Leyes Paraguayas

Ley N潞 339 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS



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LEY N 339/71
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Articulo 1潞.- Apru茅bese el 鈥淐onvenio sobre sustancias psicotr贸picas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1.971 y que fue suscrito por La Rep煤blica del Paraguay en La Sede de las Naciones Unidas en Nuera York, el 28 de julio de 1.971, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
PREAMBULO
LAS PARTES,
Preocupadas por la salud f铆sica y moral de la humanidad, Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias psicotr贸picas, decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el trafico il铆cito a que da lugar, Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines il铆citos, Reconociendo que el uso de sustancias psicotr贸picas para fines m茅dicos y cient铆ficos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente sus disponibilidad para tales fines, Estimando que, para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acci贸n concertada y universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalizaci贸n de sustancias psicotr贸picas y deseosas de que 贸rganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organizaci贸n,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional, convienen en lo siguiente:
ART脥CULO 1
Salvo indicaci贸n expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretaci贸n, los siguientes t茅rminos de 茅ste Convenio tendr谩n el significado que seguidamente se indican:
a) Por 鈥淐onsejo鈥 se entiende el Consejo Econ贸mico y Social de las Naciones Unidas,
b) Por 鈥淐omisi贸n鈥 se entiende la Comisi贸n de Estupefacientes del Consejo
c) Por 鈥淛unta鈥 se entiende la Junta Internacional de Fiscalizaci贸n de Estupefacientes establecida en la Convenci贸n 脷nica de 1.9贸1 sobre Estupefacientes,
d) Por 鈥淪ecretario General鈥 se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas
e) Por 鈥淪ustancias psicotr贸picas鈥 se entiende cualquier sustancia, natural o sint茅tica o cualquier material natural de la Lista I, II, III, o IV,
f) Por 鈥減reparado鈥 se entiende:
I)Toda soluci贸n o mezcla, en cualquier estado f铆sico, que contenga una o m谩s sustancias psicotr贸picas, o
II) Una o m谩s sustancias psicotr贸picas en forma dosificada.-
g) Por 鈥淟ista I鈥, 鈥淟ista II鈥, 鈥淟ista III鈥 y 鈥淟ista IV鈥 se entiende la lista de sustancias psicotr贸picas que con esa numeraci贸n se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el art铆culo 2,
h) Por 鈥渆xportaci贸n e importaci贸n鈥 se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia psicotr贸pica de un Estado a otro Estado,
i) Por 鈥渇abricaci贸n鈥 se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias psicotr贸picas, incluidas la refinaci贸n y la transformaci贸n de sustancias psicotr贸picas en otras sustancias psicotr贸picas. El t茅rmino incluyente asimismo la elaboraci贸n  de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias,
j) Por 鈥渢r谩fico il铆cito鈥 se entiende la fabricaci贸n o el tr谩fico de sustancias psicotr贸picas contrarios a las disposiciones del presente Convenio,
k) Por 鈥渞egi贸n鈥 se entiende toda parte de un Estado que de conformidad con el art铆culo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio,
l) Por 鈥渓ocales鈥 se entiende los edificios o sus dependencias as铆 como los terrenos anexos a los mismos.-
ARTICULO 2. ALCANCE DE LA FISCALIZACI脫N DE US SUSTANCIAS.
1.- Si alguna de las partes o la Organizaci贸n Mundial de la Salud tuvieran informaci贸n acerca de una sustancia no sujeta a煤n a fiscalizaci贸n internacional que a su juicio exija la inclusi贸n de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, har谩n una notificaci贸n al Secretario General y le facilitar谩n informaci贸n en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicar谩 tambi茅n cuando alguna de las parles o la Organizaci贸n Mundial de la Salud tengan informaci贸n que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminaci贸n de una sustancia de las Listas.-
2.- El Secretario General transmitir谩 con notificaci贸n y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisi贸n y, cuando la notificaci贸n proceda de una de las Partes, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud.-
3.- Si los datos transmitidos con la notificaci贸n indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con 茅l, p谩rrafo I, las Partes examinar谩n, teniendo en cuenta toda la informaci贸n de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisoriamente a la sustancia todas las medidas de fiscalizaci贸n que rigen para la sustancia de la Lista I o de la Lista II, seg煤n proceda:
4.- Si la Organizaci贸n Mundial de la Salud comprueba:
a.- que la sustancia puede producir:
I)
1.- un estado de dependencia, y
2.- estimulaci贸n o depresi贸n de! sistema nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la funci贸n motora o del juicio o del comportamiento o de la percepci贸n o del estado de 谩nimo.-
II)    un estado indebido an谩logo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
b.- que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalizaci贸n internacional de la sustancia, la Organizaci贸n Mundial de la Salud comunicar谩 a la Comisi贸n un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terap茅utica m茅dica, junto con cualquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaci贸n, en su caso, que resultan apropiadas seg煤n su dictamen.-
5.- La Comisi贸n, teniendo en cuenta la comunicaci贸n de la Organizaci贸n Mundial de la Salud, cuyos dict谩menes ser谩n determinantes en cuestiones m茅dicas y cient铆ficas, y teniendo presentes los factores econ贸micos, sociales, jur铆dicos, administrativos y de otra 铆ndole que considere oportunos, podr谩 agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisi贸n podr谩 solicitar ulterior informaci贸n de la Organizaci贸n Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.-
6.- Si una notificaci贸n hecha en virtud del p谩rrafo I se refiere a una sustancia, ya incluida en una de las Listas, la Organizaci贸n Mundial de la Salud comunicar谩 a la Comisi贸n un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el p谩rrafo 4, as铆 como cualquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalizaci贸n que considere apropiadas seg煤n su dictamen. La Comisi贸n tendiendo en cuenta la comunicaci贸n de la Organizaci贸n Mundial de la Salud prevista en el p谩rrafo 5 y tomando en consideraci贸n los factores mencionados en dicho p谩rrafo, podr谩 decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.-
7.- Toda decisi贸n que tome la Comisi贸n de conformidad con este art铆culo ser谩 comunicada por la Secretar铆a General de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisi贸n surtir谩 pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 d铆as despu茅s de la fecha de tal comunicaci贸n, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisi贸n de agregar una sustancia a la Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no est谩 en condiciones de dar efectos con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificaci贸n deber谩n indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificaci贸n, la Parte deber谩 aplicar como m铆nimo, las medidas de fiscalizaci贸n que se indican a continuaci贸n:
a) La Parte que haya hecho tal notificaci贸n respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci贸n que se agregue a la Lista I tendr谩 en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalizaci贸n enumeradas en el art铆culo 7 y, respecto de dicha sustancia, deber谩:
I) Exigir licencia para la fabricaci贸n, el comercio y la distribuci贸n seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 8 para las sustancias de la Lista II;
II) exigir recetas m茅dicas para el suministro o des a las sustancias de dicha Lista. En la notificaci贸n de sustancias de la Lista II;
III) cumplir las obligaciones relativas a la exportaci贸n e importaci贸n previstas en el art铆culo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificaci贸n para la sustancia de que se trate;
IV) cumplir las obligaciones dispuestas en el art铆culo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibici贸n y restricciones a la Exportaci贸n e importaci贸n;
V) presentar a la Junta informes estad铆sticos de conformidad con el apartado a) del p谩rrafo 4 del art铆culo 16; y
VI) adoptar medidas de conformidad con el art铆culo 22, para la represi贸n de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adoptan en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.-
b) La Parte que haya hecho tal notificaci贸n respecto da una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci贸n que se agregue a la Lista IV, deber谩 respecto de dicha sustancia;
I) exigir licencias para la fabricaci贸n, el comercio y la distribuci贸n de conformidad con el art铆culo 8;
II) exigir recetas m茅dicas para el suministro o despacho de conformidad con el art铆culo 9;
III) cumplir las obligaciones relativas a la exportaci贸n e importaci贸n prevista en el art铆culo 12, salvo en lo que respecta a otra. En otra Parte que haya hecho tal notificaci贸n para la sustancia de que se trate;
IV) cumplir las obligaciones del art铆culo 13 en cuanto a la prohibici贸n y restricciones a la exportaci贸n e importaci贸n;
V) presentar a la Junta Informes estad铆sticos de conformidad con los apartados a); c) y d) del p谩rrafo 4 del art铆culo 16: y
VI) adoptar medidas, de conformidad con el art铆culo 22, para la represi贸n de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adoptan en cumplimiento de las mencionadas obligaciones
c) La Parte que haya hecho tal notificaci贸n respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci贸n que se agregue a la Lista III deber谩 respecto de dicha sustancia.
I) exigir licencias para la fabricaci贸n, el comercio y distribuci贸n de conformidad con el art铆culo 8;
II) exigir recetas m茅dicas para el suministro o despacho de conformidad con el art铆culo 9;
III) cumplir 隆as obligaciones relativas a la exportaci贸n prevista en el art铆culo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificaci贸n para la sustancia de que se trate;
IV) cumplir las obligaciones del articulo 18 en cuento a la prohibici贸n y restricciones a la exportaci贸n e importaci贸n; y
V) adoptar medidas, de conformidad con el art铆culo 22 para la represi贸n de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.-
d) La Parte que haya hecho tal notificaci贸n respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalizaci贸n que se agregue a la Lista IV deber谩 respecto de dicha sustancia:
I) exigir licencias para la fabricaci贸n, el comercio y la distribuci贸n de conformidad con el art铆culo 8;
II) cumplir las obligaciones del art铆culo 13 en cuento a la prohibici贸n y restricciones a la exportaci贸n e importaci贸n; y
III) adoptar medidas, de conformidad con el art铆culo 22, para la represi贸n de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones:-
e) La Parte que haya hecho tal notificaci贸n respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalizaci贸n y obligaciones m谩s estrictas aplicar谩n como m铆nimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.-
8.- a) Las decisiones de la Comisi贸n adoptadas en virtud de este art铆culo estar谩n sujetas a revisi贸n del Consejo cuando as铆 lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 d铆as a partir del momento en que se haya recibido la notificaci贸n de la decisi贸n. La solicitud de revisi贸n se enviar谩 al Secretario General junto con toda la informaci贸n pertinente en que se basa dicha solicitud de revisi贸n.-
b) El Secretario General transmitir谩 copias de la solicitud de revisi贸n de la informaci贸n pertinente a la Comisi贸n, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud y a todas las Partes, invit谩ndolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa d铆as. Todas las observaciones que se reciban se someter谩n al Consejo para que las examine.-
c) El Consejo podr谩 confirmar, modificar o revocar la decisi贸n de la Comisi贸n. La notificaci贸n de la decisi贸n del Consejo se transmitir谩 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados Miembros Partes en este Convenio, a la Comisi贸n, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud y a la Junta.-
d) Mientras est谩 pendiente la revisi贸n, permanecer谩 en vigor, con sujeci贸n al p谩rrafo 7, la decisi贸n original de la Comisi贸n.-
9.- Las Partes har谩n todo lo posible para aplicar las medidas de supervisi贸n que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que pueden ser utilizadas para la fabricaci贸n il铆cita de sustancias psicotr贸picas.-
ART脥CULO 3. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA FISCALIZACI脫N DE LOS PREPARADOS.
1.- Salvo lo dispuesto en los p谩rrafos siguientes del presente art铆culo, todo preparado estar谩 sujeto a las mismas medidas de fiscalizaci贸n que la sustancia psicotr贸picas que contenga y, si contiene m谩s de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalizaci贸n m谩s rigurosa.-
2.- Si un preparado que contenga una sustancia psicotr贸picas distinta de las de la Lista 1 tiene una composici贸n tal que el riesgo de uso Indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios f谩cilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podr谩 quedar exento de algunas de las medidas de fiscalizaci贸n previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el p谩rrafo 2.-
3.- Si una Parte emite un dictamen en virtud del p谩rrafo anterior acerca de un preparado, podr谩 decidir que tal preparado quede exento, en su pa铆s o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalizaci贸n previstas en el presente Convenio, salvo en el prescripto respecto a:
a) Art铆culo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricaci贸n;
b) Art铆culo 11 (Registro), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Art铆culo 13 (Prohibici贸n y restricciones a la exportaci贸n e importaci贸n)
d) Art铆culo 15 (Inspecci贸n), en lo que se refiere a la fabricaci贸n;
e) Art铆culo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f)     Art铆culo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la represi贸n de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha parte notificar谩 al Secretario General tal decisi贸n, el nombre y la composici贸n del preparado exento y las medidas de fiscalizaci贸n de que haya quedado exento. El Secretario General transmitir谩 la notificaci贸n a las dem谩s Partes, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud y a la Junta-
4.- Si alguna de las Partes o la Organizaci贸n Mundial de la Salud tuvieron informaci贸n acerca de un preparado exento conforme al p谩rrafo Z, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la menci贸n har谩n una notificaci贸n en apoyo de la misma. El Secretario General transmitir谩 esa notificaci贸n y los datos que considere pertinente a las Partes, a la Comisi贸n y, cuando la notificaci贸n proceda de una de las Partes, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud. La Organizaci贸n Mundial de la Salud comunicar谩 a la Comisi贸n un dictamen sobre el preparado, en relaci贸n con los puntos mencionados en el p谩rrafo 2, junto con una recomendaci贸n sobre las medidas de fiscalizaci贸n en su caso, de que deba dejar de estar exento de preparado. La Comisi贸n, tomando en consideraci贸n la comunicaci贸n de la Organizaci贸n Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser谩 determinante en cuestiones m茅dicas cient铆ficas, y teniendo en cuenta los factores econ贸micos, sociales, jur铆dicos, administrativos y de otra 铆ndole que estime pertinente, podr谩 decidir poner fin a la exenci贸n del preparado de una o de todas las medidas de fiscalizaci贸n. Toda decisi贸n que tome la Comisi贸n de conformidad con 茅ste p谩rrafo ser谩 comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organizaci贸n Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondr谩n lo necesario para poner fin la decisi贸n de la medida o medidas de fiscalizaci贸n en cuesti贸n en un plazo de 180 d铆as a partir de la fecha de la comunicaci贸n del Secretario General.-
ART脥CULO 4. OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE DE LA FISCALIZACI脫N.
Respecto a las sustancias psicotr贸picas distintas de la Lista 1, las Partes podr谩n permitir:
a) el transporte por viajeros internacionales de peque帽as cantidades de preparados para su uso personal, cada una de tas Partes podr谩, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) el uso de esas sustancias en la industria para la fabricaci贸n de sustancias o productos no psicotr贸picos, con sujeci贸n a la aplicaci贸n de las medidas de fiscalizaci贸n previstas en este Convenio hasta que las sustancias psicotr贸picas se hallan en tal estado que en la pr谩ctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) el uso de esas sustancias con sujeci贸n a la aplicaci贸n de las medidas de fiscalizaci贸n previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.-
ART脥CULO 5. LIMITACI脫N DEL USO A LOS FINES M脡DICOS Y CIENT脥FICOS.
1.- Cada una de las Partes limitar谩 el uso de las sustancias de la Lista 1 seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 7;
2.- Salvo lo dispuesto en el art铆culo 4, cada una de las Partes limitar谩 a fines m茅dicos y cient铆ficos, por los medios que estime apropiados, la fabricaci贸n, la exportaci贸n, la importaci贸n, la distribuci贸n, las existencias, el comercio, el uso y la posesi贸n de las sustancias de las Listas II, III y IV,
3.- Es deseable que las Partes no permitan la posesi贸n de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorizaci贸n legal.-
ART脥CULO 6. ADMINISTRACI脫N ESPECIAL.
Es deseable que, para los efectos de la aplicaci贸n de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administraci贸n especial, que podr铆a convenir fuese la misma que la administraci贸n especial establecida, en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalizaci贸n de los estupefacientes, o que act煤e en estrecha colaboraci贸n con ella.-
ART脥CULO 7. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA 1.
En lo que respecta a las sustancias de la Lista 1, las Partes:
a) prohibir谩n todo uso, excepto el que con fines cient铆ficos y fines m茅dicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos m茅dicos o cient铆ficos que est茅n bajo la fiscalizaci贸n directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;
b) exigir谩n que la fabricaci贸n, el comercio, la distribuci贸n y la posesi贸n est茅n sometidos a un r茅gimen especial de licencias o autorizaci贸n previa;
c) ejercer谩n una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los p谩rrafos a) y b);
d) limitar谩n la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorizaci贸n:
e) exigir谩n que las personas que ejerzan funciones m茅dicas o cient铆ficas lleven registros de la adquisici贸n de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deber谩n conservarse como m铆nimo durante dos a帽os despu茅s del 煤ltimo uso anotados en ellos; y
f) prohibir谩n la exportaci贸n e importaci贸n excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del pa铆s o regi贸n exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que est茅n expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su pa铆s o regi贸n para este prop贸sito. Los requisitos establecidos en el p谩rrafo i del art铆culo 12 para las autorizaciones de exportaci贸n e importaci贸n de las sustancias de la Lista II se aplicar谩n igualmente a las sustancias de la Lista I.-
ART脥CULO  8. LICENCIAS.
1.- Las Partes exigir谩n que la fabricaci贸n, el comercio (incluido el comercio de exportaci贸n e importaci贸n) y la distribuci贸n de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV est谩n sometidas a un r茅gimen de licencias o a otro r茅gimen de fiscalizaci贸n an谩logo.
2.- Las Partes:
a) ejercer谩n una fiscalizaci贸n sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricaci贸n, el comercio (incluido el comercio de exportaci贸n e importaci贸n) o ala distribuci贸n de las sustancias a que se refiere el p谩rrafo I o que participen de estas operaciones;
b) someter谩n a un r茅gimen de licencias o a otro r茅gimen de fiscalizaci贸n an谩logo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricaci贸n, comercio o distribuci贸n; y
c) dispondr谩n que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.-
3.- Las disposiciones de los p谩rrafos 1 y 2 del presente articulo relativas a licencias o a otro r茅gimen de fiscalizaci贸n an谩logo no se aplicar谩n necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terap茅uticas o cient铆ficas y mientras las ejerzan.-
4.- Las Partes exigir谩n que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que est茅n de otro modo autorizadas seg煤n lo previsto en el p谩rrafo 1 de 茅ste art铆culo o en el apartado b) del art铆culo 7, tengan las cualidades id贸neas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.-
ART脥CULO  9. RECETAS M脡DICAS.
1.- Las partes exigir谩n que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen 煤nicamente con cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que 茅stos pueden legalmente obtener, usar, administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado defunciones terap茅uticas o cient铆ficas.
2- Las Partes tomar谩n medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena pr谩ctica m茅dica y con sujeci贸n a la reglamentaci贸n necesaria, particularmente en cuanto al n煤mero de veces que pueden ser despachados y a la duraci贸n de su validez, para proteger la salud y bienestar p煤blico.-
3.- No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo 1, una Parte podr谩, cuando a su juicio las circunstancias locales a as铆 lo exijan y con las condiciones que pueda estipular incluida la obligaci贸n de llevar un registro, autorizar a los farmac茅uticos y otros minoristas con licencias designados por las autoridades sanitarias competentes del pa铆s o de una parte del mismo a que suministren a su discreci贸n y sin receta, para uso de particulares con fines m茅dicos en casos excepcionales peque帽as cantidades de las Listas III y IV, dentro de los l铆mites que determinen las Partes.-
ART脥CULO 10.  ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDAS.
1.- Cada una de las Partes exigir谩, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organizaci贸n Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible; y siempre en la hoja o el folleto que acompa帽e los paquetes en que se pongan a la venta sustancias psicotr贸picas, se den instrucciones para su uso, as铆 como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.-
2.- Cada una de las Partes prohibir谩 la propaganda de las sustancias psicotr贸picas dirigida al p煤blico en general, tomando debidamente en consideraci贸n sus disposiciones constitucionales.-
ART脥CULO 11.   REGISTROS.
1.- Con respecto a las sustancias de la Lista I las Partes exigir谩n que los fabricantes y todas las dem谩s personas autorizadas en virtud del art铆culo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros en la forma que determine cada Parte, en lo que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas y para cada adquisici贸n y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que la recibe-
2.- Con respecto a las sustancias de las Lista II y III las Partes exigir谩n que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y para cada adquisici贸n y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.-
3.- Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigir谩n que los minoristas, las instrucciones de hospitalizaci贸n y asistencia y las instituciones cient铆ficas lleven registros en la forma que determine cada Parte, en lo que consten, para cada adquisici贸n y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.-
4.- Las Partes procurar谩n, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las pr谩cticas profesionales y comerciales de sus pa铆ses, que la informaci贸n acerca de la adquisici贸n y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalizaci贸n y asistencia y las instituciones cient铆ficas puedan consultarse f谩cilmente.-
5.- Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigir谩n que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.-
6.- Las Partes exigir谩n a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el p谩rrafo 3 del art铆culo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia psicotr贸picas en la fabricaci贸n de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.-
7.- Las Partes procurar谩n que los registros e informaci贸n mencionados en el presente art铆culo que se requieran para los informes previstos en el art铆culo 16 se conserven como m铆nimo durante dos a帽os.-
ART脥CULO 12.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL.
1.- a) Toda Parte que permita la exportaci贸n o importaci贸n de sustancias de las Listas I o II exigir谩 que se obtenga una autorizaci贸n separada de importaci贸n o exportaci贸n en un formulario que establecer谩 la Comisi贸n, para cada exportaci贸n o importaci贸n, ya se trate de una o m谩s sustancias;
b) En dicha autorizaci贸n se indicar谩 la denominaci贸n com煤n internacional de la sustancia o, en su defecto, la designaci贸n de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmac茅utica, el nombre y direcci贸n del exportador y del importador, y el periodo dentro del cual ha de efectuarse la exportaci贸n o importaci贸n. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deber谩 indicarse adem谩s el nombre del preparado, si existe. La autorizaci贸n de exportaci贸n indicar谩, adem谩s, el n煤mero y la fecha de la autorizaci贸n de importaci贸n y la autoridad que la ha expedido.-
c) Antes de conceder una autorizaci贸n de exportaci贸n, las Partes exigir谩n que se presente una autorizaci贸n de importaci贸n, expedida por las autoridades competentes del pa铆s o regi贸n de importaci贸n, que acredite que ha sido aprobada la importaci贸n de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorizaci贸n deber谩 ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorizaci贸n de exportaci贸n.-
d) Cada expedici贸n deber谩 ir acompa帽ada de una copia de la autorizaci贸n de exportaci贸n, de la que el gobierno que la haya expedido enviar谩 una copia al gobierno del pa铆s o regi贸n de importaci贸n.
e) Una vez efectuada la importaci贸n, el gobierno del pa铆s o regi贸n de importaci贸n devolver谩 la autorizaci贸n de exportaci贸n al gobierno del pa铆s o regi贸n de exportaci贸n con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.-
2.- a)   Las Partes exigir谩n que para cada exportaci贸n de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaraci贸n por triplicado, extendida en un formulario seg煤n un modelo establecido por la Comisi贸n, con la informaci贸n siguiente:
I.- el nombre y direcci贸n del exportador y del importador
II.- la denominaci贸n com煤n internacional de la sustancia de la Lista;
III- la cantidad y la forma farmac茅utica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el
nombre del preparado, si existe; y IV.-    la fecha del env铆o. -
b) Los exportadores presentar谩n a las autoridades competentes de su pa铆s o regi贸n dos copias de esta declaraci贸n y adjuntar谩n a su envi贸 la tercera copia.-
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviar谩 a las autoridades competentes del pa铆s o regi贸n de importaci贸n, lo m谩s pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa d铆as siguientes a la fecha de env铆o por correo certificado con ruego de acuse de recibo; una copia de la declaraci贸n recibida del exportador
d) Las Partes podr谩n exigir que al recibir la expedici贸n; el importador remita a las autoridades competentes de su pa铆s o regi贸n la copia que acompa帽e a la expedici贸n debidamente endosada, indicando las cantidades y la fecha de su recepci贸n:
3.- Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicar谩n las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercer谩n en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisi贸n y fiscalizaci贸n que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas m谩s severas.
b) Quedar谩n prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorizaci贸n de exportaci贸n:
c) Quedar谩n prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almac茅n de aduanas. Quedar谩n prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almac茅n de aduanas a menos que en la autorizaci贸n de importaci贸n presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorizaci贸n de exportaci贸n, el gobierno del pa铆s importador acredite que ha aprobado la importaci贸n para su dep贸sito en un almac茅n de aduanas. En ese caso, la autorizaci贸n de exportaci贸n acreditar谩 que la exportaci贸n se hace con ese destino. Para retirar una expedici贸n consignada al almac茅n de aduanas ser谩 necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicci贸n est茅 sometido el almac茅n y, si se destina al extranjero, se considerar谩 como una nueva exportaci贸n en el sentido del presente Convenio.-
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin Ir acompa帽adas de una autorizaci贸n de exportaci贸n ser谩n detenidas por las autoridades competentes.-
e) Ninguna Parte permitir谩 que pasen a trav茅s de su territorio sustancias expedidas a otro pa铆s, sean o no descargadas del veh铆culo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorizaci贸n de exportaci贸n correspondiente a la expedici贸n.-
f) Las autoridades competentes de un pa铆s o regi贸n que hayan permitido el tr谩nsito de una expedici贸n de sustancias deber谩n adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se d茅 a la expedici贸n un destino distinto del indicado en la copia de la autorizaci贸n de exportaci贸n que la acompa帽e, a menos que el gobierno del pa铆s o regi贸n por el que pase la expedici贸n autorice el cambio de destino. El gobierno del pa铆s o regi贸n de tr谩nsito considerar谩 todo cambio de destino que se solicite como una exportaci贸n del pa铆s o regi贸n de tr谩nsito al pa铆s o regi贸n de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del p谩rrafo 1 ser谩n tambi茅n aplicadas entre el pa铆s o regi贸n de tr谩nsito y el pa铆s o regi贸n del que proced铆a originalmente la expedici贸n;
g) Ninguna expedici贸n de sustancias, tanto si se halla en tr谩nsito como depositada en un almac茅n de aduanas, podr谩 ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podr谩 modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes;
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a trav茅s del territorio de una Parte no se aplicar谩n cuando la expedici贸n de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el pa铆s o regi贸n de tr谩nsito. Si la aeronave aterriza en tal pa铆s o regi贸n, esas disposiciones ser谩n aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran;
i) Las disposiciones de este p谩rrafo se entender谩n sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo Internacional que limite la fiscalizaci贸n que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tr谩nsito.-
ART脥CULO 13. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACI脫N E IMPORTACI脫N.
1.- Una parte podr谩 notificar a todas las dem谩s Partes, por conducto del Secretario General, que prohibe la importaci贸n en su pa铆s o en una de sus regiones de una o m谩s de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique en su notificaci贸n. En toda notificaci贸n de 茅ste tipo deber谩 indicarse el nombre de la sustancia, seg煤n su designaci贸n en la Lista II, III o IV.-
2.- Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibici贸n en virtud del p谩rrafo 1, tomar谩 medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificaci贸n al pa铆s o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificaci贸n.-
3.- No obstante lo dispuesto en los p谩rrafos procedentes, la Parte que haya hecho una notificaci贸n de conformidad con el p谩rrafo 1 podr谩 autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importaci贸n de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del pa铆s importador que expida la licencia enviar谩 dos copias de la licencia especial de importaci贸n, indicando el nombre y direcci贸n del importador y del exportador, a la autoridad competente del pa铆s o regi贸n de exportaci贸n, la cual podr谩 entonces autorizar al exportador a que efect煤e el env铆o. El env铆o ir谩 acompa帽ado de una copia de la licencia especial de importaci贸n, debidamente endosada por la autoridad competente del pa铆s o regi贸n de exportaci贸n.-
ART脥CULO 14. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTR脫PICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE P脷BLICO DE LAS L脥NEAS INTERNACIONALES.
1.- El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte p煤blico internacional, tales como ferrocarriles y autobuses internacionales, en las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III y IV necesarias para la prestaci贸n de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerar谩 como exportaci贸n, importaci贸n o tr谩nsito por un pa铆s en el sentido de 茅ste Convenio.-
2.- Deber谩n adoptarse las precauciones adecuadas por el pa铆s de la matr铆cula para evitar que se haga uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el p谩rrafo 1 o su desviaci贸n para fines il铆citos. La comisi贸n recomendara dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3- Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo 1 estar谩n sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del pa铆s de la matricula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalizaci贸n a bordo de esos medios de transporte. La administraci贸n de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerada una violaci贸n de las disposiciones del p谩rrafo 1 del art铆culo.
ART脥CULO 15.   INSPECCI脫N.
1. Las Partes mantendr谩n un sistema de inspecci贸n de los fabricantes, exportadores psicotr贸picas y de las instituciones m茅dicas cient铆ficas que hagan uso de tales sustancias. Las partes dispondr谩n que se efect煤en inspecciones, con las frecuencias que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.
ART脥CULO 16.   INFORME QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES.
1. Informe que debe suministrar al Secretario General los datos que la Comisi贸n pueda pedir por ser necesario para el desempe帽o de sus funciones y, en particular un informe anual sobre la aplicaci贸n del Convenio en sus territorios que incluir谩 datos sobre:
a) las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias psicotr贸picas y,
b) los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tr谩fico de sustancias psicotr贸picas ocurridos en su territorio
2. Las partes notificaran tambi茅n el Secretario General el nombre y direcci贸n de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado del art铆culo 7, en el art铆culo 12 y el p谩rrafo 3 del articulo 13 el secretario general distribuir谩 a todas las partes dicha informaci贸n.
3. Las partes presentar谩n, lo antes posible despu茅s de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tr谩fico il铆cito de sustancia psicotr贸picas, as铆 como de cualquier decomiso procedente de tr谩fico il铆cito, que consideran importantes ya sea:
a) por que revelan nuevas tendencias;
b) por las cantidades de que se trate;
c) por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) por los m茅todos empleados por los traficantes il铆citos.
Se transmitir谩n copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del art铆culo 31.
4. Las partes presentaran a la Junta informes estad铆sticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:
a) por los que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades de fabricaci贸n y sobre las existencias en poder de los fabricantes.
b) por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas o importadas;
c) por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricaci贸n de preparados exentos; y
d) por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean la de la lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales de conformidad con el apartado b) del art铆culo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este p谩rrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
5. Toda parte facilitara a la Junta, a petici贸n de 茅sta, datos estad铆sticos complementarios relativos a periodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas a cada pa铆s o regi贸n. Dicha parte podr谩 pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petici贸n de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente p谩rrafo.
6. Las partes facilitar谩n la informaci贸n mencionada en los p谩rrafos 1 y 4 de modo y en la fecha que solicitan la Comisi贸n o la Junta.
ART脥CULO 17.   FUNCIONES DE LA COMISI脫N.
1. La Comisi贸n podr谩 examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y con la aplicaci贸n de sus disposiciones y podr谩 hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisi贸n provistas en los art铆culos 2 y 3 se adoptar谩n por una mayor铆a de los tercios de los miembros de la Comisi贸n.
ART脥CULO 18.   INFORMES DE LA JUNTA.
1. La Junta, al se帽alar un asunto a la atenci贸n de dar; dichos informes tendr谩n un an谩lisis de los datos estad铆sticos de que disponga la Junta y, cuando proceda una rese帽a de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la junta desee hacer. La Junta podr谩 preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes ser谩n sometidos al consejo por intermedio de la Comisi贸n, que formular谩 las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta ser谩n comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitir谩n que se distribuyan sin restricciones.
ART脥CULO 19. MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCI脫N DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO.
1. a) Si, como resultado del examen de la Informaci贸n presenta por los gobiernos a la Junta o de la informaci贸n comunicada por los 贸rganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un pa铆s o regi贸n pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Juntan tendr谩 derecho a pedir aclaraciones al gobierno del pa铆s o regi贸n interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace en el apartado c), de se帽alar el asunto a la atenci贸n de las Partes, del Consejo y de la Comisi贸n, la Junta considerar谩 como confidencial cualquier petici贸n de informaci贸n o cualquier aclaraci贸n de un gobierno de conformidad con este apartado.
b) Despu茅s de tomar una decisi贸n de conformidad con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podr谩 pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecuci贸n de las disposiciones de este convenio
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias despu茅s de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a) o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podr谩 se帽alar el asunto a la atenci贸n de las Partes, del Consejo y de la Comisi贸n.
2. La Junta, al se帽alar un asunto a la atenci贸n de las parles del Consejo y de la Comisi贸n de conformidad con el apartado c) del p谩rrafo 1, podr谩, si lo estime necesario recomendar a las Pares que suspendan la exportaci贸n, importaci贸n, o ambas cosas, de ciertas sustancias psicotr贸picas desde el pa铆s o regi贸n interesado o hacia ese pa铆s o regi贸n, ya sea durante un periodo determinado o hasta que la Junta considera aceptable la situaci贸n en ese pa铆s o regi贸n. El Estado interesado podr谩 plantear la cuesti贸n ante el Consejo.
3. La Junta tendr谩 derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este art铆culo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitir谩 a todas las partes. Si la Junta publica en este informe una decisi贸n tomada de conformidad con este art铆culo, o cualquier informaci贸n al respecto, deber谩 publicar tambi茅n en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este 煤ltimo as铆 lo pide.
4. En todo caso, si una decisi贸n de la Junta publicada de conformidad con este articulo no es un谩nime, se indicar谩n las opiniones de la minor铆a.
5. Se invitar谩 a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuesti贸n de conformidad con el presente art铆culo a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuesti贸n.
6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este art铆culo se tomar谩n por mayor铆a de dos tercios del n煤mero total de miembros de la Junta.
7. Las disposiciones de los p谩rrafos anteriores se aplicaran tambi茅n en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una decisi贸n tomada por una Parte de conformidad con el p谩rrafo 7 del art铆culo 2 pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.
ART脥CULO 20. MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PSICOTR脫PICAS.
1. Las Partes adoptar谩n todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias psicotr贸picas y de prevenci贸n, y fomentar谩n asimismo esa educaci贸n, postramiento en la medida de lo posible la formaci贸n de personas afectadas, y coordinar谩n sus esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentar谩n en la medida de lo posible la formaci贸n de personal para el tratamiento, postramiento, rehabilitaci贸n y readaptaci贸n social de quienes hagan uso indebido de sustancias psicotr贸picas.
3. Las partes presentaran asistencia a la personas cuyo trabajo as铆 lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias psicotr贸picas y de su prevenci贸n, y fomentar谩n asimismo ese conocimiento entre el p煤blico en general, si existe el peligro de que se difunda en uso indebido de tales sustancias.
ART脥CULO 21.   LUCHA CONTRA EL TR脕FICO IL脥CITO.
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) aseguran en el plano nacional la coordinaci贸n de la acci贸n preventiva y represiva contra el tr谩fico il铆cito para ello podr谩n designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinaci贸n;
b) se ayudar谩n mutuamente en la lucha contra el tr谩fico il铆cito de sustancias psicotr贸picas, y en particular transmitir谩n inmediatamente a las dem谩s Partes directamente interesadas, por la v铆a diplom谩tica o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del art铆culo 16 despu茅s de descubrir un caso de trafico il铆cito o de efectuar un decomiso;
c) cooperaci贸n estrechamente entre s铆 y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembro de las obligaciones impuestas por este Contra el tr谩fico il铆cito;
d) velar谩n por que la cooperaci贸n internacional de los servicios adecuados se efect煤e en forma expedita: y
e) cuidar谩n de que, cuando se transmitan de un pa铆s, a otro los autos para el ejercicio de una acci贸n judicial, la transmisi贸n se efectu茅 en forma expedita a los 贸rganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le env铆en los autos por la v铆a diplom谩tica.
ART脥CULO 22.   DISPOSICIONES PENALES.
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constituci贸n cada una de las Partes considerar谩, como delito, si se comete intencionalmente, todo contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondr谩 lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuadas, especialmente con penas de prisi贸n u otras penas de privaci贸n de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso de sustancias psicotr贸picas hayan cometido esos delitos, las Partes podr谩n, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, adem谩s de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamientos, educaci贸n, postramiento, rehabilitaci贸n y readaptaci贸n, social, de conformidad con lo dispuesto en el p谩rrafo 1 del art铆culo 20.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Construcci贸n respectiva, el sistema jur铆dico y la legislaci贸n nacional de cada pa铆s;
a) I) si se ha cometido en diferentes pa铆ses una serie de actos relacionados entre s铆 que constituye delitos de
conformidad con el p谩rrafo 1, cada uno de esos actos ser谩 considerado como un delito distinto;
II) la participaci贸n deliberada o la confabulaci贸n para cometer cualquiera de esos actos, as铆 como la tentativa de cometerles, los actos preparatorios, y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerar谩n como delitos, tal como se dispone en el p谩rrafo 1;
III) las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos ser谩n computadas para determinar la reincidencia; y
IV) los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales o extranjeras ser谩n juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentra el delincuente, si no procede la extradici贸n de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuentes no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el p谩rrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del p谩rrafo 
2. se incluye entre los delitos que dan lugar a extradici贸n de todo tratado de extradici贸n concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradici贸n entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradici贸n a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradici贸n sea concedida con arreglo a la legislaci贸n de la Parte a la que se haya pedido, y que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detenci贸n o a conceder la extradici贸n si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Toda sustancia psicotr贸picas, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la Comisi贸n de cualquiera de los delitos mencionados en la Comisi贸n de cualquiera de los delitos mencionado en los p谩rrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podr谩n ser objeto de aprehensi贸n y decomiso.
4. Las disposiciones del presente art铆culo quedar谩n sujetas a las disposiciones de la legislaci贸n nacional de la parte interesada en materia de jurisdicci贸n y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente art铆culo afectar谩 al principio de que los delitos a que se refieren han de ser definidos, perseguidos, y sancionados de conformidad con la legislaci贸n nacional de cada Parte.
ART脥CULO 23. APLICACI脫N DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACI脫N M脕S ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO.
Una Parte podr谩 adoptar medidas de fiscalizaci贸n m谩s estrictas o rigurosas que las previstas en este convenio si, a su juicio tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar p煤blicos.
ARTICULO 24.   GASTOS DE LOS 脫RGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR LA APLICACI脫N DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO.
Los gastos de la Comisi贸n y de la Junta en relaci贸n con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio ser谩n sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuir谩n a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considera equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ART脥CULO 25. PROCESAMIENTO PARA LA ADMISI脫N, FIRMA, RATIFICACI脫N Y ADHESI脫N
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros de las Naciones o del Organismo Internacional de Energ铆a At贸mica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, as铆 como cualquier otro Estatuto invitado por el Consejo podr谩n ser Partes en el presente Convenio;
a) firm谩ndolo: o
b) ratific谩ndolo despu茅s de haberlo firmado con la reserva de ratificaci贸n; o
c) adhiri茅ndose a 茅l
2. El presente Convenio quedar谩 abierto a la firma hasta el 1潞 de enero de 1972 inclusive. Despu茅s de esta fecha quedar谩 abierto a la adhesi贸n.
3. Los instrumentos de ratificaci贸n o adhesi贸n se depositar谩n ante el Secretario General.
ART脥CULO 26. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrar谩 en vigor el monog茅simo d铆a siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el p谩rrafo 1 del art铆culo 25 lo hayan firmado sin reservar de ratificaci贸n o hayan depositado sus instrumentos de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de ratificaci贸n, o que deposite un instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n despu茅s de la 煤ltima firma o el ultimo dep贸sito mencionado en el p谩rrafo precedente, este Convenio entrar谩 en vigor el nonag茅simo d铆a siguiente a la fecha de su firma o a la fecha de dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
ART脥CULO 27.   APLICACI脫N TERRITORIAL.
El presente Convenio se aplicar谩 a todos los territorios no metropolitanos cuya representaci贸n internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constituci贸n de la Parte o del Territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratar谩 de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificar谩 al Secretario General. El presente convenio se aplicar谩 al territorio o territorios mencionados en dicha notificaci贸n, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarar谩, en el momento de la firma, de la ratificaci贸n o de la adhesi贸n, a qu茅 territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
ART脥CULO 28.   REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO.
1. Cualquiera de las Partes podr谩 notificar al Secretario General que a los efectos del presente Convenio, su territorio esta dividido en dos o mas regiones, o que dos o m谩s de estas se consideran una sola regi贸n.
2. Dos o m谩s Partes podr谩n notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una uni贸n aduanera entre ellas, constituyen una regi贸n a los efectos del Convenio.
3. Toda notificaci贸n hecha con arreglo a los p谩rrafos 1 贸 2 surtir谩 efecto el 1掳 de enero del a帽o siguiente a aquel en que se haya hecho la notificaci贸n.
ART脥CULO 29.   DENUNCIA.
1. Una vez transcurrido dos a帽os de contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda parte en su propio nombre o en el cualquiera de los territorios cuya representaci贸n internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 27, podr谩 denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia artes del 1掳 de Julio de cualquier a帽o o en dicho d铆a, 茅sta surtir谩 efecto a partir del 1掳 de enero del a帽o siguiente, y si la recibe despu茅s del 1掳 de julio, la denuncia, surtir谩 efecto como si hubiera sido recibida antes del 1掳 de julio del a帽o siguiente o en ese d铆a.
3. El presente Convenio cesar谩 de estar en vigor si, a consecuencias de las denuncias formuladas de conformidad con los p谩rrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el p谩rrafo 1 del art铆culo 26 para su entrada en vigor.
ART脥CULO 30.   ENMIENDAS.
1. Cualquiera de las Partes podr谩 proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda as铆 propuesta y los motivos de la misma ser谩n comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicar谩 a las Partes y al Consejo. El Consejo podr谩 decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el p谩rrafo 4 del art铆culo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta, o
b) Que se pregunta a las Partes si acepta la enmienda propuesta y se les pida que presentan al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmisi贸n con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del p谩rrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los diez y ocho meses despu茅s de haber sido transmitido, entrar谩 autom谩ticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podr谩 decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las partes, se ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.
ART脥CULO 31. CONTROVERSIAS.
1. Si surge una controversia acerca de la interpretaci贸n o de la aplicaci贸n del presente Convenio entre dos o m谩s Partes 茅stas se consultaran con el fin de resolver por v铆a de negociaci贸n, investigaci贸n, mediaci贸n, conciliaci贸n, arbitraje, recurso u 贸rganos regionales, procedimientos judiciales u otros recursos pac铆ficos que ellas elijan
2. Cualquier controversia de esta 铆ndole que no haya sido resuelta en la forma indicada ser谩 sometida, a petici贸n de cualquiera de las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
ART脥CULO 32.   RESERVA
1. Solo se admitir谩n las reservas que se formulan con arreglo a lo dispuesto en los p谩rrafos 2, 3 y 4 del presente art铆culo.
2. Al firmar el convenio, ratificando o adherirse a 茅l, todo Estado podr谩 formular reservas a las siguientes disposiciones del
mismo:
a) art铆culo 19, p谩rrafo 1 y 2;
b) art铆culo 27, y
c) art铆culo 31.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los p谩rrafos 2 y 4, para notificar su intenci贸n al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicaci贸n de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificaci贸n, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a 茅l antes de expirar dicho plazo, la reserva se considera autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estar谩n obligados a asumir, para con el Estado que la formul贸, ninguna obligaci贸n jur铆dica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre planta que contengan sustancias psicotr贸picas de la lista 1 y que se hayan venido usando radicalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias m谩gico-religiosas, podr谩 en el momento de las firma, de la ratificaci贸n o de la adhesi贸n, formular la reserva correspondiente, en relaci贸n a lo dispuesto por el art铆culo 7 del presente convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podr谩 en todo momento, mediante notificaci贸n por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
ART脥CULO 33.   NOTIFICACIONES.
El Secretario General notificara a todos los Estados mencionados en el p谩rrafo 1 del art铆culo 25;
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art铆culo 25;
b) las fechas en que se presente Convenio entre en vigor conforme al art铆culo 26;
c) las denuncias hechas conforme al art铆culo 29;
d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los art铆culos 27,28, 30 y 32.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente convenio. Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
Hecho en Viena, el vig茅simo primer d铆a del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyo textos chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente aut茅nticos. El Convenio ser谩 depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitir谩 copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los dem谩s Estados mencionados en el p谩rrafo 1 de art铆culo 25.
Art. 2潞.- Comun铆quese al poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a diez de diciembre del a帽o mil novecientos setenta y uno.

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