Leyes Paraguayas

Ley Nº 824 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR


​LEY Nº 824
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa sobre reconocimiento de Títulos Universitarios para la prosecución de estudios de Post-Grado en las Universidades del Mercosur, aprobados en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995; y cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE 
TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos  del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991;y
Considerando:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de la investigación científica conjunta.
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR.
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    Acuerdan:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo.
La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las Universidades o Institutos de Educación Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituida para resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las instituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el Mercosur.
Artículo Décimo
El Presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación con los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo Duodécimo
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original en español y otro en portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

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