Descargar Archivo: Ley N° 675 (1.45 MB)
Descripción
Ley N° 675 | Establece el régimen legal sobre petroleo y otros hidrocarburos.
​LEY N° 675
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ArtÃculo 1°.- Todos los yacimientos de hidrocarburos sólidos, lÃquidos y gaseosos y los gases que lo acompañen que se encuentren en la superficie de la tierra, bajo cualquier forma, o en el subsuelo, a cualquier profundidad, pertenecen al Estado, como bienes privados y son declarados inalienables, inembargables e imprescriptibles.
ArtÃculo 2°.- A los efectos de la presente Ley, los hidrocarburos sólidos, lÃquidos y gaseosos y los gases que lo acompañan, tendrán la denominación genérica de petróleos.
ArtÃculo 3°.- Se declara de utilidad pública todo lo relativo a transformación de hidrocarburos, asà como su almacenaje y transporte por oleoductos y otras vÃas especiales; todo lo cual se regirá por esta Ley y sus reglamentos, con preferente aplicación sobre las otras disposiciones.
El derecho de explotar con carácter exclusivo y de explotar, refinar, almacenar y transportar hidrocarburos por oleoductos u otras vÃas especiales, podrá ejercerse directamente por el Estado por medio de entidades autárquicas, de sociedades mixtas, u otorgarse tal derecho a personas naturales o jurÃdicas mediante concesiones o contratos en sociedad celebrados entre el Estado y dichas personas.
ArtÃculo 4°.- La explotación de yacimientos petrolÃferos solo podrá hacerse, ya sea directamente por el Estado o el organismo que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, ya por concesiones u otorgadas a personas o entidades particulares, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ArtÃculo 5°.- Ninguna concesión puede conferir la propiedad de los yacimientos, sino solamente el derecho de explorar, explotar refinar y/o transformar los hidrocarburos por tiempo determinado. Dicho derecho queda asimilado a un derecho real que puede ser objeto de hipotecas.
ArtÃculo 6°.- Las concesiones podrán ser otorgadas a las personas naturales o jurÃdicas, nacionales o extranjeras que hayan probado debidamente su solvencia técnica y financiera para llevarlas a cabo y de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y su reglamento.
Las personas jurÃdicas, para solicitar concesiones deberán estar inscriptas en los Registros Públicos nacionales, fijar domicilio en la capital de la República y construir mandatario de nacionalidad paraguaya.
Las personas naturales extranjeras deberán estar inscriptas en los Registros Públicos como comerciantes y fijar domicilio en Asunción.
ArtÃculo 8°.- Las personas naturales o jurÃdicas extranjeras no pueden solicitar, adquirir ni poseer concesiones que estén situados dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, salvo caso de conveniencia pública declarada por Ley especial.
ArtÃculo 9°.- Las compañÃas que se organicen en el Paraguay con capitales extranjeros con posterioridad a la presente Ley, deberán ofrecer a capitales nacionales el 30% ( treinta por ciento ) de sus acciones, como mÃnimo, al tiempo de construirse, de manera que el capital social pueda quedar formado con capitales nacionales en la indicada proporción o en la que resulte de la suscripción.
ArtÃculo 10°.- No podrán adquirir las concesiones a que se refiere esta Ley, directa o indirectamente los Estados extranjeros y las Corporaciones y CompañÃas que dependan de los mismos.
Tampoco podrán adquirir o indirectamente en sociedad o individualmente, las concesiones mencionadas en esta Ley: Los funcionarios del Estado, Municipalidades y Entidades autárquicas, miembros del Poder Judicial y del Consejo de Estado, miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y Policiales en actividad.
ArtÃculo 11°.- Todas las concesiones otorgadas en virtud de esta Ley, sea nacionales o a personas naturales o jurÃdicas extranjeras, estarán sujetas sin restricciones, a las leyes y Tribunales de la República.
ArtÃculo 12°.- Las concesiones pueden ser cedidas o transferidas solo mediando autorización previa del Poder Ejecutivo, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por esta Ley.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCION
ArtÃculo 13°.- Cualquier persona que reúna condiciones de solvencia técnica y económica podrá efectuar reconocimiento superficial prospección dentro de áreas libres de concesiones o en áreas reservadas, previo permiso del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
ArtÃculo 14.- El plazo de duración de estos permisos será de un año, que podrá ser prorrogado a solicitar del beneficiario sin perjuicio de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pueda cancelarlos por incumplimiento, previo aviso de sesenta dÃas.
Mediando causa grave, la cancelación podrá ser inmediata.
ArtÃculo 15°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones reglamentará los trabajos de reconocimiento, señalará los datos que deberán proporcionar los beneficiarios y controlará permanentemente las labores que realicen. El beneficiario elevará a la Dirección de la Producción Mineral un informe trimestral acerca del progreso de sus trabajos.
ArtÃculo 16°.- Por vÃa de reconocimiento, se podrá levantar planos, realizar estudios topográficos y geológicos, prospecciones geológicas y geofÃsicas, por cualquier método, y toda las demás labores de investigaciones que el Reglamento permita y que no sean las propicias de las concesiones de explotación.
ArtÃculo 17°.- Los beneficios de reconocimiento superficial no podrán:
a) Perforar pozos que tengan por objeto descubrir o producir petróleos;
b) Realizar los trabajos de reconocimientos superficial en áreas ya otorgadas para explotación y subsiguiente explotación o explotación directa, salvo con el consentimiento de los interesados.
ArtÃculo 18°.- El beneficiario tendrá la obligación de resarcir los daños que pudiera causar a terceros con motivo de los trabajos que realice.
En garantÃa de cumplimiento de esta obligación el beneficiario depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en efectivo o en letra, una suma equivalente al importe de (1000) un mil jornales mÃnimos en vigencia en la capital. Esta garantÃa le será devuelta al finalizar el plazo de un permiso.
ArtÃculo 19°.- Los beneficios que desearen tener privilegios de prioridad en la selección de un área de explotación de acuerdo con el CapÃtulo III dentro del área en la cual se le concedió permiso de prospección, deberán pagar un canon de ( 0.03 U$S ) tres centavos de dólar americano por hectárea por año, sobre toda el área de prospección.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES
ArtÃculo 20°.- Las concesiones petrolÃferas serán otorgadas por Decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros y tendrán por objeto:
a) La explotación y subsiguiente explotación de una superficie o área determinada;
b) La explotación directa de las mismas;
c) La refinación y transformación de hidrocarburos;
d) El transporte por oleoductos u otras vÃas especiales de las substancias extraÃdas, refinadas o derivadas y su almacenamiento.
ArtÃculo 21°.- Las concesiones a que se refieren los incisos c) y d) del artÃculo anterior, serán consideradas como accesorias o subsidiarias a las concesiones de explotación y subsiguiente explotación o de explotación directa. Asimismo, las concesiones a las que se refiere el inciso d) del artÃculo anterior, se considerarán como accesorias o subsidiarias a las enumeradas en el inciso c) del mismo artÃculo.
DE LA EXPLOTACIÓN
ArtÃculo 22°.- La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere el derecho exclusivo de explorar el área concedida, por el término de cuatro años, prorrogables hasta por dos perÃodos de dos años siempre que se hayan llenado los requisitos de la presente ley.
ArtÃculo 23°.- Las concesiones de exploración serán concedidas en un área máxima de (1.200.000) un millón doscientos mil hectáreas, que serán fraccionadas en lotes de exploración de 40.000 (cuarenta mil) hectáreas cada una.
ArtÃculo 24°.- La forma y ubicación de los lotes de exploración serán establecidas antes de otorgarse la concesión y su forma, será cuadrada o rectangular con los lados orientados del Norte a Sur y de Este a Oeste; si es rectangular sus lados estarán como máximo en relación de uno a cinco.
ArtÃculo 25°.- La concesión de exploración confiere el derecho inherente al concesionario de seleccionar y obtener en cualquier momento de su plazo, uno o más lotes de explotación dentro de cada lote del área de exploración los lotes de exploración no podrán exceder en ningún caso del cincuenta por ciento del área del lote de exploración dentro del cual fuera hallado petróleo.
ArtÃculo 26°.- El concesionario tendrá derecho de convertir lotes de exploración en explotación cuantas veces crea necesarios y solamente cuando hubiere hallado petróleo.
ArtÃculo 27°.- Las áreas de las concesiones de exploración que no resulten cubiertas por las exploraciones otorgadas, revertirán al Estado en calidad de reservas.
ArtÃculo 28°.- El pedido de concesión de exploración, será hecho al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en papel sellado de Ley, debiendo levantar acta de esta presentación en la SecretarÃa del Ministerio, en el acto de la recepción, con determinación de la fecha , hora y minuto, por riguroso orden de precedencia.
El acta se levantará en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y será firmada por el interesado, el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Director de la Producción Mineral de la misma SecretarÃa de Estado. Un
ejemplar se glosará al expediente, otro se entregará al interesado y los otros dos serán archivados en la SecretarÃa General y en la Dirección de la Producción Mineral.
ArtÃculo 29°.- La solicitud de concesión se acompañará de los siguientes recaudos:
a) un plano con la información suficiente para ubicarse e identificar el área solicitada; el nombre de los propietarios de las tierras afectadas, si los hubiere. Los planos se presentarán en doble ejemplar, firmados por un ingeniero o agrimensor habilitado.
b) un comprobante de haber depositado en la “Cuenta Minera “ del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como garantÃa, la suma de diez centavos de dólar americano por hectárea. El Ministerio podrá aceptar la fianza o un bono garantÃa de una institución financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.
ArtÃculo 30°.- Los lotes de las concesiones serán rectangulares con lados iguales o en la relación de uno a cuatro como máximo y orientados del Norte a Sur y de Este a Oeste astronómicos.
ArtÃculo 31°.- En caso de ser denegada la concesión se devolverá al solicitante el depósito efectuado, a que se refiere el artÃculo 29. del inc. b)
ArtÃculo 32°.- Depósito de garantÃa será devuelto al concesionario al expirar el plazo de su concesión, si no la hubiese convertido en una de explosión o cuando renuncie a la concesión de que disfruta.
La caducidad de la concesión y el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias del concesionario determinan la pérdida del depósito de garantÃa a favor del Estado.
ArtÃculo 33°.- Cuando una concesión de exploración se transforma en otra de explotación el depósito de garantÃa subsistirá por todo el plazo de vigencia de la concesión de explotación para responder del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley y su reglamento imponen al concesionario.
ArtÃculo 34°.- El concesionario de la exploración podrá utilizar todos los medios cientÃficos y en sus operaciones; construir y emplear cualquier medio de transporte y comunicación por tierra, aire y agua; establecer campamentos, edificios, terminales y obras portuarias y en general, realizar las actividades necesarias para el completo ejercicio de su derecho, sujetándose a lo que prescribe esta Ley.
ArtÃculo 35°.- El concesionario de exploración que descubriese en alguna de sus concesiones las substancias a que se refiere esta Ley, podrá utilizarlas libremente en las operaciones propias de la exploración, dentro del área de su concesión.
ArtÃculo 36°.- Dentro de los treinta dÃas siguientes a la presentación de la solicitud el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el CapÃtulo I de esta Ley.
En caso de no reunir los indicados requisitos, denegará de plano la solicitud, y si los cumple, ordenará la publicación de la solicitud de concesión en la forma y por los plazos que la Ley o el reglamento determine, a efecto de que los terceros que se creyeran con derecho puedan formular oposiciones.
ArtÃculo 37°.- El que alegue que la concesión solicitada, invade una vigente o en tramitación, podrá formular oposición dentro del plazo de treinta dÃas, contados desde el siguiente al de la última publicación de la solicitud.
Podrá también deducirse por vÃa de oposición cualquiera de los impedimentos indicados en el CapÃtulo I.
ArtÃculo 38°.- La oposición será transmitida y resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la resolución de éste podrá ser apelada ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los quince dÃas de expedida la resolución.
ArtÃculo 39°.- La iniciación de los trabajos de exploración se hará dentro de los seis meses de la fecha del Decreto de otorgamiento de la concesión y el concesionario deberá tener dentro de los diez y ocho meses siguientes instaladas y en funcionamiento una máquina perforadora adecuada a este género de trabajos y a las caracterÃsticas de los yacimientos que se investiguen, y suministrar una lista indicando la cantidad, tipo y valor de la maquinaria instalada.
ArtÃculo 40°.- La suma a invertirse en exploraciones será de veinticinco centavos de dólar americano por hectárea y por año con un mÃnimo de doscientos mil dólares americanos por año.
ArtÃculo 41°.- Durante el periodo de exploración y explotación, el concesionario de exploración y subsiguiente, la Dirección de la Producción Mineral sobre la labor realizada; y b) entregará copia de los perfiles y planos geológicos y le suministrará los datos geológicos y geofÃsicos especÃficos y completos, cada vez que se completen las labores. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en esos campos podrá designar geólogos o técnicos para que se inspeccionen la labor que se está llevando a cabo, en cualquier tiempo y en la forma que estimen más conveniente.
ArtÃculo 42°.- Todo permiso de explotación será notificado al propietario u ocupante legal del suelo, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el investigador. Cualquier daño que se causare al propietario u ocupante legal en ocasión de estos trabajos, será indemnizados por el investigador.
CAPITULO IV
CONCESIONARIO DE EXPLOTACIÓN
ArtÃculo 43°.- Para ejercer el derecho inherente de explotación, el concesionario de exploración y subsiguiente de exploración presentará un escrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, indicando la extensión y ubicación de las áreas escogidas para exploración y planos especiales de cada una de las áreas escogidas para exploración.
Los planos contendrán las caracterÃsticas y especificaciones detalladas en el Reglamento. El escrito y los planos podrán presentarse en cualquier tiempo dentro del periodo de exploración o de cualquier prórroga del mismo.
ArtÃculo 44°.- Los lotes seleccionados para explotación, en ningún caso excederán de la mitad del área o superficie de las concesiones originalmente dadas en exploración. Las extensiones no escogidas de acuerdo con el artÃculo 26. Revertirán al Estado y podrán ser objeto de nueva concesión. Los lotes serán de una extensión no menor de dos mil hectáreas ni mayor de cinco mil hectáreas; tendrán la forma rectangular con una relación de lados máxima de uno a cuatro y orientados de norte a su astronómicos.
Cuando linden con lÃmites naturales, uno de los ángulos o vértice será referido a un punto conocido o fijo en el terreno. Los planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor titulado que lo haya levantado o dirigido en el terreno su levantamiento.
Otorgada la concesión se concederá el plazo de un año para que el concesionario presente los planos respectivos. Copias certificadas de los mismos serán entregadas al concesionario.
ArtÃculo 45°.- La concesión de explotación se dará por un plazo de hasta cuarenta años.
ArtÃculo 46°.- El concesionario de explotación podrá manufacturar, refinar, almacenar, transportar y vender, en el paÃs o en el exterior con las limitaciones que señale esta Ley, las substancias referidas en los artÃculos 1° y 2°.
Cuando el Estado considere que se justifique comercialmente la instalación de la refinerÃa y el concesionario de explotación no esté dispuesto a instalarla y el Estado crea conveniente establecer una por su cuenta o llamar a licitación el establecimiento de una refinerÃa, el concesionario se obliga a vender y entregar en sus depósitos principales, puestos de salida, el petróleo crudo y demás hidrocarburos, hasta completar el doble de la cantidad necesaria para cubrir el consumo nacional con los productos refinados.
Si el concesionario llegare posteriormente a establecer otra refinerÃa, la obligación a su cargo de vender y entregar el petróleo crudo subsistirá y se mantendrá con carácter preferente a favor de quien hubiere instalado primero la refinerÃa.
ArtÃculo 47°.- El concesionario queda obligado a suministrar a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos técnicos y estadÃsticos referentes a los trabajos de investigación y explotación, datos que serán tenidos en reserva; pero que se los podrá dar a publicidad con acuerdo del concesionario.
ArtÃculo 48°.- Terminado el plazo de cuatro años de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación o a pedir del comienzo del periodo de explotación, los concesionarios llevarán a cabo en el área bajo contrato el siguiente programa de perforación. Durante los primeros siete años la perforación de uno o más pozos con una profundidad total de cinco mil metros (5.000) por lo menos por cada cien mil hectáreas.
Durante los ocho años siguientes el concesionario deberá tener en explotación la totalidad de los lotes seleccionados.
ArtÃculo 49°.- La falta de explotación del lote por tres años consecutivos es motivo de reversión del lote al Estado. Se entiende por lote en explotación, aquel del cual se estuviera extrayendo en cantidad comercial las substancias a que se refiere esta Ley, conforme lo estime la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el concesionario objetase esta estimación, podrá recurrir por su cuenta a un arbitraje de dos expertos en petróleos a ser designados por las partes.
CAPITULO V
CONCESIONES DE MANUFACTURA – REFINACIÓN – TRANSPORTE- ALMACENAMIENTO
ArtÃculo 50°.- En caso de que el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o explotación directa, desee hacer uso de su facultad subsidiaria de refinar o manufacturar o transformar y/o transportar las substancias a que se refiere esta Ley, lo manifestará asà al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, acompañando los proyectos y planos de las obras e instalaciones que se proponga realizar y la memoria descriptiva de las mismas.
Dentro de los sesenta dÃas de recibida la solicitud, la Dirección de la Producción Mineral, hará las observaciones técnicas que juzgare convenientes sobre el proyecto de planos o aprobará la solicitud. De haber observaciones y dentro de los treinta dÃas de serle comunicadas, el concesionario hará las explicaciones o aclaraciones necesarias en el término de treinta dÃas aprobando el proyecto y planos o mantenimiento las objeciones. En este último caso el concesionario dispondrá de sesenta dÃas para salvar las observaciones, bajo pena de tenerse por abandonada la solicitud. Bajo igual pena, se comenzará los trabajos en el término de un año, computado desde la aprobación del proyecto y planos.
Presentados el proyecto y planos, el concesionario podrá iniciar sus trabajos sin perjuicio de estar obligado a dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por la Dirección de la Producción Mineral. En todo caso y bajo su exclusiva responsabilidad el concesionario tendrá la obligación de adoptar las medidas de previsión adecuadas a fin de que, en caso de siniestro, sus instalaciones y obras no constituyen peligro para poblaciones.
ArtÃculo 51°.- Los que no siendo concesionarios de explotación, pretendan obtener concesiones autónomas de refinación o manufactura o transformación y/o transporte, las solicitarán especialmente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, acompañando los planos, proyectos, y memorias e indicando el término en que comenzarán los trabajos. De no ser observada la solicitud, se remitirá al Poder Ejecutivo con el respectivo informe, para que, por Decreto se otorgue la concesión y el tÃtulo respectivo. De ser observada, se seguirá el procedimiento descrito en el artÃculo anterior. El concesionario deberá comenzar sus trabajos en el plazo máximo de un año, que se computará a partir de la fecha del Decreto.
ArtÃculo 52°.- Cuando las concesiones a que se refiere este capÃtulo tengan el carácter de autónomas duraran cuarenta años, contados desde la fecha del Decreto de su otorgamiento, y una duración igual a la de la concesión principal, si se tratase de derechos subsidiarios. En ningún caso se entenderán como un privilegio exclusivo que implica otorgamiento similares a favor de otras personas.
ArtÃculo 53°.- La concesión de refinación o manufactura o transformación sea de carácter autónomo o subsidiario, confiere al concesionario la facultad de refinar o manufacturar o transformar las substancias a que se refiere esta Ley, de construir oleoductos, estaciones de bombeo, estanques, depósitos, edificios para almacenes, habitaciones, hospitales, de construir caminos y vÃas férreas que unan sus establecimientos entre sà o con los centros a donde hayan de transportarse las substancias; de instalar los aparatos necesarios para la industria y para producir y regenerar las materias que fueran empleadas en las operaciones en general de ejecutar las obras necesarias para la refinación o manufactura o transformación del petróleo y sus derivados. El concesionario tendrá también la facultad de elaborar y refinar los productos de otros concesionarios y los que adquiera de terceros con dicha finalidad.
ArtÃculo 54°.- La concesión de transporte, autónoma o subsidiaria confiere al concesionario la facultad de transportar las substancias a que se refiere esta Ley; de construir vÃas especiales, oleoductos, estaciones de bombeo, obras portuarias, depósitos, edificios, de manejar maquinarias, buques y demás vehÃculos y, en general, de construir y operar todos los medios y obras relacionados con la concesión y requeridos para el transporte de dichas sustancias. El concesionario podrá también adquirir de terceros dichas substancias para transportarlas.
ArtÃculo 55°.- De conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artÃculo 9º cuando el oleoducto esté destinado al transporte internacional, el concesionario tendrá la facultad de utilizar los terrenos que requiera dentro de la faja de los cincuenta kilómetros fronterizos, pudiendo en dicha área o superficie ejecutar los trabajos necesarios para el transporte y paso del petróleo y sus derivados.
ArtÃculo 56°.- Las concesiones autónomas de transporte se reputan de servicio público o cuando sus instalaciones tengan suficiente capacidad los concesionarios estarán obligados a prestar sus servicios a terceros, sin discriminación de personas de acuerdo a tarifas uniformes, en igualdad de condiciones las que se figuran de común acuerdo entre las partes, con la intervención de la Dirección.
La anterior obligación se limita a los oleoductos principales y sus lÃneas tróncales y laterales, con sus correspondientes anexos, sin incluir las lÃneas de recolección y sus anexos que el concesionario utilice para la explotación de sus concesiones.
ArtÃculo 57°.- Cuando la capacidad de sus plantas y medios de transportes lo permita el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa y el concesionario autónomo de refinación o manufactura o transformación y transporte, está obligado a refinar, almacenar y transportar el petróleo y derivados que el Estado o terceros que le entreguen con tal objeto, cobrando las tarifas que sean fijadas de mutuo acuerdo, con la intervención de la Dirección. En ningún caso podrá obligarse al concesionario a construir o establecer obras e instalaciones adicionales para refinar, transportar y almacenar el petróleo y sus derivados que provengan de terceros o del Estado. Tampoco se le podrá obligar a recibir ni entregar las substancias extraÃdas y/o los productos en otras estaciones que las existentes, ni transportarlas o almacenarlas, cuando sean de caracterÃsticas diferentes a las que el concesionario refine, almacene, o transporte, ni a hacerlo de modo distinto al que habitualmente emplee.
CAPITULO VI
CONTRIBUCIONES Y REGALÃAS
ArtÃculo 58°.- La prospección queda exenta de todo impuesto fiscal y municipal y solo se exigirá la garantÃa estipulada en los artÃculos 18° y 19°.
ArtÃculo 59°.- El concesionario de un permiso de exploración durante la vigencia de su permiso un impuesto anual de tres centavos de dólar americano por hectárea, pagadero dentro del primer mes, del otorgamiento de la concesión; el impuesto será de seis centavos de dólar americano en caso de prórroga del perÃodo.
ArtÃculo 60°.- Durante el perÃodo de explotación el concesionario pagará al Estado : a) un canon inicial de treinta centavos de dólar americano (U$S 0.30 ) por hectárea; b) un canon anual de explotación:
Del 1º al 5º año 0.10 U$S
Del 6º al 10º año 0.30 U$S
Del 11º al 15º año 0.80 U$S
Del 16º al 20º año 1.00 U$S
Del 21º al 30º año 0.80 U$S
Del 31º al 40º año 0.50 U$S
ArtÃculo 61°.- En concepto de regalÃa y durante el perÃodo de explotación el concesionario pagará al Estado, sobre la producción bruta de petróleo crudo:
El diez por ciento (10%) sobre una producción de hasta Cinco mil (5.000) barriles diarios.
El doce por ciento (12%) sobre el exceso de Cinco mil (5.000) hasta Diez mil (10.000) barriles diarios.
El quince por ciento (15%) sobre el exceso de Diez mil (10.000) barriles diarios.
Se entiende barril de cuarenta y dos galones americanos a quince y medio grado centÃgrados.
Sobre hidrocarburos gaseosos comprimidos o licuefactos el doce por ciento (12 %) sobre la producción total bruta; y,
Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural el (15%) quince por ciento.
ArtÃculo 62°.- La regalÃa o participación del Estado y los cánones fijados en las cláusulas que anteceden, son inherentes al Contrato y su pago será obligatorio aún cuando la CompañÃa sufriera pérdidas financieras.
ArtÃculo 63°.- La regalÃa del Estado prevista en el artÃculo 59º se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. Si éste optare por recibirla en dinero, se calculará el precio del petróleo y demás substancias extraÃdas, en el lugar de su producción, debiendo hacerse su pago dentro de los diez dÃas de recibida la respectiva liquidación, y en dólares americanos o en moneda de libre convertibilidad, siempre que la venta del petróleo y demás substancias se hubiera efectuado en dichas monedas.
Si determinado volumen de la exportación de hidrocarburos se efectuara a uno de los paÃses vecinos, con destino a su consumo interno y si alguna parte de tal exportación fuera pagada en la moneda de dicho paÃs, el Estado podrá aceptar el pago de la participación o regalÃa en la misma moneda y en igual proporción.
Para tal efecto, se calculará el precio del petróleo y demás substancias similares de mercado amplio y cuyo precio haya sido aceptado en la industria Petrolera, como patrón de valor para substancias de calidad y caracterÃsticas similares. También se tendrá en cuenta los demás factores determinantes del precio en el lugar de producción , incluyendo costo de transporte a los Mercados Internacionales.
ArtÃculo 64°.- El Estado notificará a la CompañÃa si opta por recibir su regalÃa total o parcialmente en especie o en dinero, y mientras no lo haga, se entenderá que opta por el pago total en dinero. Notificará igualmente a la CompañÃa con una anticipación no menor de noventa dÃas cuando decida percibir en especie la totalidad o parte de la regalÃa que se hubiera estado pagando en dinero y viceversa.
ArtÃculo 65°.- Para determinar la regalÃa del Estado, se excluirá los volúmenes de hidrocarburos que la CompañÃa utilice en sus propias operaciones de exploración y explotación con excepción del transporte del petróleo y su refinación, para fines comerciales quedando aquel consumo libre de todo impuesto.
ArtÃculo 66°.- Cuando el Estado opte por recibir la regalÃa en especie, la CompañÃa entregará, libre de costo de gravámenes, el porcentaje correspondiente, en tanques de almacenaje del campo de producción.
La CompañÃa tendrá la obligación de transportar y entregar la regalÃa del Estado en la estación terminar de embarque que la misma haya establecido para su propia producción, o en cualquier instalación intermedia de recibo o terminal a indicación del Estado, corriendo por cuenta de éste el costo del transporte.
En caso de que el Estado tomara su regalÃa en especie, no pagará almacenaje durante los primeros treinta dÃas, transcurridos los cuales la CompañÃa podrá vender las substancias acreditando su importe en la cuenta del Estado o cobrar almacenaje a las tarifas que se establecerán de mutuo acuerdo.
ArtÃculo 67°.- La regalÃa sobre el gas natural extraÃdo, se limitará al gas natural vendido por la CompañÃa, o al tratado en plantas para la extracción de gasolina natural o al destino a otros tratamientos industriales.. En estos dos últimos casos, la regalÃa del Estado se fijará por convenio especial entre el Estado y la CompañÃa por un término fijo, que no podrá ser mayor de quince años tomando en cuenta los costos de tratamiento. Hasta que se haya acordado dicho convenio especial, la regalÃa del Estado será el equivalente del 11% ( once por ciento ) del valor del producto o del subproducto provenientes del tratamiento la cual se ha sometido ya, deducidos los costos de dicho tratamiento.
El Estado no percibirá regalÃa sobre el gas devuelto al yacimiento o utilizado en cualquier procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo, ni sobre el gas no aprovechable, que deberá quemarse en mecheros especiales.
ArtÃculo 68°.- Además de los impuestos y regalÃa establecidos en los artÃculos anteriores, los concesionarios pagarán todos los impuestos generales cualquiera que sea su Ãndole y también pagarán por los servicios que le sean prestados, las tasas, contribuciones y retribuciones legales, pero no estarán sujetos a pagar patentes ni otros impuestos que graven especialmente sus empresas o productos de la misma, fuera de los previstos en este capÃtulo ni a satisfacer por éstas, cantidades mayores, que las establecidas en ella.
ArtÃculo 69°.- Para los fines del pago del impuesto a la renta, el balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de contabilidad utilizadas en la industria petrolera, pudiendo seguirse cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera usado de año en año, sin variaciones de consideración. La contabilidad será escriturada en castellano.
Podrá deducirse anualmente como gastos de operación, el monto de todos o cualquiera de los siguientes conceptos correspondientes al ejercicio: gastos de prospección y de exploración dentro del territorio nacional; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades comerciales a elección de la CompañÃa dichos montos podrán ser incluidos en la cuenta capital del ejercicio.
ArtÃculo 70°.- Por utilidad lÃquida, se entiende el monto de los ingresos obtenidos por la CompañÃa por la venta de sus productos y por las operaciones accesorias de manufactura, almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos generales de Administración, los castigos por depreciación del activo tangible y amortización del activo intangible y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos comprendidas pérdidas de operación y las provenientes de daños, destrucción, extravÃos o pérdidas de bienes.
Con respecto a estos últimos cuatro casos, se hará correspondiente abono a tiempo de cobrarse el seguro. En dichos gastos y costos no se incluirán los gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones y mejoras, ni en general, todas las inversiones susceptibles de valorización.
Además se deducirá por concepto de factor agotamiento una suma que estará libre de todo impuesto y que será igual al 27% ( veinte y siete por ciento ) del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraÃdas y comercializadas. Este 27% ( veinte y siete por ciento ) se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá lÃmite el 50% ( cincuenta por ciento ) de las utilidades lÃquidas establecidas en el respectivo balance anual de la CompañÃa.
ArtÃculo 71°.- Toda inversión o gasto capitalizado conforme al artÃculo 68º, será amortizado, a elección de la CompañÃa hasta en treinta anualidades, mediante cuotas iguales distribuidas anualmente entre los años de vigencia del contrato, posteriores al año que entraron a la cuenta capital y a partir del primer año posterior al año en que se inicie la producción y venta de hidrocarburos.
ArtÃculo 72°.- Las pérdidas netas de operación que dentro del ejercicio comercial sufra la CompañÃa podrán diferirse a los años subsiguientes y restarse como cantidades deducibles, dichas pérdidas no se podrán diferir a más de siete perÃodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma después de siete años de ocurrida la pérdida.
ArtÃculo 73°.- Los capitales incorporados al paÃs por la CompañÃa salvo aquellos a que se refiere el artÃculo 69°, podrán ser amortizados, a opción de ésta, en anualidades no mayores a un 20% ( veinte por ciento) a contar del comienzo de la explotación comercial de las substancias materias de este contrato.
ArtÃculo 74°.- El concesionario autónomo de refinerÃa y/o transporte pagará el impuesto sobre utilidades establecido por las disposiciones impositivas ordinarias y en uso, pago que se hará efectivo con la moneda en que se perciban dichas utilidades.
ArtÃculo 75°.- Los concesionarios que efectúen el transporte de petróleo y sus derivados o su almacenaje, pagarán por el transporte que hagan por cuenta de terceros un impuesto que no excederá del dos y medio por ciento de las cantidades que reciban en pago de dicho servicio. El momento de este impuesto será fijado por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VII
DERECHOS DEL CONCESIONARIO
ArtÃculo 76°.- Todo concesionario puede :
a) Renunciar a cualquier número de sus concesiones por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Aceptada la renuncia, las contribuciones se abonarán sobre el número de concesiones subsistentes.
b) Producir, transportar, refinar y vender petróleo y sus derivados.
c) Instalar depósitos y todas las comodidades propias de la industria del petróleo, dentro del área de su concesión.
d) Construir, adquirir, poseer y explotar para su propio servicio, con intervención del Estado, instalaciones telegráficas y telefónicas, sujetas a las leyes y reglamentos vigentes, pudiendo el Estado hacer uso gratuito de ellas para los despachos oficiales y de acuerdo con las estipulaciones que en cada caso particular llegaren a ajustarse con la Dirección General de Telecomunicaciones.
e) Construir, adquirir, poseer y explotar lÃneas férreas, canales de navegación, caminos y muelles, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso dictare el Poder Ejecutivo entendiéndose que si ellos fueren librados al servicio público deberán sujetarse a las leyes generales que sobre cada materia se dictaren.
f) Ocupar gratuitamente las tierras fiscales baldÃas que se encontraren dentro de sus pertenencias, siempre que sean necesarias para la explotación de petróleo.
g) Gravar con servidumbre, conforme con las disposiciones del Código Civil, las tierras de los particulares o adjudicatarios vecinos que fuesen necesarios para la industria petrolÃfera.
ArtÃculo 77°.- Si para la constitución de servidumbre de ocupación temporal sobre inmuebles de propiedad privada no se llegare a convenios entre el propietario del suelo y el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a petición de este último, constituirá administrativamente la servidumbre de ocupación solicitada, precisando su plazo, objeto, alcance y determinando la indemnización que debe abonar el concesionario al propietario.
Las partes podrán demandar ante el Poder Judicial el aumento o la disminución de la indemnización pero la demanda no impedirá que el concesionario disfrute de la servidumbre de ocupación temporal administrativamente constituida quedando sujeto siempre a los resultados del juicio, que versará exclusivamente sobre el monto de la indemnización.
ArtÃculo 78°.- El concesionario podrá gestionar la expropiación de inmuebles de propiedad particular, en la medida necesaria para el completo desenvolvimiento de sus actividades y el pleno aprovechamiento de sus derechos. Se presume la necesidad de la obra en los casos de apertura de galerÃas, perforaciones y anexos, acueductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas, vÃas de comunicación y transporte terminales y puertos.
ArtÃculo 79°.- Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el paÃs y que sean necesarios para la prospección, investigación, explotación, industrialización y comercialización del petróleo, están exentas de derechos de importación y
de todo impuesto fiscal o municipal por todo el tiempo que dure la concesión. Asimismo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte quedan exentos de toda imposición fiscal o municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante los primeros y cinco años.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.
ArtÃculo 80°.- Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, todo concesionario, deberá:
a) Facilitar a los Inspectores y Técnicos del Estado, debidamente acreditados, la inspección de sus pozos e instalaciones de sus producción.
b) Pagar las contribuciones y regalÃas a que estuviere sujeto, bajo pena de nulidad de su concesión.
c) Llevar su contabilidad con arreglo al Código de Comercio.
d) Tomar sin dilación las medidas adecuadas para evitar los inconvenientes que pudieran derivarse de las napas acuÃferas u otros accidentes análogos que se presentaren durante las perforaciones y dar aviso inmediato de todo ello a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
e) Tomar las precauciones necesarias y construir las obras destinadas a evitar todo género de accidentes, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionaran a terceros.
f) Taponar todos los pozos que resultaren improductivos, y en el caso de que éstos sólo emanaren gas, tomar medidas adecuadas para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un horizonte a otro o la pérdida de gas, de todo ello con acuerdo de la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
g) Dar aviso a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que en un pozo entra en producción.
ArtÃculo 81°.- Los concesionarios están en la obligación de suministrar a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, todos los datos que está requiera para el cabal conocimiento de desarrollo de la industria del paÃs, asà como una amplÃa información geológica, y geofÃsica de las regiones estudiadas, y de los pozos perforados, todo ello; después de pasado un perÃodo prudencial que no excederá de tres meses de efectuados los respectivos trabajos. Dichos datos o informaciones se mantendrán en estricta reserva cuando asà lo exigiere el concesionario, mientras dure la concesión.
ArtÃculo 82°.- Los concesionarios están obligados a presentar por triplicado, durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediato anterior, con planos, fotografÃas y estadÃsticas. Este informe deberá necesariamente contener:
1°) La relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase, cabida, estado o condición y ubicación; y con indicación de las adquiridas, traspasadas, renunciadas, o declaradas caducas durante el curso del año;
2°) La relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año;
3°) La relación de las operaciones de refinerÃa y transporte llevadas a cabo durante el mismo perÃodo;
4°) El informe del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el año, con expresión de sus causas y el monto de los que estuvieren adeudado;
5°) El número de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la asistencia médica y educación que se le suministren, sus condiciones de vida y el trabajo que desempeñan.
CAPITULO IX
CADUCIDAD – NULIDAD – EXTINCIÓN
ArtÃculo 83°.- Las concesiones caducan:
1°) Por vencimiento de los plazos fijados;
2°) Por no haberse dado comienzo a los trabajos en los plazos estipulados;
3°) Por paralización de trabajos, exploración o explotación por el término de seis meses, salvo caso de fuerza mayor;
4°) Por incumplimiento de los programas mÃnimos de explotación;
5°) Por no haberse hecho las perforaciones prescriptas en el artÃculo 46º o en su defecto haber oblado la cantidad, de veinte dólares de los Estados Unidos de América por cada metro no perforado durante los primeros siete años;
6°) Por falta de pago de las contribuciones y regalÃas establecidas en el CapÃtulo VI;
7°) Por infringir el concesionario obligaciones esenciales que esta Ley impone;
8°) Por renuncia que de ella hubiese efectuado el concesionario
ArtÃculo 84°.- Son nulas:
1°) Las concesiones otorgadas a personas impedidas o inhábiles de adquiridas, poseerlas conforme a las disposiciones de esta Ley.
2°) Las transferencias de concesiones a favor de las personas mencionadas en el inciso anterior y las que se realicen sin autorización.
3°) Las concesiones que infrinjan los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
4°) Las concesiones que se superpongan a otras ya otorgadas, pero solamente en la extensión superpuesta.
ArtÃculo 85°.- Al revertir una concesión de explotación al Estado cederán en beneficio del mismo, si no obligación de pago, todos los pozos, equipos permanentes de operación y conservación de los mismos, cualquier obra estable de trabajo incorporada de modo permanente al proceso de la explotación, exceptuando los oleoductos principales, refinerÃa, plantas de gasolina y equipos móviles.
ArtÃculo 86°.- Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de la solicitud de concesión durante dos meses consecutivos se tendrá ésta por abandonada y el recurrente perderá a favor del Estado los depósitos de garantÃa que hubiere constituido.
ArtÃculo 87°.- En los casos de nulidad o caducidad de las concesiones y comprobadas las causas, se dictará decreto declarando dicha nulidad o caducidad y se notificará directamente al concesionario.
El interesado tendrá un plazo de sesenta dÃas para reclamar administrativamente de las causales de nulidad o caducidad invocadas en el Decreto promoviendo el correspondiente juicio de lo contencioso – administrativo.
CAPITULO XI
MULTAS
ArtÃculo 88°.- Cualquier infracción a las obligaciones legales o reglamentarias de los concesionarios que no estén especialmente previstas en esta Ley, se castigará con multas de cien a tres mil dólares americanos.
ArtÃculo 89°.- Serán pasibles los beneficiarios de las multas establecidas en el artÃculo 86º cuando no ejercieran la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las substancias producidas y a ejecutar sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de esas substancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por esta causen al Estado o tercero.
ArtÃculo 90°.- La negativa del concesionario o su oposición por cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección previstas en esta Ley será penada con multa de quinientos a tres mil dólares americanos.
ArtÃculo 91°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, aplicará las sanciones establecidas en este CapÃtulo, sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles, penales o fiscales a que haya lugar.
CAPITULO XI
SOCIEDADES
ArtÃculo 92°.- La prospección, exploración y explotación también podrá hacerse por Sociedades Mixtas, constituidas por particulares y el Estado, caso en el cual convendrán las partes el aporte de capital de este último. El contrato de constitución social deberá inspirarse en las disposiciones de la presente Ley, quedando entendido que ningún caso podrá el Estado renunciar a su parte de regalÃas y contribuciones establecidas en el CapÃtulo VI de la presente Ley.
ArtÃculo 93°.- Pueden formarse agrupaciones de concesiones de investigación y explotación por entidades o sociedades privadas, previo permiso que en cada caso otorgará el Poder Ejecutivo y con sujeción a la observancia de las prescripciones de la presente Ley.
ArtÃculo 94°.- Derógase el Decreto – Ley N° 1755 de 8 de junio de 1940 aprobado por Ley N° 9 del 22 de julio de 1948 y cualquier disposición que se oponga a la presente Ley, salvo las establecidas en las Leyes de Concesión PetrolÃfera vigentes.
ArtÃculo 95°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a nueve de setiembre del año un mil novecientos sesenta.