Leyes Paraguayas

Ley Nº 6431 / CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTÓNOMO



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LEY N° 6431

QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTÓNOMO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley tendrá por objeto regular el procedimiento para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o comiso especial y el comiso especial extensivo, tanto en el marco de un proceso penal ordinario como en un proceso penal autónomo, según los presupuestos del Artículo 96 del Código Penal.

La investigación como su juzgamiento se realizará con arreglo a la Constitución Nacional, al Derecho Internacional vigente, al Código Procesal Penal y las reglas especiales establecidas en la presente Ley.

Artículo 2°.- REGLAS GENERALES.

Las reglas de este procedimiento especial serán aplicadas en el proceso penal ordinario o de forma autónoma, generalmente, cuando proceda:

  1. La privación al autor o partícipe de un hecho antijurídico, del beneficio obtenido de éste.
  2. La privación de beneficios a un tercero, cuando éste sea beneficiario, conforme al alcance establecido en el Artículo 90 inciso 2° del Código Penal.
  3. Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los Artículos 91 y 94, inciso 2°, se dieran con posterioridad a su dictado, especialmente cuando:
  1. Se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial;
  2. Cuando los bienes sujetos a comiso han desaparecido con posterioridad a la orden; y,
  3. Cuando luego del comiso autónomo se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial.
  1. Cuando no corresponda el inicio de un procedimiento penal por muerte del supuesto autor.
  1. Cuando no corresponda la prosecución de un procedimiento penal contra una persona determinada, debido a que:
  1. Operó la prescripción del hecho punible conforme a las previsiones del Código Penal;
  1. Operó la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del Código Procesal Penal; y,
  1. No es posible identificar a los autores o partícipes del hecho antijurídico o no sea posible someterlo al procedimiento del cual se ha constatado que proceden las cosas, derecho o bienes.
  1. Por muerte del autor o participante después de la sentencia de condena.
  1. Un obstáculo procesal impida la condena de una determinada persona.
  1. Cuando el tribunal prescinda de la pena.
  1. Cuando proceda una salida alternativa a la realización del juicio, tal como:
  1. La aplicación de un criterio de oportunidad; (incisos 3° y 4° del Artículo 19 del Código Procesal Penal);
  1. La aplicación de una suspensión condicional del procedimiento;
  1. La conciliación; y,
  1. El procedimiento abreviado.

En todos estos casos, la orden de comiso podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.

También se aplicará el Comiso Especial del valor sustitutivo y el Comiso Especial Extensivo, conforme a los alcances establecidos en los Artículos 91 y 94 del Código Penal.

No procederá el Comiso Especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento o cuando la cosa o el derecho, al tiempo de la decisión, pertenezca a un tercero de buena fe.

Artículo 3°.- DEL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN.

El Ministerio Público tendrá la acción para solicitar la privación de los beneficios y ganancias provenientes de un hecho antijurídico. Esta acción es pública, de carácter real y de contenido patrimonial, podrá ser ejercida incluso sin la declaración de reprochabilidad.

Artículo 4°.- DE LA JURISDICCIÓN.

Corresponderá a la justicia penal el conocimiento del comiso y la privación de los beneficios y ganancias provenientes de un hecho antijurídico, y la ejecución de sus resoluciones, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal y esta Ley.

Si el comiso o la privación de beneficios y ganancias fuera solicitado como consecuencia accesoria en un proceso penal ordinario, se aplicarán las reglas dispuestas en el Código Procesal Penal.

Si correspondiere un procedimiento autónomo de comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo proveniente de un hecho antijurídico, serán competentes los órganos jurisdiccionales establecidos en el Código Procesal Penal.

Si un juez penal de garantías o un tribunal tiene a su cargo el proceso penal ordinario, será igualmente competente para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo en el caso que:

  1. No corresponda la condena de una determinada persona;
  2. El tribunal prescinda de la pena; y,
  3. Proceda una salida alternativa a la realización del juicio.

El juez penal que resuelva una salida alternativa a la realización del juicio, será competente para conocer sobre la admisibilidad de la solicitud de una audiencia oral y pública, a los efectos de que un Tribunal de Sentencia ordene el comiso, la inutilización o la privación de los beneficios y ganancias.

Con respecto a la competencia territorial se aplicarán las mismas previstas en el Código Procesal Penal.

Artículo 5°.- DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

La finalidad de la investigación preliminar tendrá por objeto buscar, identificar, localizar y comprobar que los bienes provengan de hechos antijurídicos, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar la solicitud del Ministerio Público, a los efectos de acreditar los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación patrimonial de los bienes provenientes de los hechos antijurídicos, para lo cual contará con el auxilio de los órganos competentes establecidos en la Ley.

Artículo 6°.- MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES.

A solicitud fundada del Ministerio Público, en cualquier momento del procedimiento, el Juez Penal de Garantías podrá disponer la aplicación de medidas cautelares sobre los bienes cuyo comiso se pretende, con base a las prescripciones del Título XIV “De las Medidas Cautelares y la Contracautela” in extenso, de la Ley N° 1337/88 “Código Procesal Civil” y sus modificatorias, para lo cual no se le exigirá contracautela.

Cuando corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada, no se requerirá de una imputación para la solicitud y aplicación de la medida cautelar.

Artículo 7°.- AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

Recibida la solicitud de medida cautelar el Juzgado Penal deberá resolverla en el plazo máximo de veinticuatro horas, con citación a todas las partes. La audiencia se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Vencido el plazo sin que el Juez se haya expedido, se deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 8°.- ACTIVIDAD PROBATORIA.

A los efectos de comprobar el nexo causal entre el hecho antijurídico y el objeto sujeto a comiso o los beneficios y ganancias obtenidos, se utilizarán todos los medios probatorios y las técnicas de investigación establecidas en el Código Procesal Penal y las dispuestas en las Leyes especiales.

Artículo 9°.- DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO.

Además del Ministerio Público, también serán partes de este procedimiento el autor o el partícipe del hecho antijurídico, los beneficiarios según el Artículo 90 inciso 2) del Código Penal y los terceros que invoquen derecho sobre la cosa o derechos en los términos del Artículo 89 y 90 inciso 4) del Código Penal.

Artículo 10.- DE LOS DERECHOS DEL AFECTADO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, el afectado accederá al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la solicitud de comiso o desde la materialización de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

Igualmente, será informado de los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles, así como a presentar, solicitar y producir pruebas, garantizándose el derecho de controvertir en defensa de sus derechos.

Artículo 11.- OBJETO Y SOLICITUD.

Cuando existan elementos de convicción suficientes que acrediten los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación de la orden posterior o la orden autónoma de comiso, prevista en el Artículo 96 del Código Penal, el Ministerio Público solicitará el comiso de forma autónoma, por escrito fundado, el cual contendrá:

a) la especificación del objeto sobre el que se pretende aplicar la orden;

b) la relación circunstanciada de los hechos que funden la admisibilidad de la orden;

c) la expresión fundada de los elementos de convicción que sustentan los hechos citados en el apartado anterior;

d) la mención precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

e) el ofrecimiento de pruebas;

f) la individualización de las personas que pudieran tener eventualmente derechos sobre el objeto y que podrían ser afectados por la orden, en los casos en que se tuviere conocimiento de su existencia;

g) la solicitud, en su caso, de aplicación de medidas cautelares sobre los objetos o la ratificación de las vigentes; y,

h) el señalamiento de una audiencia oral y pública a los efectos de la sustanciación de la solicitud.

Los demás casos de comiso se regirán por las reglas del procedimiento penal ordinario.

Artículo 12.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.

Una vez recibida la solicitud del Ministerio Público, el Juez resolverá, en el plazo de 5 (cinco) días, si se hallan reunidos los presupuestos de su admisibilidad, y notificará su decisión al Ministerio Público, así como a las demás partes.

El Juez también podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

En todos los casos, además de las notificaciones previstas para las partes, el Juez ordenará la publicación de edictos por el plazo de diez días en un diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de la decisión que declare admisible el pedido, así como la especificación de los objetos sobre los que versará el procedimiento. En lo pertinente, se aplicarán las tecnologías de comunicación para facilitar las notificaciones.

A través de esa misma resolución, el Juez convocará a una audiencia de preparación del procedimiento principal, la que deberá ser realizada en un plazo no menor de treinta días de finalizada la publicación de los edictos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 13.- DERECHOS DE LAS PARTES.

Las personas que estimen tener derechos sobre los bienes u objetos sobre los que versará el procedimiento y que podrían ser afectados por la orden, podrán solicitar su intervención hasta el día de la audiencia.

Igualmente, la audiencia de preparación se llevará a cabo ante la inasistencia injustificada de quienes hayan solicitado con anterioridad su participación en el procedimiento.

En la misma resolución, el Juez establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas en dicha audiencia y elevará la causa a juicio oral y público.

Artículo 14.- AUDIENCIA DE PREPARACIÓN.

Hasta la fecha fijada para la audiencia de preparación las partes podrán manifestar lo siguiente:

  1. Señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la solicitud;
  2. Objetar la solicitud sobre la base de defectos formales o substanciales;
  3. Oponer las excepciones previstas en el Código Procesal Penal, siempre que sean aplicables;
  4. Proponer los medios de prueba que serán producidos en el juicio;
  1. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,
  2. Solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares.

Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer la prueba que será necesaria para resolver las cuestiones propias de la audiencia de preparación.

Artículo 15.- RESOLUCIÓN.

Dentro del plazo de tres días de finalizada la audiencia el Juez resolverá, y en su caso:

  1. Ordenará la corrección de los vicios formales de la solicitud;
  2. Resolverá las excepciones planteadas;
  1. Ratificará, sustituirá, revocará o impondrá medidas cautelares;
  2. Admitirá o rechazará la solicitud de elevación a juicio oral para la aplicación del comiso, la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o Comiso Especial y el Comiso Especial Extensivo;
  3. Establecerá, además del Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas;
  1. Individualizará las pruebas ofrecidas por las partes, cuya admisibilidad estará a cargo del Tribunal de Sentencia.

La resolución será notificada a quienes hayan tomado intervención en la audiencia, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal.

La decisión de apertura a la audiencia del juicio oral y público será irrecurrible.

Artículo 16. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones el Presidente del Tribunal de Sentencia fijará día y hora de la audiencia de juicio oral y público, la que no realizará antes de diez días ni después de treinta días.

La decisión que ordene la apertura del juicio oral y público será notificada a las partes, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal; igualmente, citará a los testigos, peritos o intérpretes, solicitara objetos y documentos y dispondrá de otras medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral y público.

Artículo 17. DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El Presidente, después de verificar la presencia del Ministerio Público y de las demás partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, el cual se realizará aun en ausencia de algunas de los afectados, siempre que hayan sido debidamente notificados.

En la tramitación del juicio, regirá, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código Procesal Penal concernientes al Juicio Oral y Público.

La resolución del Tribunal observará en lo que fuera aplicable las reglas de la sentencia definitiva, pronunciándose, si así correspondiere, acerca de la indemnización de terceros. Esta resolución será notificada además a los afectados que no hubieran concurrido al juicio, quienes podrán recurrirla.

Asimismo, serán publicados edictos que contendrá la parte resolutiva, por el plazo de diez días en un periódico de circulación nacional. A quien invoque justificadamente la indebida afectación de un derecho sobre la cosa o bienes, le asistirá el derecho a recurrir la resolución, computándose el plazo a dicho efecto, a partir del día siguiente hábil a la última publicación.

Artículo 18. DE LOS RECURSOS.

Contra las decisiones jurisdiccionales recaídas en el desarrollo de este procedimiento procederán los recursos de reposición y apelación general previstos en los Artículos 458 y 461, respectivamente, del Código Procesal Penal.

Contra las decisiones definitivas sólo procederá el procedimiento para el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y el recurso extraordinario de casación en el supuesto del inciso 3° del Artículo 478 del Código Procesal Penal.

Artículo 19.- DE LA RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL.

En los casos de error judicial durante el proceso de Comiso, serán personalmente responsables en el siguiente orden de prelación, los magistrados y subsidiariamente el Estado.

Artículo 20.- Derógase la Ley N° 4575/12 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE COMISO”.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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