Leyes Paraguayas

Ley NÂș 223 / CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO



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​LEY N° 223
QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
ArtĂ­culo 1°.- CrĂ©ase la EscribanĂ­a Mayor de Gobierno, que estarĂĄ ejercida por un Escribano PĂșblico conforme a los requisitos de esta Ley y durarĂĄ 5 (cinco) años en sus funciones, coincidente con el perĂ­odo presidencial.
Artículo 2°.- El Escribano Mayor de Gobierno serå designado por el Senado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura sobre la base de su idoneidad, de sus méritos y sus aptitudes y gozarå de una asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación.
ArtĂ­culo 3°.- La EscribanĂ­a Mayor de Gobierno tendrĂĄ su sede en la Capital de la RepĂșblica.
ArtĂ­culo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años de edad, haber ejercido la profesiĂłn en registro notarial por 10 (diez) años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestarĂĄ juramento ante el Presidente de la RepĂșblica, harĂĄ manifestaciĂłn de bienes y prestarĂĄ fianza.
ArtĂ­culo 5°.- El ejercicio del cargo es incompatible con la prĂĄctica profesional del Registro Notarial Privado. No podrĂĄ ejercer otros cargos pĂșblicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividades de investigaciĂłn cientĂ­fica a tiempo parcial y no podrĂĄ percibir honorarios en ninguno de los actos en que el Estado intervenga como persona de derecho privado.
ArtĂ­culo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrĂĄ competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la RepĂșblica.
Artículo 7°.- Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:
a) Autorizar contratos en que el Poder Ejecutivo sea parte;
b) Autorizar los actos protocolares del Poder Ejecutivo;
c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interés del Poder Ejecutivo;
d) Organizar el archivo, la custodia y conservaciĂłn de los protocolos y documentos de la EscribanĂ­a Mayor de Gobierno; y,
e) Guardar y conservar testimonios de los tĂ­tulos de propiedad de los bienes del Estado.
ArtĂ­culo 8°.- Todos los testimonios de escritura pĂșblica en los cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la EscribanĂ­a Mayor de Gobierno.
Artículo 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estarå formado con cuadernillos rubricados por el Vice-Ministro de Justicia y contarå con:
a) Un protocolo de actos y contratos de escrituras pĂșblicas;
b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labren los actos de posesiĂłn, sus delegaciones, sus reasunciones y los juramentos de los funcionarios obligados por la ConstituciĂłn o por la Ley; y,
c) Un protocolo de actas notariales.
Artículo 10°.- En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno comunicarå dicha circunstancia a la Honorable Cåmara de Senadores la que designarå al sustituto de la misma terna propuesta por el Consejo de la Magistratura. En caso de acefalía se aplicarå el mismo procedimiento.
Artículo 11°.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustarå sus funciones a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "Código de Organización Judicial" y demås Disposiciones Legales.
Artículo 12°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cåmara de Senadores el veinte y un de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cåmara de Diputados, sancionåndose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V, de la Constitución Nacional de 1992, el veinte y ocho de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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