Leyes Paraguayas

Ley Nº 69 / ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS



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LEY Nº 69
QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO
Art. 1°.- Establécese un Impuesto a las Ventas de mercaderías, el cual incidirá en el precio de aquellas en una sola etapa de la comercialización.
Art. 2°. - Este impuesto a las Ventas se aplicará:
a) A las ventas que efectuaren las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores, a personas o firmas no inscriptas en aquel;
b) Al consumo o uso personal o familiar, y a la disposición a título gratuito que  hagan los inscriptos en el Registro de vendedores, de las mercaderías en bienes  gravados que produzcan, elaboren o introduzcan al país;
c) A las mercaderías importadas por personas o firmas no inscriptas en el Registro de Vendedores;
d) A las ventas en plaza de las mercaderías introducidas al país por el régimen de franquicias referido en los inciso b y c del artículo 3º de esta Ley.
Art. 3°. - No se aplicará el Impuesto a las Ventas:
a) A las materias primas, productos semi-elaborados y otros insumos, utilizados  en el proceso de comercialización e industrialización por los inscriptos en el Registro de Vendedores;
b) A las mercaderías consideradas equipajes introducidas al país por los viajeros, que gocen de franquicias según la legislación aduanera;
c) A las mercaderías introducidas en el país por miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes; y
d) A las mercaderías comercializadas entre las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores.
CAPÍTULO II
DE LAS VENTAS
Art. 4°.- Será venta, a los efectos de esta Ley:
a) Toda transferencia de mercaderías, a título oneroso o gratuito, de una persona  o  otra, natural o jurídica, independientemente de la designación que las partes den a la negociación y de la forma de pago, en dinero o en especie, al contado o a plazo;
b) Todo contrato o compromiso por el cual una de las partes se obliga a pagar el importe del bien recibido en cuotas periódicas, si el comprador o recibidor de aquel  tuviere derecho de propiedad sobre el mismo una vez pagada su importe total.  En  este caso el impuesto será abonado con la primera cuota.
Art.  5°.-  Esta Ley considera mercadería a los bienes muebles objeto de negociación, obtenidos de la naturaleza, o que sean resultado de un proceso de elaboración o transformación, o sean vendidos en el mismo estado en que fueron adquiridos.
Art. 6°.- Las ventas de mercaderías a la Administración Central, Entes Descentralizados, Municipales y Empresas Públicas, estarán gravadas por el impuesto creado por esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE VENDEDORES
Art. 7°. - Deberán inscribirse en el Registro de Vendedores:
a) Las firmas industriales y comerciales, cuyas ventas de mercaderías, gravadas y exentas en conjunto, alcancen o excedan la suma de Gs. 1.800.000 (Un millón ochocientos mil guaraníes) anuales;
b) Las firmas importadoras registradas en la Dirección General de Aduanas o sus dependencias; y
c) Las  sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de sus operaciones de ventas anuales.
Art.  8°.-   Las firmas que inician sus operaciones, se inscribirán dentro del trimestre  siguiente a  aquel en que  el  monto  de  sus ventas, de mercaderías gravadas  o exentas en conjunto, alcancen o excedan la suma de Gs. 450.000 (Cuatrocientos cincuenta mil guaraníes).
Art. 9°.-   El Registro de Vendedores y la administración del Impuesto a que se refiere esta Ley,  estarán a cargo de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 10°.- Las firmas obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores deberán solicitar su inscripción en formularios que facilitará la Dirección de Impuesto a la Renta, en los cuales se requerirá los datos siguientes:
a) Denominación de la firma;
b) Domicilio;
c) Ubicación del establecimiento principal y de sus agencias o sucursales;
d) Actividades a que se dedica;
e) Monto del capital operativo;
f) Monto de las ventas brutas realizadas en el ejercicio comercial anterior a la solicitud de inscripción; y
g) Número y fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, en el Registro  de Contribuyentes de Impuesto a la Renta y en el Registro de Patentes Municipales.
La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá al recurrente el Certificado de Inscripción en el Registro de Vendedores.
Art. 11°. - La Dirección de Impuesto a la Renta inscribirá de oficio en el Registro de  Vendedores  a las firmas obligadas a inscribirse que no hayan solicitado su inscripción, las notificará y les  aplicará  la sanción correspondiente.
Art. 12°.- Las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores comunicarán a la Dirección de  Impuesto a la Renta  los cambios operados  en la denominación, situación  jurídica y domicilio de la firma y el cese de sus operaciones, dentro de los quince días, a partir de haberse producido las circunstancias enunciadas.
Art. 13°.-  La inscripción en el Registro de Vendedores se mantendrá durante el tiempo  que  la  firma inscripta realice ventas gravadas, cualquiera sea su monto, excepto el caso previsto en el artículo 14º de esta Ley.
Art. 14°.- La Dirección de Impuesto a la Renta cancelará la inscripción de una firma  cuando  comprobare que por dos años consecutivos, las ventas totales de la misma no alcanzaron el  monto mínimo establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.
Art. 15°.- No están obligadas a inscribirse en el Registro de Vendedores las firmas:
a) Que vendan exclusivamente mercaderías exentas del impuesto; y
b) Que realicen ventas cuyo monto no alcance el límite mínimo establecido en el artículo 7º inciso a) de esta Ley.
Art. 16°.-  La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá a cada firma inscripta, un Certificado  de  Inscripción, intransferible, cuyo número será:
a) Mencionado en toda declaración, comprobante  de pago y comunicación efectuada a la Dirección de Impuesto a la Renta;
b) Suministrado a los vendedores de quienes su titular compre mercaderías destinadas a la reventa, en su estado de adquisición o transformadas; y 
c) Mencionados en las facturas emitidas por su titular por venta de mercaderías gravadas o exentas.
Art. 17°.- El titular de un Certificado de Inscripción en el Registro de Vendedores, no podrá:
a) Ceder ni permitir el uso de ese documento por terceras personas; y
b) Utilizarlo para adquirir en plaza o importar mercaderías gravadas por el impuesto establecido por esta Ley, destinados a consumo o uso personal.
Art. 18°. - El titular de un Certificado de Inscripción  en el Registro de Vendedores:
a) Exhibirá el documento a los funcionarios de la Dirección de Impuesto a la  Renta,  de la Contraloría y de la  Dirección  General de Aduanas, debidamente autorizadas;
b) Informará a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando advirtiere el uso indebido del documento o su número por terceras personas;
c) Comunicará a la Dirección de Impuesto a la Renta su deterioro, extravío, hurto u otra circunstancia; y
d) Lo devolverá a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando se cancele la inscripción de la firma en el Registro de Vendedores.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXPORTACIONES
Art. 19°.- Las exportaciones estarán liberadas del impuesto establecido por esta Ley. Los  exportadores deberán inscribirse en el Registro de Vendedores a  fin de que sus proveedores no les computen el impuesto a las ventas sobre las mercaderías y envases gravados, que les fueron vendidos.
Los exportadores serán responsables del impuesto, conforme con las normas generales  establecidas para las otras firmas inscriptas en el Registro de Vendedores, cuando vendieren mercaderías en el mercado interno.
Art. 20°.- Los exportadores  deberán conservar copia de la documentación relativa a sus exportaciones. La falta de ésta creará la presunción de que los bienes adquiridos no fueron exportados.
El exportador serán responsable y estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley por las ventas  no declaradas, y abonará el  impuesto correspondiente, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO
Art. 21°.- El impuesto a las Ventas se aplicará sobre el precio neto pagado o a pagar por el  comprador de la mercadería, que no podrá ser inferior al expresado, en la factura extendida por el vendedor.
Para determinar el precio neto de venta se deducirá, en su caso, el importe de  las mercaderías  y  envases, devueltos  por el comprador, siempre que corresponden a ventas gravadas y hayan sido facturados por separado en el momento de la venta.
Art. 22°.-  En caso de venta a crédito, se aplicará el impuesto sobre el precio de venta al contado.
Art. 23°.- Cuando se trate de consumo o uso personal de la mercadería, el valor sobre el cual se calculará el impuesto será el precio corriente en el mercado interno fijado para el consumidor de aquella. Dicho precio no podrá ser  inferior al que resulte de sumar el costo del bien un coeficiente del treinta por ciento.
El precio a considerar en este caso será el que resulte de colocar las mercaderías en el domicilio del consumidor, incluyendo los gastos ocasionados por fletes, acarreos, seguros gravámenes aduaneros y otros impuestos.
Art. 24°.- Cuando la firma vendedora procediere a la venta de mercaderías a  precios  inferiores a los normales o no determinados, o cuando entregare las mismas a título gratuito a cualquier firma o persona, el valor sobre el cual se aplicará el impuesto a las ventas no podrá ser inferior al que resulte por aplicación de la norma establecida en el artículo anterior.
Art. 25°.- Cuando sean introducidas al país mercaderías gravadas por cuenta de personas no inscriptas en el Registro de Vendedores, el impuesto será  liquidado sobre el valor fijado conforme con el artículo 28º de esta Ley, y su importe  será determinado  y pagado al procederse al despacho aduanero de las mercaderías.
Art. 26°.- Cuando se permutare mercaderías que no han pagado el Impuesto a las Ventas, éste  se  aplicará  sobre el precio corriente en plaza de aquellas, conforme con las normas del artículo 23º de esta Ley.
Art. 27°.- El impuesto establecido por esta ley será liquidado y pagado por períodos mensuales  vencidos.
Para determinar el importe a pagar, los responsables del  impuesto inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar dentro de los quince días siguientes al mes correspondiente, en los formularios que proporcionará la Dirección de Impuesto a la Renta, una declaración jurada de las  ventas efectuadas, con la cual deberán ingresar el impuesto resultante mediante cheque cruzado o  giro bancario a la orden de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 28°.- Los inscriptos en el Registro de Vendedores deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, aún cuando en algún período mensual no se hubiere realizado ventas gravadas o se hubiere operado exclusivamente con otros inscriptos en el mismo Registro.
Art. 29°. -  La declaración jurada deberá contener básicamente las informaciones siguientes:
a) El importe de las ventas brutas, gravadas y exentas;
b) El importe de las ventas exentas;
c) El  importe de las ventas a otros inscriptos en  el Registro de Vendedores;
d) El importe de las exportaciones realizadas;
e) El importe de las bonificaciones, descuentos o devoluciones efectuadas sobre operaciones gravadas;
f) El importe de las ventas de autovehículos en general; y
g) El total del impuesto a pagar.
La información precedente se clasificará de acuerdo al porcentaje del impuesto a que corresponda, según el artículo 31 de esta Ley.
Art. 30°.- Las  firmas que  resulten  responsables  del  impuesto con posterioridad a la  fecha de vigencia de esta ley, por haber alcanzado el límite mínimo de ventas y transcurridos los plazos establecidos en los artículos  8º y 60º de esta ley, podrán descontar del monto del impuesto a pagar la parte de éste que corresponde a las mercaderías adquiridas después de  regir esta ley, mientras dichas mercaderías se hallaren en existencia a la fecha de la inscripción de las firmas en el Registro de Vendedores. Este descuento no se otorgará en favor de las firmas que no solicitaron su inscripción dentro del plazo legal.
CAPÍTULO VI
DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO
Art. 31°.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:
a) 3%  tres por ciento sobre las ventas de mercaderías de producción nacional;
b) 5% cinco por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inciso c) de este artículo; y,
c) 10% diez por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes;
1. Cámaras fotográficas y filmadoras y proyectores de películas y fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronógrafos.
3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.
4. Artículos  de  orfebrería,  manufactura  de  oro, plata y otros metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Aparatos acondicionadores de aire.
9. Armas de fuego.
10. Afeitadoras eléctricas.
11. Alfombras de toda clase.
12. Aparatos radioreceptores, amplificadores y grabadores de sonido; discos y cintas magnetofónicas y tocadiscos.
13. Aparatos televisores.
14. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda;
15. Puertas, ventanas y celosías.
16. Refrigeradoras y congeladoras, de uso doméstico.
17. Cocinas, hornos, estufas y calefones.
18. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.
19. Máquinas de lavar ropas y platos, secadoras de ropa y de cabellos, batidoras tostadoras, aspiradoras y enceradoras eléctricas.
20. Películas para fotografías y filmaciones.
21. Tejidos  y manufacturas de seda y mezcla, dacrón y nylon.
22. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en el país de los  tipos  clasificados  en  el párrafo 710 - 1 y 170 - VII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
23. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos, máquinas y autovehículos en general, gravados por este inciso y el artículo 32 de esta Ley.
24. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.
Art. 32°.- Se aplicará el impuesto del 5% cinco por ciento, a las ventas de las furgonetas de carga; microómnibus o taxis colectivos, ómnibus y chasis para camiones de carga, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o ensamblados en el país.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXENCIONES
Art. 33°.- Quedan exentas del pago del Impuesto a las Ventas;
a) Las mercaderías de producción nacional siguientes:
1. Arroz, maíz, trigo y otros cereales.
2. Azúcar.
3. Miel de caña y de abeja.
4. Semillas oleaginosas.
5. Grasas y aceite comestibles.
6. Carne fresca y seca.
7. Pescado fresco.
8. Leche natural, pasteurizada y sus derivados.
9. Manteca y margarina.
10.Quesos.
11. Aves y huevos.
12. Semillas y bulbos para siembra.
13. Harina de trigo, de maíz y mandioca.
14. Fariña y almidón.
15. Locro y locrillo.
16. Hortalizas, legumbres, tubérculos y frutas frescas.
17. Sal.
18. Fideos y pastas alimenticias.
19. Pan, galleta, chipá y productos similares.
20. Café, té y yerba mate canchada y molida.
21. Leña y carbón vegetal.
22. Dulces en general.
23. Fósforos.
24. Combustibles derivados del petróleo.
25.  Ganado vacuno, equino, porcino, caprino y lanar, en pie, y los sub-productos del faenamiento de dichos animales.
26. Energía Eléctrica.
27.  Productos medicinales y veterinarios, y los destinados a la sanidad vegetal.
28. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.
29.  Productos de la explotación agrícola, ganadera, minera y forestal, en estado natural, que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento de cualquier naturaleza.
30. Afrechos y alimentos balanceados para ganado y aves de corral.
31. Chorizos de toda clase.
32. Hielo y helados.
33. Jabones comunes.
34. Libros, revistas y periódicos.
35. Cuadernos, tintas y otros útiles escolares.
36. Ladrillos, tejas y tejuelas comunes.
37. Bloques, tubos o caños de arcilla cocida o de cemento.
38. Piedras, arena y cal.
39. Frazadas, mantas y ponchos.
40. Productos de la artesanía.
41. Alambres lisos y de púas destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal.
42. Maquinarias, equipos, herramientas e implementos, y sus repuestos y accesorios, destinados a las actividades industriales y explotación agrícola, ganadera y forestal.
b) Las mercaderías importadas siguientes:
1.  Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la sanidad vegetal.
2. Abonos, fertilizantes, fungicidas e insecticidas.
3. Sal.
4. Libros, revistas y periódicos.
5. Reglas centímetradas, gomas de borrar y lápices de uso escolar.
6. Frutas y bayas frescas (Párrafo 53 de la Tarifa y Arancel de Aduanas) originarias de la República Argentina, por tratamiento de reciprocidad.
7. Combustibles y lubricantes derivados del petróleo.
8. Semillas y bulbos para siembra.
9. Animales para la reproducción, machos y hembras.
10. Instrumentales y aparatos quirúrgicos, de diagnóstico y terapéutica, de uso médico, odontológico y veterinario.
11. Material de prótesis dental.
12. Aparatos ortopédicos.
13. Anteojos de recetas médicas.
14. Alimentos para niños lactantes.
15.  Maquinarias, herramientas, equipos e implementos y sus repuestos y accesorios, destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal.
16. Alambres lisos o de púas destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal.
17.  Bienes  de  capital destinados a actividades  productivas  nuevas o ya existentes.
Art. 34°.- El tabaco, los cigarros y cigarrillos, los alcoholes y las bebidas alcohólicas y no alcohólicas de producción nacional, estarán exentos del pago de este Impuesto a las Ventas.
CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 35°.- Los responsables del impuesto a las ventas, inscriptos en el Registro de Vendedores, están obligados a extender y entregar facturas de cada una de las operaciones de ventas que realicen y conservarán copia de las mismas hasta cumplirse.
Art. 36°.- Los responsables del impuesto inscriptos en el Registro de Vendedores deberán consignar en sus facturas, con claridad  y discriminadamente:
a) Las ventas de mercaderías exentas;
b) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 3 % tres por ciento;
c) Las ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 5% cinco por ciento;
d) Las  ventas de mercaderías sujetas al impuesto del 10% diez por ciento.
En el caso de ventas a otras firmas inscriptas en el  Registro de Vendedores, deberán  consignarse  además  el  número de inscripción del comprador, su nombre y domicilio.
Art. 37°.- La Dirección de Impuesto a la Renta podrá proceder a la estimación de oficio del valor de las ventas gravadas, en el caso de que no se presentare la declaración jurada en el plazo correspondiente, o la presentada fuese considerada inexacta o falsa. 
Para dicha estimación la Dirección de Impuesto a la Renta tomará las informaciones sobre ventas declaradas por el responsable del impuesto o estimadas de oficio en otros períodos, el volumen y valor de las compras y existencias de materias primas y mercaderías, los gastos, el monto de las inversiones y otros datos que considere procedentes.
Salvo prueba en contrario, la estimación de las ventas, en un período determinado, no podrá ser  inferior al valor de las compras más las existencias iniciales, menos las existencias finales, más las utilidades brutas de un negocio similar que opere en las mismas condiciones. 
Para la estimación de oficio se seguirá el mismo procedimiento establecido en el Capítulo IX de esta ley.
Art. 38°.- La Dirección de Impuesto a la Renta fiscalizará la aplicación del impuesto establecido por esta ley. A ese efecto, queda facultada para verificar la existencia de documentos comprobatorios de la declaración jurada y disponer auditorías, conforme a un plan anual establecido por la mencionada Dirección.
Art. 39°.-  Siempre que en oportunidad de una fiscalización de la Dirección de Impuesto a la Renta surja una presunta infracción a las disposiciones de esta  ley, el funcionario hará constar los  hechos con las referencias pertinentes y formulará el cargo en acta que firmará conjuntamente con el fiscalizado, o con dos testigos si aquel rehusase la firma. Un ejemplar del acta  quedará en poder  del afectado. En el acta deberá inventariarse los documentos o valores presuntamente en infracción.
Si  se  comprobare falsedad en el acta, o en toda otra denuncia imputable a malicia  o  negligencia  del funcionario, éste estará sujeto a sanciones disciplinarias sin perjuicio de las penas que correspondan de conformidad con el Código Penal.
Art. 40°.- En oportunidad de labrarse el acta a que se refiere el artículo precedente, deberán adoptarse las siguientes medidas de seguridad:
a) Consignar una nota de fiscalización a continuación de la última anotación registrada en los libros respectivos e inutilizar los espacios en blanco que se hubiese dejado indebidamente;
b) Transcribir o extraer  los  asientos de los libros respectivos en los casos en que tal medida fuere necesaria;
c) Constituir al fiscalizado en depositario de los libros respectivos, documentos o  valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados y firmados por el funcionario.
Cuando se trate de contribuyentes de reconocida responsabilidad, el depósito podrá constituirse sin las formalidades enunciadas, siendo suficiente la individualización de los documentos mediante la firma y sello del funcionario actuante. En ambos casos el fiscalizado asumirá las responsabilidades del depositario de cosas regular y mantendrá a disposición de la Dirección de los efectos depositados, pudiendo, si lo prefiere.
1. Sustituir el depósito  por  una  fianza en depósito por una fianza en efectivo  por  el  importe  del  impuesto y multas,  según la liquidación provisional que practicará la Dirección.
2. Protocolizar los documentos de que se trate, en una Escribanía Pública con conocimiento de la Dirección.
Si se tratare de documentos o de valores fiscales  falsificados  o reutilizados,  o el expendio y venta indebida de valores fiscales, así como en los casos es que el fiscalizado rehusare cargo del depósito, los valores o documentos deberán custodiarse en la Dirección de Impuesto a la Renta, otorgándose constancia de ello al fiscalizado.
Art.  41°.- En  caso  de  negativa  o  entorpecimiento a  la labor de los fiscalizadores, la Dirección podrá recabar del Juez de 1ra. Instancia en lo Criminal de Turno  una  orden  de  allanamiento  de  la  casa  comercial respectiva. El Juez expedirá el mandamiento solicitado en el término de 24 horas.
Art. 42°.-  Si  la  fiscalización comprobare la existencia en poder de las firmas inscritas en el Registro de Vendedores, o de revendedores que no lo están, de mercaderías introducidas al país sin la intervención de las aduanas, procederá de conformidad al artículo 40 y comunicará el hecho a la Dirección de Impuesto a la Renta, para que ésta sin más trámite remita los antecedentes a la Dirección General de Aduanas a sus efectos legales. Los funcionarios actuantes en la fiscalización  serán considerados como denunciantes de la infracción de las leyes aduaneras.
Art. 43°.- Prescribirán a los cinco años las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas,  impugnar las efectuadas, practicar las estimaciones de oficio, requerir el pago del impuesto, imponer multas y hacerlas efectivas o para ejecutar las resoluciones consentidas.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 44°.- Si la Dirección de Impuesto a la Renta estimare que hubo incumplimiento de las  disposiciones de esta ley, comunicará a la firma respectiva las supuestas infracciones, la que dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación podrá presentar su defensa por escrito. Dentro de los cinco días de esta presentación, la Dirección dictará auto de apertura de la causa a prueba.
El  ofrecimiento y deligenciamiento de las pruebas se realizará dentro del término de quince días. Cerrado el término probatorio y previo dictamen del Asesor Jurídico dentro de los seis días, la Dirección dictará resolución dentro de los diez días siguientes; si no lo hiciere el afectado podrá  recurrir en queja al Consejo de Impuesto a la Renta por retardo de justicia.
Art. 45°.- Si la firma afectada dejare transcurrir el término señalado sin oponer defensa alguna, la dirección dictará resolución dentro del plazo de diez días contados a partir del vencimiento del plazo acordado para la defensa.
Art. 46°.-   La Resolución a que se refiere el artículo anterior da lugar a recurso de  alzada para ante el Consejo de Impuesto a la Renta, dentro del plazo de cinco días.
Art.  47°.-  La Dirección elevará sin más trámite el expediente al Consejo del Impuesto a  la Renta, ante el cual el interesado deberá presentar su memorial dentro del plazo de ocho días de interpuesto el recurso de alzada.
En Consejo dictará resolución en quince días.
Si no se presentare el memorial se tendrá por desistido el recurso, debiendo dictar el Consejo resolución en este sentido.
Art. 48°.- Contra las resoluciones que dictare el Consejo de Impuesto a la Renta procederá la acción contencioso administrativa dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución respectiva, previo ingreso del impuesto.
En esta instancia judicial la Dirección de Impuesto a la Renta será representada por el Asesor Jurídico de la misma.
Art. 49°.- En  el escrito de defensa a que hace referencia el Art. 44, el afectado deberá  constituir domicilio legal en la ciudad de Asunción donde se practicarán válidamente todas las notificaciones.
Art. 50°.- Las citaciones, resoluciones o estimaciones será notificadas con las formalidades  establecidas en el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial. Será también suficiente notificación la efectuada por nota en las actuaciones, siempre que el denunciado tuviere conocimiento de haberse fijado días al efecto. Se notificarán siempre por cédula las supuestas infracciones, la apertura de la causa a prueba y las resoluciones definitivas. Podrán  hacerse  estas últimas notificaciones por telegramas colacionados.
Art. 51°.- Todos los términos son perentorios y se computará exclusivamente los días hábiles. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo establecido se tendrán por automáticamente confirmadas las resoluciones recurridas. En estos casos no se requiere notificación al interesado, quien deberá computar los plazos para los recursos que tuviere a partir de la fecha en que hubo de dictarse resolución.
Art.  52°.- El cobro judicial de los impuestos y de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo.
Servirá de suficiente título para la ejecución el certificado expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta en el que constará la deuda, no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera otorgada por escrito.
La Dirección de Impuesto a la Renta podrá otorgar poderes para el cobro judicial del impuesto y de las multas.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES
Art. 53°.-   Habrá falta administrativa en los casos siguientes:
a) cuando el obligado a inscribirse en el Registro de Vendedores omitiere o retardare su inscripción en un plazo no mayor de treinta días;
b) cuando el responsable del impuesto, inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la presentación de la Declaración Jurada y el ingreso del impuesto en un plazo no mayor de treinta días.
c) Cuando el inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la presentación de  pruebas del pago del impuesto, en los casos en que la Dirección de Impuesto a la Renta las exigiere;
d) Cuando el responsable del impuesto se oponga o resista a la fiscalización ordenada por la Dirección de Impuesto a la Renta; y
e) Por cualquier otra contravención a esta Ley que no constituya evasión de impuestos ni defraudación del tributo.
Art. 54°.-     Habrá evasión fiscal:
a) cuando el responsable de  inscribirse en el Registro de Vendedores omitiere o retardare su inscripción por más de treinta días;
b) cuando  el responsable inscrito en el Registro de Vendedores omitiere o retardare  la presentación  de la Declaración Jurada y el pago de impuesto por más de treinta días;
c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Arts. 20 y 35 de esta Ley.
Art. 55°.-  Habrá defraudación del impuesto:
a) por  declaración  jurada  falsa, la que se presumirá, salvo prueba en contrario,   cuando se presentare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Reducción del monto imponible, ocultando los datos impositivos.
2. Contradicción evidente ante las anotaciones de los libros o documentos que justifiquen la declaración jurada.
3. Suministro de información inexacta sobre las actividades u operaciones relativas a ventas, compras, existencia, valuación de la mercadería y el capital invertido.
b) por ocultación o destrucción de los libros, anotaciones o controles de contabilidad  que permitan establecer clara y directamente el monto de las ventas sobre las cuales se aplicará el impuesto.
CAPITULO XI
DE LAS PENALIDADES
Art.  56°.-   Las  infracciones a esta Ley  serán sancionadas en la forma siguiente:
a) se penará con multa de (Gs. 500.-) Quinientos guaraníes, a (Gs. 5.000.-) Cinco mil guaraníes las infracciones, previstas en el Artículo 53 Inciso a) de esta Ley;
b) se penará con multa equivalente hasta el (25%) veinte y cinco por ciento del valor del impuesto las infracciones a las disposiciones del Artículo 53 Inciso b), c), d) y e) de esta Ley;
c) En ningún caso las multas podrán ser inferiores a (Gs. 500) Quinientos guaraníes;
d) la evasión del impuesto será sancionada con multa equivalente hasta el (50%) cincuenta por ciento del valor del impuesta evadido.
En ningún caso la multa podrá ser inferior a (Gs. 1.000) Un mil guaraníes.
e) la defraudación del impuesto, independientemente de la responsabilidad criminal  de las personas implicadas, será sancionada con multa del (100%) cien  por  ciento al (200%) doscientos por ciento del valor del impuesto evadido.
La multa en ningún caso podrá ser inferior a (Gs. 3.000) Tres mil guaraníes.
Art. 57°.- Se aplicará la pena atendiendo a las circunstancias especiales atenuantes o agravantes, en cada caso.
Art. 58°.- La Dirección de Impuesto a la Renta aplicará la sanción mínima correspondiente  cuando  el  infractor  se aviniere por escrito, a pagar de inmediato el impuesto y la multa. La Dirección dictará de inmediato la resolución, que no admite recurso alguno. 
El interesado deberá abonar el impuesto y la multa en el plazo de cinco días de recibida la respectiva notificación.
Art. 59°.- La aplicación de multas no exime de la obligación de ingresar el impuesto adeudado y de dar cumplimiento a las demás obligaciones fiscales.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 60°.- Las firmas en funcionamiento que hayan realizado durante el año 1968,  un  promedio  de  ventas mensuales por valor de (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes, de mercaderías gravadas y exentas por el régimen de este Impuesto a las Ventas, se inscribirán en el Registro de Vendedores dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 61°.-  Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1969, con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente.
Art.  62°.-  El producido del  Impuesto a las Ventas ingresará a Rentas Generales, a la orden de la  Dirección del Tesoro, a los  fines presupuestarios.
Art.  63°.- Derógase el Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957 con excepción de su Artículo 2 Nota 8; el Decreto-Ley 241 del 25 de enero de 1960, aprobado por Ley 618  del 10 de agosto de 1960 y la Nota 2 de la Sección  H del  Decreto-Ley  451 del 31 de marzo de 1967, aprobado por Ley 1224 del 10 de 10 de junio de 1967.
Art. 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.  

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