Leyes Paraguayas

Ley Nº 4504 / MODIFICA LOS ARTICULOS 13 Y 20 DE LA LEY N° 1938/02 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”



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LEY N° 4504
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 13 Y 20 DE LA LEY N° 1938/02 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 13 y 20 de la Ley N° 1938/02 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”, cuyos textos quedan redactados como sigue:
“Art. 13.- Créase la Comisión Nacional de Refugiados, que dependerá de la Secretaría de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisión Nacional de Refugiados estará integrada por los siguientes miembros con derecho a voto:
a) el Secretario de Asuntos Consulares y Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en carácter de Presidente o, en su defecto, la Presidencia será ejercida por la persona que éste designe;
b) el Subsecretario de Población y Relaciones con la Comunidad del Ministerio del Interior, o la persona que el mismo designe;
c) el Director Nacional de Migraciones o la persona que el mismo designe;
d) el Subsecretario de Derechos Humanos o, en su defecto, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
e) el Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo;
f) un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación; y,
g) un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Todos los representantes titulares enumerados en los incisos anteriores, deberán contar con un suplente que les sustituirá automáticamente en caso de ausencia, renuncia, enfermedad o cualquier otro impedimento del titular.
Y los siguientes miembros con voz y sin derecho a voto:
1) un representante del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); y,
2) un representante de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs), asistenciales o religiosas, sin fines de lucro con competencia en la materia objeto de esta Ley.
Ninguno de los miembros de la Comisión Nacional de Refugiados percibirá remuneración alguna en ese carácter.”
“Art. 20.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados a más de convocar a los demás miembros de dicha Comisión, tendrá las siguientes funciones:
a) iniciar el expediente de los solicitantes de refugio, adjuntando al mismo la declaración inicial del solicitante y toda la documentación que el mismo acompañe; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley;
b) informar a los solicitantes de refugio y a los refugiados acerca de sus derechos y obligaciones;
c) auxiliar al solicitante de refugio en todo lo relativo a la documentación requerida;
d) proveer de un intérprete cuando el idioma del solicitante no fuera el español;
e) compilar la información del país del solicitante de refugio y de los refugiados para un adecuado análisis por parte de la Comisión Nacional de Refugiados;
f) notificar las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados dentro del plazo de cinco días hábiles de adoptadas; 
g) convocar a la Comisión Nacional de Refugiados en todos los casos que se presente una solicitud de refugio; y,
h) llevar a cabo toda tarea relacionada con el área administrativa, con la conformación de expedientes y el impulso del procedimiento.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de octubre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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