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LEY N° 799/95
DE PESCA
CAPITULO I
De los objetivos
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar normas generales por las cuales se regulará la pesca y sus actividades conexas en los ríos, arroyos y lagos que se encuentran bajo dominio público o privado.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la captura, administración, conservación y repoblación de los peces y al desarrollo pesquero, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del medio ambiente.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el Artículo segundo, estarán sujetas a las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 4°.- Toda obra que pueda alterar el régimen hidrológico o hidrobiológico deberá contar con una evaluación del impacto ambiental que contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos ambientales y el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes; en particular, las medidas para la preservación del hábitat y el movimiento migratorio de los peces.
Artículo 5°.- La introducción de especies exóticas de la fauna acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de la autoridad de aplicación competente.
CAPITULO III
De las Autoridades de Aplicación
Artículo 6°.- Las Subsecretarías de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de Ganadería, dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán las responsables de la Aplicación de la presente ley y de sus reglamentos.
Artículo 7°.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente:
a) Determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca, veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto cumplimiento;
b) Establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales para los peces y los lugares de desove;
c) Llevar el Registro General de Pescadores;
d) Otorgar licencias anuales de pesca;
e) Disponer medidas de protección de las especies en peligro de extinción; y,
f) Las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre.
Artículo 8°.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de Ganadería:
a) Supervisar, controlar, incentivar, organizar y promover la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura;
b) Establecer las características, requisitos y condiciones de uso de las artes de pesca y verificar su estricto cumplimiento; y,
c) Administrar las áreas de pesca comercial existentes o que se habiliten en el futuro.
Artículo 9°.- Créase el Consejo Nacional de Pesca como organismo asesor y consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Consejo tendrá como función recomendar las acciones dirigidas a fomentar la actividad pesquera en sus diferentes fases de captura, cultivo, procesamiento y comercialización y proponer las reformas de las disposiciones legales.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Pesca estará conformado por:
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, uno de los cuales lo presidirá.
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de Ganadería.
- Dos representantes de las organizaciones de pescadores comerciales.
- Un representante de las organizaciones de acuicultura.
- Un representante de las organizaciones de pescadores deportivos.
- Un representante de la Prefectura General Naval.
- Un representante del sector industrial y exportador pesquero.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca ejercerán sus funciones "ad honorem" y las organizaciones representadas deberán estar debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO IV
De las modalidades para adquirir el derecho de ejercer la actividad pesquera
Artículo 11.- Para el ejercicio de los derechos de la actividad pesquera, las autoridades de Aplicación competentes otorgarán licencias anuales de pesca, las cuales serán intransferibles.
Artículo 12.- La habilitación de licencias estará sujeta al pago de un canon anual fijado por el reglamento de esta ley.
Artículo 13.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales, deportivos, científicos o de subsistencia. La exportación de productos pesqueros sólo se autorizará previo procesamiento industrial.
Artículo 14.- Las empresas de turismo, agencias de viaje, hoteles o entidades hoteleras, nacionales o extranjeras, que organicen excursiones o programas con actividad de pesca, estarán equiparadas a las asociaciones o clubes de pesca deportiva y sujetas a los mismos requisitos y exigencias.
Artículo 15.- El alcance, las modalidades, las condiciones y los requisitos específicos que deban cumplirse para realizar la captura de los peces en aguas de jurisdicción nacional, se precisarán en los reglamentos de la presente ley, que serán elaborados por las autoridades de Aplicación en consulta con el Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería normará las condiciones específicas y los requerimientos que deberán cumplir las empresas que transportan, comercializan o industrializan productos de la pesca.
Artículo 17.- El procesamiento, la comercialización y la industrialización de productos pesqueros estarán sujetos a las normas y condiciones de calidad, salubridad e higiene que regulan la materia.
CAPITULO V
Del Registro General de Pesca y Acuicultura y de la Estadística
Pesquera
Artículo 18.- La Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente organizará y llevará el Registro Nacional de Pescadores en el cual se inscribirán:
a) Las licencias anuales;
b) Los torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales; y,
c) Las empresas de turismo y los guías de pesca.
Artículo 19.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería organizará y llevará el Registro Nacional de Pesca en el cual se inscribirán:
a) Las concesiones en sus diversas modalidades;
b) Las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca deportiva;
c) Los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter industrial o comercial;
d) Las terminales pesqueras y del desembarco de las especies;
e) Los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;
f) Los comercializadores de productos pesqueros;
g) Los cultivos de recursos pesqueros;
h) Las entidades de investigación pesquera y de acuicultura; e,
i) Las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.
Artículo 20.- Las entidades gremiales reconocidas tendrán prioridad en el otorgamiento de concesiones o licencias para pesca comercial, en las zonas donde desarrollan sus actividades.
CAPITULO VI
De la acuicultura
Artículo 21.- El Estado propiciará el desarrollo de la actividad acuícola, otorgándole los incentivos y beneficios especiales y promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.
CAPITULO VII
De los recursos financieros
Artículo 22.- Para la ejecución de las actividades que contempla la presente ley, las autoridades de Aplicación contarán con los siguientes recursos:
a) Las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente se les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los recursos creados o que se establezcan por leyes especiales;
c) Los prestamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en el pais o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la presente ley;
d) Los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta Ley se perciban por los conceptos siguientes:
d.1) Los recursos que provengan del otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;
d.2) Ingresos que provengan de la venta de los productos de la pesca obtenidos durante las operaciones de pesca que se realicen con fines de investigación o regulación; y,
e) El producto que provenga de la Aplicación de las multas que imponga y de los decomisos.
Artículo 23.- Todos los ingresos identificados en el Artículo precedente deberán ser depositados en una cuenta especial bancaria a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su obtención.
CAPITULO VIII
Del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero
Artículo 24.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, que será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme a las disposiciones reglamentarias emergentes de la presente Ley.
Artículo 25.- El Fondo Especial de Desarrollo Pesquero se integrará con los ingresos y recursos a que se refiere el Artículo 22 de la presente Ley, así como con los recursos que se recauden en concepto de la prestación de servicios propios de la actividad pesquera.
Artículo 26.- El monto de las donaciones y los legados efectuados en favor del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, se considerará como gasto deducible del impuesto a la renta.
Artículo 27.- Los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, serán utilizados en los porcentajes y conceptos siguientes:
a) Diez por ciento para gastos de investigación y de extensión pesquera;
b) Quince por ciento para programas de asistencia social dentro del ámbito del sector pesquero;
c) Veinticinco por ciento para programas de desarrollo de la actividad pesquera; y,
d) Cincuenta por ciento para contribuir a sufragar los gastos operativos y de mantenimiento de aquellas embarcaciones de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y de otras dependencias estatales afectadas al control de la actividad pesquera.
CAPITULO IX
De las infracciones y sanciones
Artículo 28.- Serán consideradas infracciones:
a) La realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin la correspondiente licencia;
b) La extracción, el transporte o comercialización de recursos pesqueros y de la acuicultura declarados en veda o de las áreas de reserva, así como de las especies que no tengan el peso reglamentario correspondiente;
c) Realizar actividad pesquera con métodos no autorizados y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana y para los recursos pesqueros y su hábitat;
d) El empleo de implementos de pesca diferentes a los permitidos;
e) El desembarco de productos de la pesca comercial fuera de las terminales pesqueras habilitadas;
f) La introducción en el país de ejemplares vivos de cualquier especie de flora y fauna acuática, en cualquier etapa de su ciclo biológico, sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad de Aplicación; y,
g) La exportación comercial de especies sin el previo procesamiento industrial.
Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos, según la gravedad de las infracciones e independientemente de las sanciones penales correspondientes, serán pasibles de:
a) Multa;
b) Decomiso de los productos de la pesca;
c) Embargo temporal de las embarcaciones, de los implementos de la pesca y de los medios de transporte;
d) Suspensión temporal de la licencia;
e) Revocatoria de la licencia;
f) Cierre temporal o clausura definitiva de terminales pesqueras, y establecimientos dedicados al procesamiento o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura; y,
g) Pena de hasta seis meses de penitenciaría quienes usasen explosivos como método de pesca.
Artículo 30.- Las autoridades de Aplicación competentes comunicarán a la Prefectura General Naval y a la Dirección General Portuaria las infracciones en que incurran los patrones y propietarios de embarcaciones.
Artículo 31.- Las multas que se impongan a los infractores tendrán un valor de treinta a quinientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. Podrán ser aplicadas en forma gradual y progresiva según la gravedad de la infracción y serán responsables solidarios de su pago:
a) El propietario o poseedor, el patrón o piloto de la embarcación y el titular de la licencia de pesca;
b) Las organizaciones de pescadores comerciales o deportivos; y,
c) Los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca turística.
CAPITULO X
De las Disposiciones Finales
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y dispondrá su mas amplia difusión.
Artículo 33.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.