Leyes Paraguayas

Ley NÂș 3393 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES



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​LEY NÂș 3393
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ArtĂ­culo 1Âș.- ApruĂ©base el “Acuerdo entre el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica Arabe de Egipto sobre ExenciĂłn de Visas para Titulares de Pasaportes VĂĄlidos DiplomĂĄticos, Oficiales, de Servicio y Especiales”, suscrito en AsunciĂłn, el 14 de setiembre de 2006, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE EXENCION DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES VALIDOS DIPLOMATICOS, OFICIALES, DE SERVICIO Y ESPECIALES
El Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica Arabe de Egipto, en adelante denominados “las Partes”;
DESEOSOS de facilitar el ingreso, salida y trĂĄnsito de sus ciudadanos entre los dos paĂ­ses, titulares de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos y Oficiales, emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RepĂșblica del Paraguay y titulares de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos, de Servicio y Especiales emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RepĂșblica Arabe de Egipto;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Los ciudadanos de una u otra Parte, portadores de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos, Oficiales, Especiales y de Servicio, tienen derecho de ingresar, salir y transitar por el territorio de la otra Parte sin el requisito de visado.
A las personas referidas en el pĂĄrrafo 1 de este ArtĂ­culo, se les concederĂĄ, a su arribo, un permiso de permanencia por un perĂ­odo de 90 (noventa) dĂ­as.
ARTICULO 2
Los ciudadanos de una u otra Parte, portadores de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, miembros de las Misiones DiplomĂĄticas o Consulares y de las organizaciones internacionales acreditados ante una u otra Parte, asĂ­ como los miembros de sus familias, portadores de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos, Oficiales, Especiales y de Servicio, tienen derecho de ingresar al territorio de la otra Parte sin el requisito de visado.
ARTICULO 3
El ingreso y salida de los ciudadanos de ambas Partes, portadores de pasaportes vålidos Diplomåticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, al territorio de la otra Parte debe realizarse a través de los puestos oficiales de ingreso de ambas Partes.
ARTICULO 4
El presente Acuerdo no exime a los ciudadanos de ambas Partes, portadores de pasaportes vĂĄlidos DiplomĂĄticos, Oficiales, de Servicio y Especiales, de las obligaciones de respetar leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la otra Parte.
Cada una de las Partes se reserva el derecho de rechazar el ingreso y/o cancelar la permanencia de ciudadanos de la otra Parte en su territorio si realizan actos que infrinjan dichas leyes y/o regulaciones.
ARTICULO 5
El presente Acuerdo no afectarĂĄ las leyes y/o regulaciones de carĂĄcter general vigentes en el territorio de ambas Partes relacionadas a la seguridad interna y aquellas que regulen el ingreso, la permanencia y el trĂĄnsito de los extranjeros.
ARTICULO 6
Las Partes intercambiarån, a través de los canales diplomåticos, los especímenes de sus pasaportes vålidos Diplomåticos, Oficiales, Especiales y de Servicio.
Las Partes se comunicarĂĄn cualquier cambio en los pasaportes referidos en el pĂĄrrafo 1 de este ArtĂ­culo por lo menos 60 (sesenta) dĂ­as antes de la entrada en vigor de esos cambios.
ARTICULO 7
Este Acuerdo entrarĂĄ en vigor en la fecha de la Ășltima notificaciĂłn, mediante la cual las Partes se notifican, a travĂ©s de los canales diplomĂĄticos, que todos los requisitos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido finiquitados.
El presente Acuerdo permanecerå en vigencia al menos que una de las Partes informe a la otra Parte, con (30) treinta días de anticipación, por escrito, a través de los canales diplomåticos, de su decisión de darlo por terminado.
HECHO en Asunción, el 14 de setiembre de 2006, en dos originales en los idiomas español, årabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerå el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay, Federico GonzĂĄlez Franco, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica Arabe de Egipto, Sallama Shaker, Viceministra de Relaciones Exteriores para las Americas.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a  dos dĂ­as del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a quince dĂ­as del mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂ­culo 211, de la ConstituciĂłn Nacional.

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