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LEY Nº 540
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 26 DEL DECRETO-LEY Nº 6.436 DEL 25 DE ABRIL DE 1941.-
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Modifícase el art. 26 del Decreto-Ley Nº 6.436 del 25 de abril de 1941, aprobado por Ley Nº 9/48, POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE AMPLIA LA LEY ORGANICA DEL MAGISTERIO, en los siguientes términos:
Art. 26º.- Los profesores y maestros que, no estén en posesión de cargo oficial, ejerzan o hayan ejercido la docencia en institutos particulares incorporados, sumarán a sus años de servicios oficiales los años de servicios que tuvieran en la docencia particular.
A tal efecto, fíjase como aporte especial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre todos los haberes devengados en la docencia particular. El ingreso del aporte o de la porción no aportada, en su caso, podrá ser hecho de una sola vez o en dos cuotas iguales y anuales, como condición previa para el otorgamiento de los derechos de jubilación.
La liquidación del haber de jubilación se computará de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y en la proporción que corresponda con relación a los últimos sueldos oficiales o particulares que tengan o hayan tenido.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a diez y ocho de setiembre del año un mil novecientos cincuenta y ocho.