Leyes Paraguayas

Ley Nº 3954 / APRUEBA EL ACUERDO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE TURQUIA



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LEY Nº 3954
QUE APRUEBA EL ACUERDO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE TURQUIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica entre la República del Paraguay y la República de Turquíaâ€, suscrito en Ankara, el 7 de marzo de 2009, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA 
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE TURQUIA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Republica de Turquía, en adelante denominados “las Partesâ€,  sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo;
DESEANDO fortalecer las relaciones de amistad e incrementar la cooperación entre los dos países;
RECONOCIENDO que los dos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC);
TENIENDO EN CUENTA la condición del Paraguay como país sin litoral marítimo con menor desarrollo económico relativo;
CONSIDERANDO el interés común en promover el comercio y la cooperación económica sobre la base del beneficio mutuo;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas en el marco de sus respectivas leyes y reglamentos para promover el comercio, las inversiones y la cooperación económica entre los dos países.
Las Partes promoverán el fortalecimiento de lazos comerciales entre ambos países por medio de la preparación de programas y planes de acción que tienen por objeto incrementar y ampliar los intercambios comerciales.
Para este propósito, las Partes se comprometen a fomentar el entendimiento entre sus respectivos sectores público y privado en ambos países, con miras a eliminar las dificultades existentes y facilitar los intercambios comerciales bilaterales.
Las Partes, con el objetivo de mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar la cooperación económica entre los dos países, acuerdan facilitar y agilizar el intercambio de información, en particular lo concerniente a sus respectivas legislaciones y programas económicos, a fomentar los contactos entre empresas y organizaciones involucrados en el comercio y la cooperación económica.
ARTICULO 2
Las Partes facilitarán la cooperación económica en las áreas de inversiones directas, infraestructura, energía, protección del medio ambiente, transporte, biotecnología,  contratación y servicios de ingeniería, minería y transferencia de tecnología, entre otros.
ARTICULO 3
1.- Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación Más Favorecida (NMF) en todos los aspectos del comercio y de la cooperación económica.
2.- Las Partes acuerdan que el tratamiento de la Nación Más Favorecida (NMF) no se aplicará a:
a) las ventajas y concesiones otorgadas en la participación de cualquiera de las Partes en una Unión Aduanera, Zona de Libre Comercio, Acuerdos de Preferencias o cualquier otras formas de integración regional o subregional; alianzas mutuas entre sus centros de enseñanza y otras instituciones de carácter educativo; 
b) las ventajas y concesiones, que cada Parte haya otorgado o pudiera otorgar a los Estados limítrofes para facilitar el comercio fronterizo; y
c) las ventajas y concesiones, que cada Parte haya otorgado o pudiera otorgar a los países en desarrollo sobre la base de los acuerdos internacionales.
ARTICULO 4
Las Partes alentarán a sus respectivas empresas y organizaciones, en la medida de lo posible a participar en exposiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como para promover el intercambio de delegaciones comerciales y representantes empresariales. 
Cada Parte facilitará, en la medida de lo posible, las exposiciones nacionales de la otra Parte en su territorio.
ARTICULO 5
Todos los pagos de bienes y servicios a ser intercambiados entre ambos países serán efectuados en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada Parte.
ARTICULO 6
Las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales vigentes, acuerdan exonerar los derechos de aduana e impuestos para bienes y equipos importados temporalmente para su uso en eventos de promoción comercial, tales como ferias, exhibiciones, seminarios y misiones, siempre que tales bienes y equipos no sean sujetos a transacción comercial.
ARTICULO 7
Las Partes establecerán la Comisión Mixta sobre Comercio y Economía Paraguaya – Turca, encabezada por altos funcionarios designados por el Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay y el Ministro Encargado del Comercio Internacional en Turquía.
La Comisión supervisará el cumplimiento del presente Acuerdo y realizará las propuestas necesarias con el propósito de promover y desarrollar el comercio y hacer frente a cualquier dificultad que pueda surgir en tales esfuerzos. La Comisión se reunirá alternativamente en cada país por lo menos una vez al año.
La Comisión podrá elaborar planes de acción para tratar los temas de mutuo interés. La Comisión estará facultada a crear grupos de trabajo ad hoc para presentar propuestas y recomendaciones con miras a mejorar el comercio, la inversión y las relaciones económicas entre los países. Las Subcomisiones deberán informar sobre sus actividades a la Comisión.
ARTICULO 8
La cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo, se realizará de conformidad con las leyes, normas y reglamentos vigentes en los respectivos países y deberá ser compatible con sus obligaciones internacionales. 
Toda controversia entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta sin demora injustificada, mediante consultas amistosas y negociaciones.
ARTICULO 9
Las Partes consultarán en sus respectivos países con sectores de la sociedad civil en cuestiones relativas a las mejoras de las relaciones comerciales y económicas.
ARTICULO 10
Cualquier enmienda o modificación del presente Acuerdo se realizará mediante notificación por escrito y aprobado por las Partes.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las dos notificaciones por las cuales las Partes se hayan comunicado por escrito y por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos legales internos. 
El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de 5 (cinco) años que se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de 1 (un) año, a menos que una notificación por escrito de terminación esté dada por cualquiera de las Partes 3 (tres) meses antes de su expiración. Esta notificación surtirá efecto 60 (sesenta) días siguientes a la recepción de la respectiva notificación por la otra Parte.
La expiración del término del mismo no será obstáculo para el desempeño de cualquiera de las Partes de los proyectos y programas acordados en el marco del presente Acuerdo que no se hayan concluido en el momento de la terminación, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
Hecho en Ankara, el 7 de marzo de 2009, en tres ejemplares originales, en español, turco, e inglés, siendo todas las versiones igualmente auténticas. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés. 
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Turquía, Tuncer Kayalar, Subsecretario de Comercio Exterior.†
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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