación Nacional.
POR EL GOBIERNO DE LA                    POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE,                         REPUBLICA DEL ECUADOR,
Raúl Allard Neumann,                          Alfredo Valdivieso Gangotena,
Subsecretario de Educación                 Embajador de la República del
Pública.                                             Ecuador en España.
POR EL REINO DE ESPAÑA,                 POR EL GOBIERNO DE LA
                                                      REPUBLICA DE PANAMA,
Javier Solana Madariaga,                      Laurentino Gudiño Bazán
Ministro de Educación y Ciencia.           Viceministro de Educación.
POR EL GOBIERNO DE LA                    POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PERU,                        REPUBLICA DE VENEZUELA,
Gloria Helfer Palacios,                          Gustavo Rossen,
Ministra de Estado en el Despacho        Ministro de Educación.
De Educación.
REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADHESION DE NUEVOS
ESTADOS
RESOLUCION Nº 08H de 1995
Por medio de la cual se expide el Reglamento del proceso de adhesión de nuevos Estados.
La XVIII Reunión de Ministros de Educación de los Países del
Convenio Andrés Bello,
RESUELVE:
ARTICULO 1
Los Estados que desean adherirse como miembros plenos a la Organización Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, deben presentar su solicitud al Secretario Ejecutivo del Convenio.
ARTICULO 2
El Secretario Ejecutivo estudiará la solicitud e informará a la Reunión de Ministros. En su informe indicará las razones por las cuales la solicitud del Estado debe ser aprobada o rechazada. Para ello se tomarán en consideración los principios establecidos en el Preámbulo referente a la vocación de ese país para un desarrollo integral y una búsqueda común de la Paz, la Libertad y la Justicia.
ARTICULO 3
La reunión de Ministros, decidirá la aceptación de la solicitud de adhesión previo informe del Secretario Ejecutivo, por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros del Convenio.
ARTICULO 4
El adherente, como miembro pleno, debe manifestar que acepta el patrimonio histórico del Convenio, de manera que le serán aplicables todas las disposiciones adoptadas por lo órganos de la Organización, hasta el momento de su ratificación.
ARTICULO 5
Una vez aprobada la adhesión, en la forma expuesta y ratificado el  Convenio por el país adherente, de acuerdo con sus normas constitucionales, el Secretario Ejecutivo enviará el instrumento de adhesión al Gobierno de Colombia, país Depositario del Convenio.
El depositario tendrá las funciones que se establecen en la Convención de Viena de 1969, sobre Derecho de los Tratados, en especial la custodia de los instrumentos de adhesión y las comunicaciones oficiales referentes a ellos, de acuerdo al Artículo  29 del Tratado.
ARTICULO 6
Para el Estado adherente como miembro pleno, el Tratado entrará en vigor el día en que se efectúa el depósito del instrumento de adhesión.
ARTICULO 7
Para tener la calidad de observadores, a que se refieren los Estatutos y Reglamentos, el país interesado enviará su solicitud al Secretario Ejecutivo quien la someterá a la aprobación de la Reunión de Ministros de Educación.
Los observadores no tendrán derecho a voto.
ARTICULO 8
El Secretario Ejecutivo del Convenio Andrés Bello, al elevar a la REMECAB la solicitud de adhesión de un Estado, propondrá la cuota de adhesión que el mismo ha de aportar  y la forma de hacerlo efectivo. Para ello se tomará como referente al momento de la solicitud, el valor patrimonial total del Convenio Andrés Bello dividido por el número de países miembros.
Dada en Quito, Ecuador a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.”
Artículo 2º.-    Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001974






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