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LEY N° 2716
QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regirán para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
Artículo 2°.- Todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el Registro General del Automotor.
Artículo 3°.- Los registros de la Dirección General del Registro Automotor, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y desarme, donde constará:
a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor, Nº de chasis y color);
b) fecha de baja; y,
c) identificación del propietario.
Artículo 4°.- A los efectos de la confección del legajo correspondiente, la Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá:
a) retener la documentación de identificación y registro del vehículo (Cédula Verde para autos legales, Cédula Marrón para vehículos irregulares);
b) la chapa identificatoria del vehículo;
c) solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la primera entrega, la que no podrá ser digital.
Artículo 5°.- Las compañías o las empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de “Destrucción Total”, estarán obligadas a inscribirlos en la Dirección Nacional del Registro del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el Certificado de Baja.
Artículo 6°.- Emitido el Certificado de Baja de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 3º, quedará autorizado el desarme del automotor.
Artículo 7°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal o secundaria constituya la comercialización de repuestos usados o su transporte deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:
a) la factura, remite o documento equivalente deberán contener el número identificatorio o, a falta del mismo, una individualización precisa de la pieza cuando se trate de un repuesto usado;
b) abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que carezcan del Certificado de Baja que establece el Artículo 6º.
Artículo 8°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad y en la forma que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 9°.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del Registro del Automotor, el Registro Unico de Desarmaderos de Automotores. Deberá inscribirse en este Registro toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes que sean producto de su actividad.
Artículo 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el registro creado en el artículo anterior tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de vehículos, partes de los mismos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación, certificado de baja y desarme y destino de las autopartes extraídas con sus correspondientes números de identificación o debidamente individualizadas, en su caso.
Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años, a partir del ingreso del vehículo para su desarme, debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.
Artículo 11.- La Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá remitir indefectiblemente el respectivo legajo a la Policía Nacional.
Artículo 12.- Facúltase a las autoridades policiales y al Ministerio Público para que realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o el almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología y formalidades que disponga la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 13.- Las personas que infrinjan la presente Ley, independientemente de otras sanciones establecidas en el Código Penal, serán castigadas de acuerdo al siguiente orden:
a) los que infrinjan las obligaciones previstas en los Artículos 2° y 5° de la presente ley, serán castigados con multa;
b) en caso de que las actividades descriptas en los Artículos 2° y 5° de la presente Ley, sean ejercidas de manera habitual o profesional por el infractor, serán castigadas con pena privativa de libertad de uno a tres años o con multa;
c) los que infrinjan las obligaciones establecidas en los Artículos 7°, 8°, 9° y 10 , serán castigados con pena privativa de libertad de uno a tres años o con multa y la inhabilitación especial de uno a tres años.
Para establecer las bases de medición de la pena privativa de libertad y la pena de multa, así como lo referente a la substitución de las mismas, deberán respetarse las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 14.- En el ámbito de la Dirección General del Registro del Automotor se organizará un servicio gratuito de denuncias relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, que actuará en coordinación con el Ministerio Público y autoridades policiales.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los primeros noventa días de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.