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LEY N° 3.724
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º Y 7º INCISO D) DE LA LEY Nº 1.814/01 Y EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 1.681/01 “QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA ÁREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO DE YACYRETÁ, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS”, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4º y 7º, inciso d) de la Ley Nº 1.814/01 “Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias”, modificados por la Ley Nº 1.814/01, cuyos textos quedan redactados como sigue:
“Artículo 4°.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles y demás bienes será de responsabilidad de la Entidad Binacional Yacyretá. La Comisión de Tasación de la Entidad Binacional Yacyretá prevista en el reglamento interno de la misma, deberá notificar fehacientemente al propietario afectado con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el inicio de sus tareas y dará participación al mismo en los trabajos de tasaciones. El propietario afectado podrá designar un representante por medio de carta poder especialmente dictada para el efecto, con la correspondiente certificación de firma de un escribano público.
La Comisión Técnica dispondrá del plazo de cuarenta y cinco días hábiles para realizar la tasación y notificar el resultado final de los trabajos efectuados al propietario afectado, juntamente con los parámetros utilizados para la determinación de los valores. En caso de mora, será aplicado el interés establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 1.681/01.
El propietario afectado dispondrá de un plazo de veinte días para expresar su conformidad o rechazo. La falta de aceptación expresa se entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y dentro del plazo previsto en este párrafo, el propietario afectado podrá solicitar la reconsideración de la tasación sin pérdida del beneficio por avenimiento del Artículo 9° de la presente Ley. La solicitud deberá realizarse ante el Consejo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá, mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de veinte días.
El monto de la tasación se establecerá en guaraníes y el mismo servirá también para el cálculo de los intereses por mora establecidos en el Artículo 5°. Para su cálculo se utilizará como base el monto en guaraníes al tipo de cambio establecido en el Certificado de Avalúo expedido al momento de la tasación, siempre que éste no sea inferior al equivalente a guaraníes cuatro mil quinientos ( Gs. 4.500) por dólar americano, en cuyo caso se aplicará dicha relación cambiaria.
Resuelto el recurso, quedará fijado el monto de la indemnización por parte de la Entidad Binacional Yacyretá. En caso de que el propietario afectado lo considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado para el efecto en la Entidad Binacional Yacyretá. El registro será público y contendrá los parámetros utilizados para la determinación de los valores y el resultado final de los trabajos efectuados.”
“Artículo 7°.- REPARACIÓN INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización comprenderá la reparación integral objetiva del bien expropiado en el que se tendrán en cuenta:
a) el valor actual de la tierra en el momento de la tasación deberá ajustarse al valor de venta que tengan en ese momento en el mercado otras fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población dedicados a actividades análogas en el mismo municipio o en su defecto, un adyacente que no haya sufrido los efectos de la depreciación producida por causa de la obra que motiva la expropiación;
b) el valor de las mejoras introducidas en el inmueble. Las construcciones se avaluarán por el costo que en el mercado de la construcción demande la realización de edificaciones nuevas de idénticas características, no admitiéndose depreciaciones bajo ningún concepto;
c) los gastos de traslado e instalación de bienes de producción como consecuencia de la expropiación; y,
d) el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los contratos laborales. Los importes serán abonados a aquellos empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social, y cuyos contratos de trabajo estén inscritos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y no sean posteriores a la promulgación de la presente Ley.
No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran sufrir los propietarios afectados.”
Artículo 2º.- Modíficase el Artículo 12 de la Ley Nº 1.681/01 “Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Artículo 12.- OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán derecho a indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el polígono deslindado en el Artículo 1° de esta Ley luego del 31 de marzo de 2005.”
Artículo 3º.- La presente Ley tendrá vigencia para los afectados, cuyos procedimientos para el pago en los términos del Artículo 8º y concordantes de la Ley Nº 1.681/01, no hayan sido iniciados, ya sean en sede judicial o administrativa, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.