LEY N° 31/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 13, DEL 8 DE MARZO DE 1990, "QUE MODIFICA EL ART. 100 DEL DECRETO LEY Nº 92.40/49 Y AUTORIZA LA REGULARIZACION FISCAL DE BIENES DE PRODUCCION".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto.Ley Nº 13, del 8 de marzo de 1990, "Que modifica el Art. 100 del Decreto-Ley Nº 9.240/49 y autoriza la regularización fiscal de bienes de producción", cuyo texto es como sigue:
Art. 1º.- Modifícase el Art. 100 del Decreto-Ley Nº 92.40/49, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 100.- Anualmente, al cierre del ejercicio fiscal, los contribuyentes podrán proceder al revalúo de los activos fijos, tales como inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, rodados y otros bienes del activo fijo, hubiesen sido o no amortizados anteriormente".
"El revalúo de los activos fijos será optativo y sujeta a la sola tributación de un impuesto especial del (1/2%) un medio pro ciento sobre el importe del revalúo que podrá abonarse hasta en dos cuotas anuales con la tasa de de interés que fije el Ministerio de Hacienda".
"El contribuyente interesado en realizar el revalúo de activos de los bienes mencionados en este artículo, deberá presentar una declaración jurada en formulario proporcionado para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta".
Art. 2º.- Establécese la regularización fiscal de bienes tales como: inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, excepto automotores. La regularización fiscal de bienes se podrá realizar exclusivamente dentro de los diez meses a contar de la vigencia de esta Ley".
"Para la expresada regularización fiscal, el interesado deberá presentar la declaración jurada habilitada para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta, la que será remitida, en su casos, a la Dirección General de Aduanas para la liquidación y percepción de los tributos correspondientes, los que podrán ser abonados hasta en (6) seis cuotas iguales mensuales con la tasa de interés que fije el Ministerio de Hacienda".
"La regularización de bienes estará sujeta en forma exclusiva al pago de Gravamen Unico del (6%) seis por ciento, tomándose como base impositiva el valor establecido por el Servicio de Valoración Aduanera de acuerdo a las documentaciones o tasaciones que se acompañen".
"La regularización fiscal estará exenta del pago de los siguientes impuestos tasas.
"Ley Nº 48 del 27 de diciembre de 1989, Por el cual se unifican los tributos que gravan las operaciones de importación".
"Ley Nº 1003/64, de Impuestos de Papel Sellado y Estampillas; incluyendo el Párrafo 2, Nota 2, Art. 27º de esa Ley".
"Ley Nº 69/68, de Impuesto a las Ventas";
"Ley Nº 489/84, de Servicio de Valoración Aduanera;
"Decreto Nº 1.663/88, de Servicio Arancelario";
"Ley Nº 1.006/65, de Tasas Portuarias"; y,
"Decreto-Ley Nº 9.240/49, Impuesto a la Renta".
"Art. 3º.- La Dirección de Impuesto a la Renta y la Dirección General de Aduanas verificarán las declaraciones juradas presentadas en virtud de esta disposición, y la falsedad de las mismas serán sancionadas de acuerdo con la legislación respectiva".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a cuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa.