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LEY N° 349
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Aprúebase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección RecÃproca de Inversiones", suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Reino de los PaÃses Bajos, en la ciudad de la Haya, el 29 de octubre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de los PaÃses Bajos
en adelante citados como las Partes Contratantes,
DESEANDO fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre sus paÃses, extender e intensificar las relaciones económicas entre ellos, particularmente en relación con las inversiones de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO que un Acuerdo sobre el trato que se dé a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnologÃa y el desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un trato justo y equitativo para las inversiones,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Acuerdo:
a) El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y en particular, aunque no exclusivamente:
i) Las propiedades muebles e inmuebles, asà como cualquier otro derecho real con relación a todo tipo de bienes;
ii) Los derechos derivados de acciones, obligaciones y otras clases de participaciones en compañÃas y empresas conjuntas;
iii) Los tÃtulos de crédito, otros bienes y cualquier actividad que tenga valor económico;
iv) Los derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos técnicos, buen nombre comercial y conocimientos técnicos; y,
v) Los derechos concedidos en virtud del derecho público, incluyendo derechos a la prospección, exploración, extracción y explotación de recursos naturales.
b)El término "nacionales" comprenderá, con relación a cada Parte Contratante:
i) A las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante;
ii) A las personas jurÃdicas constituidas de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante; y,
iii) A las personas jurÃdicas no constituidas de conformidad con el derecho de esa Parte Contratante pero controladas directa o indirectamente por personas naturales definidas en i) o por personas jurÃdicas definidas en ii).
c)La expresión "territorio" significará:
i) Con respecto al Reino de los PaÃses Bajos, el territorio que constituye el Reino de los PaÃses Bajos incluyendo también las áreas marÃtimas adyacentes a la costa, en la medida en que el Reino de los PaÃses Bajos ejerce derechos de soberanÃa o jurisdicción en esas áreas de acuerdo con el derecho internacional; y,
ii) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio que constituye la República del Paraguay.
ARTICULO 2
Cada Parte Contratante promoverá, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, la cooperación económica a través de la protección en su territorio de las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá tales inversiones.
ARTICULO 3
1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas irrazonables o discriminatorias, su operación, administración, mantenimiento, uso, goce, o disposición por esos nacionales.
2) Particularmente, cada Parte Contratante brindará a esas inversiones plena seguridad y protección fÃsica que en ningún caso serán menores a las brindadas a inversiones de sus propios nacionales o a inversiones de nacionales de un tercer Estado, cualquiera sea la más favorable para el nacional afectado.
3) Si una Parte Contratante ha brindado ventajas especiales a nacionales de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establecen uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias o instituciones similares, o en base a acuerdos interinos que conducen a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a brindar esas ventajas a nacionales de la otra Parte Contratante.
4) Cada Parte Contratante cumplirá toda obligación que haya contraÃdo en relación con inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante.
5) Si las disposiciones de la ley de cualquier Parte Contratante o las obligaciones en virtud del Derecho Internacional existentes al presente o establecidas posteriormente entre las Partes Contratantes adicionalmente al actual Acuerdo contuviesen un reglamento, ya sea general o especÃfico, que otorgue a las inversiones por nacionales de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el establecido por el presente Acuerdo, ese reglamento prevalecerá en la medida en que sea más favorable sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Con relación a impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y exenciones fiscales, cada Parte Contratante brindará a los nacionales de la otra Parte Contratante que realicen cualquier actividad económica en su territorio, un trato no menos favorable que el brindado a sus propios nacionales o a aquellos de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para los nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte:
a)En virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición; o,
b)En virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica o institución similar; o,
c)En base a la reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se harán en una moneda libremente convertible, sin restricción ni demoras indebidas. Tales transferencias incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a) Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
b) Los fondos necesarios:
i) Para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semi-fabricados o terminados; o,
ii) Para reemplazar bienes de capital para salvaguardar la continuidad de la inversión;
c) Los fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;
d) Los fondos para el reembolso de préstamos;
e) Las regalÃas u honorarios;
f) Los ingresos de personas naturales; y,
g) El producto de la venta o la liquidación de la inversión.
ARTICULO 6
Ninguna Parte Contratante tomará medidas que priven directa o indirectamente a los nacionales de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean dispuestas en el interés público y con observancia del debido procedimiento;
b) Que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier garantÃa que la Parte Contratante que dispone dichas medidas haya dado;
c) Que las medidas estén tomadas sobre la base de una justa compensación. Tal compensación representará el valor genuino de la inversión afectada, incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago y, para ser efectiva para los reclamantes será abonada y será transferible, sin injustas demoras, al paÃs nombrado por los reclamantes y en la moneda del paÃs del cual los mismos sean nacionales, o en cualquier moneda libremente convertible que acepten los reclamantes.
ARTICULO 7
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas con relación a sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con motivo de una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motÃn, recibirán un trato por la otra Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización y compensación u otro arreglo, que no sea menos favorable al que esa Parte Contratante acuerda a sus propios nacionales o a los nacionales de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para los nacionales involucrados.
ARTICULO 8
Si las inversiones de un nacional de una de las Partes Contratantes están aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un sistema establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o del reasegurador en los derechos de dicho nacional con arreglo a las condiciones de tal seguro será reconocida por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 a continuación, toda controversia jurÃdica que surja entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la Parte Contratante que antecede, podrá, a solicitud de una de las Partes afectadas, ser sometida al tribunal competente de esa Parte Contratante.
2) Cada Parte Contratante por este medio presta su consentimiento a someter toda controversia que surge entre esa Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la Parte Contratante que antecede, al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre inversiones para su resolución mediante la conciliación o arbitraje en virtud de la Convención para el Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados puesta a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965. Toda persona jurÃdica que sea nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad al origen de esa controversia estuviese controlada por nacionales de la otra Parte Contratante será, de conformidad con el ArtÃculo 25, numeral 2), inciso b) de dicha Convención, a los fines de esta Convención, tratada como nacional de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 10
Este Acuerdo será aplicable a todas las inversiones, ya sea las efectuadas antes o con posterioridad a su entrada en vigencia, pero no se aplicará a las controversias al respecto de una inversión que haya surgido, ni a un reclamo al respecto de una inversión que hubiese sido resuelto antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 11
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte la celebración de consultas por las vÃas diplomáticas sobre cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte otorgará una consideración benévola a dicha propuesta y brindará una oportunidad adecuada a dichas consultas.
ARTICULO 12
1) Toda controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pudiese ser resuelta dentro del plazo razonable por medio de negociaciones diplomáticas, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa, será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes, a un tribunal compuesto por tres miembros. Cada Parte designará un árbitro y los dos árbitros asà designados en conjunto designarán a un tercer árbitro, que no sea nacional de una de las Partes como presidente.
2) Si una de las Partes no lograse designar a su árbitro y no procediese a hacerlo dentro del término de dos meses, a partir de la invitación hecha por la otra Parte para esa designación esta Parte última podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga la designación necesaria.
3) Si los dos árbitros no pudiesen ponerse de acuerdo dentro de los dos meses siguientes a su designación, sobre la selección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga la designación necesaria.
4) Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este ArtÃculo el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viese impedido de cumplir esa función o si fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vice-Presidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente se viese impedido de cumplir dicha función o si fuese nacional de una de las Partes, se invitará al integrante más antiguo de la Corte que esté disponible y que no sea un nacional de una de las Partes a hacer las designaciones necesarias.
5) El tribunal arbitral tomará una decisión en base a este Acuerdo y a otros acuerdos aplicables, celebrados entre las Partes Contratantes, las normas del derecho internacional y las reglamentaciones aplicables del derecho nacional. Antes que el tribunal adopte una decisión podrá, en cualquier etapa de los procedimientos, proponer a las Partes que la controversia sea resuelta amigablemente. Las disposiciones que anteceden no perjudicarán las facultades del tribunal de resolver la controversia ex aequo et bono, si las partes asà convienen.
6) A menos que las Partes decidan otra cosa, el tribunal adoptará su propio procedimiento.
7) El tribunal adoptará sus resoluciones por mayorÃa de votos. Dichas resoluciones serán definitivas y constituirán obligaciones para las Partes.
ARTICULO 13
En lo que respecta al Reino de los PaÃses Bajos este Acuerdo será aplicable a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en el ArtÃculo 14, párrafo 1), disponga otra cosa.
ARTICULO 14
1) Este Acuerdo entrará en vigencia el primer dÃa del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen recÃprocamente por escrito que se ha cumplido con los procedimientos exigidos constitucionalmente para el efecto en sus respectivos paÃses, y seguirá vigente por el término de quince años.
2) A menos que una de las Partes Contratantes rescindiese este Acuerdo observando una anticipación de por lo menos seis meses antes de la expiración de su validez, este Acuerdo quedará prorrogado tácitamente por perÃodos de diez años, reservándose cada una de las Partes Contratantes el derecho de dar por terminado este Acuerdo haciendo una notificación con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha de expiración del perÃodo de validez vigente.
3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los ArtÃculos del mismo que anteceden seguirán en vigencia por un término adicional de quince años a partir de esa fecha.
4) Con sujeción al perÃodo mencionado en el párrafo 2 de este ArtÃculo, el Gobierno del Reino de los PaÃses Bajos tendrá derecho a dar por terminada la aplicación de este Acuerdo por separado para las diferentes partes del Reino.
EN FE DE LO CUAL los representantes infrascriptos, legalmente autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.
DADO en duplicado en la Haya, el 29 de octubre de 1992, en los idiomas Español, Neerlandés e Inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación el texto Inglés prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alfredo Cañete, Embajador ante la Unión Europea.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino de los PaÃses Bajos, Ms. Y.C.M.P. van R. OOY, Ministro de Comercio.
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.