Leyes Paraguayas

Ley Nº 4073 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS



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​LEY N° 4073
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República del Ecuador para el Traslado de Personas Condenadasâ€, suscrito en Asunción el 23 de marzo de 2009, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DEL ECUADOR
PARA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La República del Paraguay y la República del Ecuador, en adelante denominadas “Las Partesâ€;
Deseosos de promover y mejorar la colaboración mutua en materia penal;
Considerando la voluntad política de ambas Partes para promover y mejorar la administración de Justicia, favorecer la reinserción social de las personas condenadas y proteger los Derechos Humanos de todas las personas que viven en sus territorios;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un hecho punible, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;
Han Acordado lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los fines del presente Convenio:
1. Estado de condena: la Parte desde la cual la persona privada de la libertad debe ser trasladada.
2. Estado de cumplimiento: la Parte a la cual la persona deba ser trasladada.
3. Sentencia Condenatoria: la decisión judicial definitiva que se impone a una persona, como pena por la comisión de un hecho punible. Se entiende que una pena es firme y definitiva cuando no esté pendiente recurso legal contra ella, o que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona condenada: la persona que en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia condenatoria firme, con pena privativa de libertad.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones del presente Convenio:
a) Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las partes, a nacionales de la otra, podrán ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional;
b) Las Partes se comprometen en brindarse la más amplia cooperación en materia de traslado de personas condenadas; y
c) Todas las comunicaciones que se dirijan entre las autoridades de los Estados Parte no requerirán de solemnidad alguna, más que la firma de la autoridad competente que lo suscriba.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL CONVENIO
El presente Convenio se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que exista sentencia firme como ha sido definida en el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio.
2. Que la persona otorgue expresamente, por escrito, su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de los alcances legales del mismo.
3. Que el hecho punible por el que la persona haya sido condenada constituya también hecho punible en el Estado de cumplimiento. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la naturaleza del hecho punible.
4. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud de traslado.
5. Que el tiempo de condena que resta por cumplir, al momento de efectuarse la solicitud, sea mayor a 6 (seis) meses.
6. Que la aplicación de la sentencia, no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado de cumplimiento. 
7. Que la persona condenada haya cumplido con el pago de multas, gastos judiciales, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que le haya sido impuesta, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o, que el Estado de cumplimiento asuma el pago de estas obligaciones, quedando a salvo su derecho de repetición.
8. Que la condena no sea la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada, o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
ARTICULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Cada una de las Partes informará del contenido y alcance jurídico de este Convenio a cualquier persona condenada que pudiere acogerse a lo dispuesto en este instrumento.
2. Las Partes mantendrán informada a la persona privada de la libertad del trámite de su traslado.
ARTICULO V
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, en ambos casos se requiere que, por escrito, la persona condenada haya expresado su consentimiento; o en su caso, formulado su petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por medio de las Autoridades Centrales indicadas en el Artículo XI. En todos los casos que la solicitud sea tramitada por vía Diplomática, la misma deberá ser transmitida a la Autoridad Central correspondiente.
3. La solicitud de traslado deberá ser acompañada con la siguiente documentación:
a) Copia autenticada o certificada de la sentencia condenatoria firme y definitiva;
b) Consentimiento expreso por escrito de la persona condenada;
c) Acreditación, por cualquier vía, de la calidad de nacional del Estado de cumplimiento de la persona condenada.
4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado de condena permitirá al Estado de cumplimiento, verificar si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento, con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
5. El Estado de condena suministrará al Estado de cumplimiento copia autenticada o certificada de la sentencia condenatoria, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda computársele por motivos tales como trabajo, buena conducta, o prisión preventiva. El Estado de cumplimiento podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
6. Para decidir sobre el pedido de traslado, tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento, valorarán el hecho punible por el que el recluso ha sido condenado, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el recluso tenga con la sociedad del Estado de cumplimiento, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para promover la rehabilitación social del recluso.
7. La entrega de la persona condenada por el Estado de condena al Estado de cumplimiento, se realizará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado de cumplimiento será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere entregada.
8. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada, hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado de cumplimiento, serán por cuenta del Estado de condena.
9. El Estado de cumplimiento será responsable por todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada desde el momento en que esta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI
NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando una de las Partes niegue el traslado de una persona condenada, comunicará su decisión al instante al Estado solicitante.
ARTICULO VII
DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA
1. La persona condenada que fuera trasladada conforme lo previsto en el presente Convenio no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado de cumplimiento por el mismo hecho punible que motivó la sentencia impuesta por el Estado de condena,
Así mismo, el Estado de cumplimiento no podrá registrar antecedentes penales de la persona condenada trasladada, por el delito cometido en el Estado de condena.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII del presente Convenio, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las Leyes y procedimientos del Estado de cumplimiento, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
3. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado de cumplimiento, de modo tal que modifique la duración de la condena más allá de la fecha que concluiría, según los términos de la sentencia del tribunal del Estado de Condena.
4. Las Autoridades del Estado de condena podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona trasladada al Estado de cumplimiento, conforme al presente Convenio.
ARTICULO VIII
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO
El Estado de condena tendrá jurisdicción exclusiva para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, asimismo, conservará la facultad de conceder indultos, amnistía y gracia a la persona condenada, pudiendo el Estado de cumplimiento hacer llegar solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado de cumplimiento, al recibir notificaciones de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
ARTICULO IX
APLICACION DEL CONVENIO EN CASOS ESPECIALES
El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas, de acuerdo a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de la persona que esté legalmente facultada para otorgarlo.
El presente Convenio podrá aplicarse a personas de las cuales la autoridad competente hubiere declarado incapaces. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a darse a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de la persona que esté legalmente facultada para otorgarlo.
ARTICULO X
PASO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO
Si la persona condenada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona condenada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el Territorio del Estado que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI
AUTORIDADES CENTRALES
Las Autoridades Centrales encargadas de la aplicación del presente Convenio, serán en la República del Ecuador, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la República del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo.
ARTICULO XII
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por escrito y por la vía diplomática, mediante la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
ARTICULO XIII
DURACION Y DENUNCIA
El presente Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por vía diplomática, denuncia que surgirá efecto 6 (seis) meses después de ser recibida por la otra Parte.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor en lo atinente a las personas condenadas, que hubieren sido trasladadas hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones. 
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite, al momento de la denuncia del presente Convenio serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Hecho en Asunción a los veinte y tres días del mes de marzo de dos mil nueve, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.     
Fdo.: por el Gobierno de la República del Ecuador, Fander Falconi Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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