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LEY Nº 325
QUE CREA EL BANCO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1º.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las Sociedades de Ahorro y Préstamo autorización para operar formarán el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. En el texto de esta ley se usarán las siguientes denominaciones equivalentes:
a) BANCO: por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
b) SISTEMA: por Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo par la Vivienda;
c) SOCIEDAD: por Sociedad de Ahorro y Préstamo.
TÍTULO I
DEL BANCO
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, DE LA DENOMINACIÓN Y DEL DOMICILIO
Art. 2º.- Créase una entidad autárquica denominada Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio.
Art. 3º.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá establecer agencias, sucursales o dependencias en otros sitios del territorio Nacional.
Sólo los Juzgados de la capital conocerán en los asuntos en que fuere actor o demandado salvo que la Institución prefiera deducir demandas en las circunscripciones judiciales en que están radicadas sus dependencias y en ellas tenga su domicilio el demandado.
Art. 4º.- Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y DE LAS FUNCIONES
Art. 5º.- El Banco tiene por objeto facilitar y promover el financiamiento a través de las Sociedades para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de viviendas, como asimismo del terreno donde construirlas.
Art. 6º.- El Banco tiene las siguientes funciones:
a) Promover la creación de sociedades y prestar a las mismas asistencia financiera y técnica;
b) Destinar los recursos que lo proporcionan el Estado y otras fuentes nacionales o extranjeras, para el cumplimiento del objeto de la Institución;
c) Administrar los fondos de terceros destinados al cumplimiento de sus fines;
d) Establecer las normas generales de operaciones, de funcionamiento de las Sociedades y fiscalizar sus actividades conforme a esta ley;
e) Operar directamente en los siguientes seguros:
1. Seguro de depósito de ahorro
2. Seguro de préstamo hipotecario
f) operar supletoriamente en los siguientes seguros:
1. Seguro de desgravámen hipotecario
2. Seguro de auxilio en accidente o enfermedad del deudor hipotecario.
3. Seguro contra incendio y otros riesgos de la propiedad hipotecada.
g) fomentar el desarrollo de un mercado secundario para los créditos hipotecarios asegurados;
h) dar fianza en los casos que juzgue conveniente para los créditos que obtuvieren las sociedades; e
i) otras funciones inherentes a la naturaleza de la Institución.
CAPITULO III
DEL CAPITAL
Art. 7º.- El capital autorizado del Banco será de (G.500.000.000.-) Quinientos millones de guaraníes y será integrado en la siguiente forma:
a) La cantidad de (63.0000.000.- ) sesenta y tres millones de guaraníes a ser transferida por el Ministerio de Hacienda, dividida en dos cuotas iguales; la primera dentro de los tres primeros meses del año 1972 y la segunda un año después;
b) Otros aportes del Estado.
c) Las utilidades líquidas que se destinen al capital; y
d) Otros recursos.
El Banco podrá solicitar el aumento de su capital cuando las operaciones de su objeto así lo requieran.
CAPÍTULO IV
DE LOS FONDOS Y CUPONES
Art. 8º.- El Banco podrá emitir títulos de créditos denominados “Bono Nacional de Vivienda”, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, previa autorización del Banco Central del Paraguay. Los bonos gozarán de intereses y serán reembolsados a la par, a la fecha de vencimiento expresada en los mismos o por sorteos en la forma que determine el Banco y que no podrá variar para los títulos ya emitidos. Cada emisión de Bonos será autorizado por Ley.
Art. 9º.- Los bonos nacionales de viviendas y sus intereses estarán garantizados:
a) por la cartera hipotecaria y prendaria del Banco así como por todos sus bienes; y
b) por la responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado.
El monto total de los bonos nacionales de vivienda en circulación no excederá en ningún momento la cartera hipotecaria y prendaria del Banco. La garantía del Estado se hará constar en los bonos nacionales de vivienda.
Art. 10.- Cuando el Banco considere que sus recursos serán insuficientes para atender el pago de bonos nacionales de vivienda o de sus intereses por vencer, notificará por escrito, con seis meses de anticipación por lo menos, al Banco Central. El Poder Ejecutivo por intermedio del Banco Central del Paraguay o por otros medios atenderá el requerimiento del Banco en tiempo oportuno.
Art. 11.- Los tenedores de Bonos podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes contra el Banco o contra el estado, en caso de incumplimiento. Los bonos y los cupones exigibles, son títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento previo, ni protesto. El derecho de cobrar los bonos vencidos o sorteados prescribe a los diez años, y el de los cupones a los cinco años, contados a partir de la fecha de vencimiento.
Art. 12.- La emisión de Bonos y cupones, así como el capital y los intereses de los bonos nacionales de vivienda están exentos de toda clase de impuesto, tanto los fiscales como municipales, establecidos o por establecerse, inclusive los impuestos a la renta, papel sellado y estampillas, sobre sucesiones y donaciones.
Art. 13.- Los Bonos Nacionales de Vivienda serán admitidos a la par como garantía suficiente en cualquier caso en que por disposición de la ley o de las autoridades judiciales o administrativas se requiera el cumplimiento de una garantía.
Art. 14.- Los cupones de los bonos, que amparen intereses vencidos, serán aceptadas por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales.
Art. 15.- Las empresas e instituciones autárquicas podrán invertir la parte inactiva de sus recursos disponibles en la adquisición de los bonos referidos.
El Estado y las entidades autárquicas podrán invertir la parte inactiva de sus recursos disponibles en la adquisición de los bonos referidos.
El Estado y las entidades autárquicas tendrán la facultad de retener dichos bonos hasta su vencimiento, de utilizarlos para obtener anticipos con garantía de ellos y de venderlos cuando lo consideran conveniente.
Art. 16.- El Banco Central del Paraguay, los bancos autorizados a operar en el país y las sociedades podrán adquirir, conservar, vender Bonos Nacionales de Vivienda y conceder anticipos con garantía de los mismos.
Igual facultad tendrán las empresas de capitalización, compañías de seguros, cajas de jubilaciones, asociaciones de empleados, cooperativas y demás Instituciones de empleados, cooperativas y demás instituciones financiera que operan en el país.
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 17.- La Dirección y Administración del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por un presidente y cuatro miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo. Los demás miembros serán nombrados de la siguiente forma: un miembro titular a propuesta del Ministerio de Hacienda; un miembro titular a propuesta del Banco Central del Paraguay; un miembro titular a propuesta de las Sociedades y un miembro titular a propuesta de la Cámara Paraguaya de la Construcción. Las propuesta de estos resultará de una elección convocada y presidida por el Presidente del Banco en la cual cada entidad tendrá derecho a un voto.
Por cada miembro titular se designará el suplente correspondiente nombrado en la misma forma establecida para el titular respectivo.
Art. 18.- Los miembros del Consejo de Administración del Banco durará tres años en sus funciones pudiendo ser designados para nuevos periodos. El Consejo de Administración se renovará en forma escalonada y a este efecto, los miembros del primer consejo durarán en sus cargos por los periodos siguientes:
a) El presidente: tres años;
b) Los miembros nombrados a propuesta del Ministerio de Hacienda y por el Banco Central del Paraguay: dos años; y
c) Los miembros normados a propuesta de sus organizaciones: un año.
Art. 19.- Los miembros suplentes reemplazan a los titulares en caso de ausencia o impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. Si se tratare del Presidente, lo sustituirá en sus funciones por votación del Consejo uno de los directores de entre los nombrados, a propuesta del Banco Central del Paraguay o del Ministerio de Hacienda.
Art. 20.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia aceptada, abandono o remoción del Presidente o de uno o más miembros del Consejo. Se procederá a la designación del o los reemplazantes en la forma establecida en el artículo 17 de esta Ley.
El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que corresponda al o a los miembros sustituidos
Corresponde al Presidente hacer el llamado al suplente respectivo.
Art. 21.- El Consejo de Administración deberá sesionar ordinariamente una vez a la semana por lo menos y extraordinariamente a convocatoria del Presidente o cuando así lo acuerden tres o más miembros entre quienes deberá estar el Presidente el que tendrá doble voto en caso de empate. Las actas de las sesiones del Consejo serán suscriptas por el Presidente y los demás miembros asistentes.
Art. 22.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o afinidad tengan interés particular.
Art. 23.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo contraviniere las disposiciones legales que implicará el propósito de causar perjuicio al Banco hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la sesión correspondiente en que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el acto de la sesión respectiva.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 24.- Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere:
a) Poseer nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido treinta años de edad;
c) Tener capacidad para ejercer el comercio
d) No ser deudor de la institución;
e) No haber sido condenado por delito que no admita el beneficio de la excarcelación provisoria.
No podrán ser nombrados como miembros del Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o afinidad. Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o comercial, ni aquellos que tuvieran intereses que compiten con el Banco en especial o con el sistema en general.
Art. 25.- A los Miembros del Consejo les está prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses del Banco en operaciones comerciales, industriales o financieras ajenas a su objeto;
b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la institución;
c) Negociar o contratar directa o indirectamente con el Banco.
Art. 26.- Los miembros titulares del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se establecerá en el Presupuesto del Banco a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda comunicará al Consejo , antes del primero de julio de cada año, la suma máxima que podrá ser fijada en el próximo presupuesto. Los miembros suplentes solamente tendrán derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a los titulares.
Art. 27.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán ejercer ninguna otra función pública electiva o no, ya sea en la administración central o en entidades autárquicas, ni tampoco ser funcionario, empleado o apoderado de una sociedad de ahorro y Préstamo. Exceptúase de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 28.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten;
b) Determinar la política financiera del Banco con la política monetaria y crediticia del Banco Central del Paraguay;
c) Regular el funcionamiento de las Sociedades y establecer el procedimiento de las operaciones de las mismas;
d) Dictar y aplicar los reglamentos, las instrucciones y las normas de carácter general relativas a la organización y administración del Banco y de las Sociedades;
e) Autorizar la incorporación al Sistema de las Sociedades que se organicen de conformidad con esta ley; dictar las normas por las cuales habrán de regirse y aprobar su disolución y realizar su liquidación en los casos previstos en esta ley;
f) Regular el porcentaje de liquidez mínima a mantener, y establecer las tareas de interés, derechos y comisiones que las Sociedades puedan cobrar o pagar por las operaciones que efectúan. Para finar la relación de liquidez de las Sociedades y los tipos de interés que puedan pagar por los depósitos, el Banco deberá consultar previamente al Banco Central del Paraguay;
g) Mantener informado al Banco Central del Paraguay sobre aspectos importantes en materia de liquidez del sistema;
h) Disponer la emisión de “Bonos Nacionales de Vivienda”, previa autorización del Banco Central del Paraguay;
i) Autorizar la contratación de empréstitos a cargo del Banco y los planes de endeudamiento de las Sociedades;
j) Adoptar el reglamento de trabajo que regule la actividad laboral a su cargo en concordancia con el Código de Trabajo vigente;
k) Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de gastos corrientes y los especiales de inversión de capital y remitirlo al Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto Nº 14/68;
l) Aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la cuenta de resultado financiero de cada ejercicio;
m) Autorizar la celebración de contratos de locación, como locador o locatario, ya sea de inmuebles, de obras o de servicios pudiendo renovarlos , modificarlos o rescindirlos;
n) Aprobar los llamados a licitación pública o a un concurso de precio para la ejecución de obras, prestación de servicios y la provisión de materiales, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones, y los contratos respectivos;
ñ) nombrar, suspender o remover al personal superior a propuesta del Presidente;
o) resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente;
p) autorizar la enajenación de las acciones d elas Sociedades; y
q) realizar todas las demás actividades que le correspondan por su naturaleza.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE
Art. 29.- El presidente es el representante legal del Banco, tiene a su cargo la administración del mismo y dedicará su actividad al servicio exclusivo del Banco. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo otro cargo, excepto el de la docencia.
Art. 30.- Son funciones ejecutivas del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las de otras leyes pertinentes, los reglamentos del Banco y las resoluciones del Consejo, recomendando los cambios y modificaciones cada vez que sea necesarios, para adaptarlos a las prácticas bancarias;
b) Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
c) Representar al Banco por sí o por medio de apoderados en todas las gestiones y circunstancias que fueren de interés para el mismo y podrá:
1. Ejercer acciones y defensa ante tribunales y autoridades administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción;
2. Suscribir las escrituras de compra venta de inmuebles y de constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa autorización del Consejo;
d) firmar con los funcionarios superiores habilitados los contratos, Bonos, cheques, giros, letra de cambio, pagarés y todo otro documento de cualquier naturaleza que comprometa financieramente al Banco, que hayan sido previamente autorizados por el Consejo;
e) Suscribir conjuntamente con el contador las memorias, el balance, el inventario y las cuentas de resultado financiero de todo ejercicio anual para ser remitidos a consideración del Consejo;
f) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones que corresponden, previstas en el reglamento respectivo;
g) proponer al Consejo la Organización Administrativa del Banco con la determinación de las funciones que correspondan a cada una de sus dependencias.
h) someter a consideración del Consejo anteproyecto de presupuesto anual del Banco y el plan básico de operaciones;
i) Convocar y presidir los actos eleccionarios previstos en el artículo 17 de esta Ley y notificar el resultado de los mismos al Poder Ejecutivo dentro del plazo de 8 días;
j) informar periódicamente por lo menos cada tres meses al Consejo sobre la situación financiera del Banco, y
k) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Banco.
CAPÍTULO VIII
DEL PRESUPUESTO Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL BANCO
Art. 31.- Banco deberá elaborar anualmente su proyecto de presupuesto, el cual será aprobado por el Consejo de Administración, y será remitido al Poder Ejecutivo a los efectos de la ley orgánica de Presupuesto 14/68.
Art. 32.- Al término de cada ejercicio anual se elaborará un balance general del Banco. Las utilidades que se obtengan, previa las previsiones necesarias para la amortización normal de los activos despreciables, se aplicarán a cubrir cualquier pérdida en que se hubiese incurrido en ejercicios anteriores, y si hubiese remanente se destinará a la integración del capital, al incremento de las reservas y al cumplimiento de los objetivos generales del Banco.
Art. 33.- Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio financiero anual, el Banco deberá elevar al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos, su memoria anual correspondiente al ejercicio fenecido, acompañado el balance general como asimismo un informe de auditoria.
El balance general será publicado previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.
CAPITULO IX
DE LA AUDITORIA Y DE LA FISCALIZACIÓN DEL BANCO
Art. 34.- El Banco designará un auditor permanente. El auditor debe ser competente y de reconocida honorabilidad. El mismo durará 3 años en sus funciones pudiendo ser designado por un periodo más. El auditor designado sólo podrá ser removido por causa justificada.
Puede encomendarse, además la auditoria a que se refiere este artículo a una firma de auditores, previo llamado a concurso.
Art. 35.- El auditor a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones y de la contabilidad del Banco; deberá realizar arqueos de caja y comprobaciones que considere conveniente y necesario; examinar los balances y estado de cuenta, verificarlos en los libros y documentos, y firmarlos cuando los encuentre en regla. Por consiguiente el auditor tiene acceso a todos los datos necesarios debiendo el personal del Banco prestarle la máxima colaboración.
Art. 36. - El auditor verificará la aplicación de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Periódicamente el auditor debe presentar a la Superintendencia de Bancos un informe de sus actividades.
Art. 37.- Es obligación del auditor dar cuenta inmediata a la Superintendencia de Bancos de cualquier irregularidad observada y proponer las medidas necesarias para su corrección.
Si a pesar de dicho aviso ña anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencia el auditor pondrá a conocimiento del Ministerio de Hacienda a fin de que este tome las medidas que correspondan.
El auditor debe proporcionar al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos las informaciones que los mismos le soliciten.
Art. 38.- Sin perjuicio de la actuación del auditor, la fiscalización de las operaciones del Banco corresponde a la Superintendencia de Bancos la cual podrá proceder a las inspecciones parciales o totales tatas veces como crea conveniente y obligatoriamente una vez al año.
Art. 39.- La Superintendencia de Bancos está obligada a comunicar al Ministerio de Hacienda las irregularidades graves advertidas en la administración del Banco.
CAPITULO X
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DEL BANCO
Art. 40.- La asistencia financiera del Banco a las Sociedades consistirá en complementar los recursos de aquellas en situaciones temporales de iliquidez, ayudarlas.
Art. 41.- El Banco tendrá facultades para:
a) Adquirir créditos hipotecarios de las Sociedades:
b) Conceder préstamos a las Sociedades. Estos préstamos podrán otorgarse con garantía prendaria sobre los títulos hipotecarios;
c) Efectuar depósitos en las sociedades.
Las operaciones previstas en este artículo serán realizadas en proporción a sus respectivas carteras con el Banco.
Art.42.-El Banco podrá contratar con cualquier sociedad la administración de los créditos que hubiere adquirido o se le hubiere dado en prenda.
Art. 43.-El Banco deberá depositar sus fondos en cuentas Bancarias que devenguen intereses, preferentemente en el Banco Nacional de Fomento, en igualdad de condiciones, con excepción de una cantidad que determinará el Consejo y que podrá mantenerse en cuenta corriente a título de fondo circulante, para atender erogaciones de menor cuantía.
CAPÍTULO XI
DEL SEGURO DE CUENTAS DE AHORRO
Art. 44.-Los saldos efectivos de todas las cuentas de ahorro abiertas en las Sociedades, estarán aseguradas de pleno derecho por el Banco contra pérdidas a riesgos de cualquier naturaleza hasta un monto a ser determinado por el Banco. Por este seguro las Sociedades pagarán una prima en la cuantía y forma que establezca la Superintendencia de Bancos en consulta con el Banco.
Art. 45.- Si alguna Sociedad se viere imposibilitada para restituir los depósitos que les fueren reclamados, deberá comunicar el hecho al Banco, el que procederá con arreglo a uno de los dos artículos siguientes.
Art. 46.- Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de liquidez, a Juicio del Banco, éste otorgará a la sociedad afectada los préstamos que sean necesarios para solventarla, con preferencia de la garantía prendaria de su cartera hipotecaria.
Art. 47.- Cuando la imposibilidad para devolver los depósitos fuere por causas permanente o estructurales, a juicio del Banco, este podrá hacerse cargo de los activos y de la gestión de la empresa, por intermedio de uno o más interventores que a ese efecto designará. El interventor tomará todas las medidas necesarias para proteger a los acreedores de la entidad intervenida y cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca, la regularidad de su administración. El interventor dentro de los treinta días siguientes informará al Banco a fin de que este disponga:
a) el pago en dinero y al contado de tos los depósitos hasta el monto asegurado; o
b) El traspaso de las cuentas y demás operaciones a otra sociedad que lo acepte. En este caso, el Banco reembolsará el déficit a la entidad elegida hasta la concurrencia del monto asegurado. La sociedad que acepte el traspaso, sólo será responsable respecto de los depósitos traspasados hasta el límite asegurado para cada depositante.
Para los fines indicados, el Banco tendrá plena facultad para efectuar todas las gestiones u operaciones judiciales o extrajudiciales que fueren menester, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los administradores y funcionarios de la Sociedad morosa por su gestión dolosa o culposa.
Art. 48.- Los pedidos de convocatoria de acreedores o de quiebra de las Sociedades deberán ser notificados al Banco dentro de las 24 horas de su presentación.
El juez antes de proveer al auto de convocatoria o de quiebra recabará informe escrito del Banco, el cual deberá expedirse dentro del plazo de 8 días.
CAPITULO XII
DEL SEGURO DE CREDITOS HIPOTECARIOS
Art. 49.- Los préstamos para vivienda otorgados por las Sociedades quedarán asegurados de pleno derecho por el Banco siempre que se den cumplimiento a los requisitos establecidos por el mismo.
El seguro de préstamo hipotecario garantiza al acreedor del préstamo asegurado, mediante el pago puntual de la prima pactada, el cobro del capital, intereses y demás obligaciones accesorias del crédito, en la forma y condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos, las normas dictadas por el Banco y demás disposiciones aplicables.
Art. 50.- La indemnización del seguro de crédito hipotecario se abonará en los siguientes casos y formas:
a) si ejecutado el crédito el inmueble dado en garantía fuere rematado y adjudicado a un tercero por un precio inferior a la deuda hipotecaria más sus accesorios legales, el Banco pagará la diferencia.
b) si el inmueble dado en garantía fuere rematado y adjudicado al acreedor hipotecario, este para obtener el pago total del crédito y sus accesorios legales, deberá transferir dicho inmueble al Banco;
c) si el inmueble dada en garantía fuere rematado y adjudicado al Banco, la indemnización por el seguro será pagada con la sola aprobación judicial del remate;
d) si el banco de su conformidad para que la sociedad acepte el inmueble en pago de la deuda y sus accesorios, la transferencia se hará directamente al Banco oportunidad en que se procederá al pago del beneficio del seguro al acreedor hipotecario.
El acreedor hipotecario tiene un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha del remate, de la adjudicación o de la transferencia directa, para reclamar el pago de indemnización del seguro.
Art. 51.- El acreedor que fuere negligente en el cobro de sus créditos perderá el derecho a reclamar el beneficio del seguro.
Art. 52.- El Banco tendrá plena facultad para conservar, administrar y enajenar los bienes que se le hubiese transferido en virtud del
artículo 50.
Art. 53.- La indemnización para el acreedor de un crédito asegurado comprenderá: el saldo impago del capital del crédito de que se trata, los intereses de dicho saldo hasta el día en que se efectúe el pago, los gastos e impuestos de traspaso de los inmuebles y si hubiere mediado acción ejecutiva, las costas de la misma de acuerdo al arancel judicial vigente en la fecha en que se causaren, en la cuantía en que estos gastos, impuestos y costos que hubieren sido cubiertos por el acreedor.
CAPITULO XIII
DE OTROS TIPOS DE SEGURO
Art. 54.- El banco podrá suplementariamente organizar los seguro de desgravámen hipotecario, de incendio y otros riesgos de la propiedad hipotecaria, y, el seguro de auxilio al deudor en caso de accidente o enfermedad.
Art. 55.- El seguro de desgravámen hipotecario, al producirse la muerte del deudor, cubrirá el saldo pendiente de las obligaciones hipotecarias y los intereses correspondientes.
El seguro de auxilio del deudor responderá hasta una suma equivalente a 3 cuotas mensuales de la obligación hipotecaria y corresponderá en caso de imposibilidad efectiva de pago por cesantía, enfermedad y otras causas calificadas por el Banco, no pudiendo repetirse por un mismo deudor más de 5 veces.
CAPÍTULO XIV
DEL FOMENTO DEL MERCADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO
Art. 56.- El Banco está facultado para comprar y vender en mercado abierto créditos hipotecarios asegurados, con el objeto de promover la liquidez de los mismos.
TÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES
CAPITULO I
DE LA FORMACIÓN, INCORPORACIÓN Y OBJETO
Art. 57.- Se autoriza la formación de instituciones financieras denominadas Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda que se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y las normas que dicte el Banco. Dichas sociedades podrán ser de dos clases; mutuales y anónimas.
Art. 58.- Las Sociedades tendrán por objeto principal facilitar a sus socios o depositantes los medios financieros adecuados para adquirir, construir, ampliar y refaccionar sus viviendas, como el terreno donde se construirán. A tal fin estarán facultadas para recibir depósitos de ahorro y a plazo y realizar en general las operaciones contempladas en esta ley y sus reglamentos.
Las mismas no podrán conceder a una sola persona, los medios financieros para hacerse más de una vivienda en un plazo de 10 años de haber otorgado la primera financiación.
Art. 59.- Se prohíbe a las sociedades aceptar depósitos contractuales vinculados a la obligación de conceder préstamos
Art. 60.- Las personas naturales que desearen constituir una Sociedad deberán solicitar la autorización previa del Banco. La solicitud deberá estar firmada por no menos de 10 personas, que se comprometen a efectuar el depósito o integrar las acciones de las sociedades en formación, según sea de tipo mutual o sociedad anónima, y contendrá las siguientes informaciones:
a) los datos de identidad de los solicitantes;
b) la suma de dinero de cada uno de los solicitantes se comprometan depositar o integrar;
c) un proyecto del acta de constitución y del estatuto;
d) un estudio de factibilidad económico financiero de la Sociedad; y
e) los demás requisitos que esta Ley, sus reglamentos o el Banco establezcan.
Cumplidos los requisitos y previa las investigaciones correspondientes, el Banco concederá o denegará en su caso, la autorización para la constitución de la Sociedad, dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de petición. Si el Banco no se expidiere se entenderá denegada la solicitud. El monto de los depósitos o de las acciones iniciales de los fundadores en su conjunto o separadamente será determinado por el Banco.
Art. 61.- La autorización para la constitución de una Sociedad caducará a los 90 días de su expedición si el proyecto no se encontrare en ese periodo, sin embargo el Banco podrá autorizar un prórroga por 60 días más.
Art. 62.- La constitución de las sociedades se formalizarán en escritura pública y el número de socios no podrá ser inferior a diez. El monto de los depósitos y las acciones de depositarán temporalmente en una cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad en formación, contra la cual, mientras aquella no hubiere obtenido la autorización para el funcionamiento definitivo la autorización para el funcionamiento definitivo sólo podrá girarse para cubrir los gastos de organización o instalación o para devolver los mencionados depósitos o acciones a sus legítimos dueños.
Art. 63.- La escritura de constitución de una sociedad deberá contener:
a) El nombre, apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de los fundadores y el monto de los depósitos o acciones que corresponden a cada uno de ellos;
b) El nombre y domicilio de la sociedad. El nombre de la sociedad deberá llevar indefectiblemente el editamiento de “Ahorro y Préstamo para la Vivienda”;
c) El nombre, apellido, domicilio y nacionalidad de las autoridades de la Sociedad;
d) En su caso, nómina de la junta directiva provisional que habrá de regir hasta la celebración de la primera asamblea general ordinaria, en la que se designará el Presidente y demás autoridades de la Sociedad.
Art. 64.- La escritura de constitución que tiene todos los requisitos legales se inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Ninguna sociedad podrá funcionar legalmente sin la autorización de operar que le otorgará el Banco si verificare que la Sociedad cuenta con capacidad técnica y administrativa necesaria para su debido funcionamiento, y si ha mantenido en la cuenta abierta a nombre de la Sociedad los fondos que constituyen su capital. El Banco deberá resolver la solicitud de autorización de inicio de las operaciones dentro de los 60 días de haber sido pedida. En caso de rechazo de la misma o si esta no se hubiese presentado en el plazo de 90 días o de su prórroga, previsto en el artículo 60 de los fondos depositados se devolverán a sus dueños.
Art. 65.- En el Registro Público de Comercio deberán inscribirse:
a) Los acuerdos de elección o nombramientos de directores y gerentes de las Sociedades y los poderes que éstas confieren;
b) Los acuerdos de fusión y disolución de las sociedades; y
c) La escritura de modificación del contrato social o del estatuto.
Para su inscripción los documentos mencionados en los incisos b y c deberán estar certificados por el Banco.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Art. 66.- La constitución, organización y financiamiento de las sociedades constituídas en forma de sociedades anónimas se regirán por esta ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Banco y las demás disposiciones aplicables. A las sociedades se le adjudicará supletoriamente las normas del Código de Comercio.
Art. 67.- El capital mínimo requerido par la constitución de estas sociedades será determinado por el Banco y deberá estar totalmente integrado para poder iniciar sus operaciones. Cuando el capital suscripto en la escritura de constitución fuere superior al mínimo fijado por el Banco, el excedente deberá también integrarse dentro del plazo que la misma escritura señale, que en ningún caso podrá exceder de 5 años.
Las sociedades deberán mantener un capital integrado y reservas equivalentes por lo menos a un 5 % de su activo total, con exclusión de su liquidez, pudiendo el Banco elevar dicho porcentaje hasta el 30 %. En los casos de aumento del capital el 50 % de las nuevas acciones emitidas podrán ser suscriptas preferentemente por los depositantes, en las condiciones a ser determinadas por el Banco.
Art. 68.- Las acciones serán siempre nominativas y sólo podrán enajenarse con la autorización del Banco el que siempre deberá concederla, salvo que la enajenación implique la violación de los requisitos establecidos en los artículos 62, 69 y 70 de esta ley.
También podrán ser transferidos por adjudicación en remate judicial, sucesión o disolución de la sociedad conyugal.
Art. 69.- Ninguna persona por sí o personas unidas entre sí por vínculos de matrimonio o parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o de afinidad podrán ser propietarios de acciones que representen más de un 20 % de capital social en su conjunto . En caso de contravención, no se tendrá derecho a voto ni a dividendo por las acciones excedentes.
Art. 70.- Las acciones de las Sociedades, cuanto menos en una proporción que represente el 51 % del Capital Social deberán ser de propiedad de paraguayos. En caso de contravención tendrán efectos de sanciones contempladas en el artículo precedente.
Art. 71.- Los ahorristas en esta clase de Sociedades son acreedores de las mismas. Por consiguiente, en razón de sus depósitos, sólo tendrán derecho a los intereses estipulados, sin derecho alguno sobre las utilidades. Las sociedades podrán, sin embargo, destinar parte de las utilidades para distribuir a los ahorristas. Los accionistas serán los titulares exclusivo del patrimonio neto de las Sociedades. En consecuencia, entre ellos se distribuirán las utilidades de la institución, y en caso de la disolución de la misma, se entregarán también a ellos el excedente que resultare.
Art. 72.- Sólo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas podrá acordarse la modificación o reforma del estatuto y la fusión o disolución de la Sociedad. Dichas resoluciones no surtirán efecto alguno mientras no fueren aprobados por el Banco.
Art. 73.- Las resoluciones adoptadas en las asambleas generales de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, se tomarán siempre por la mayoría de la mitad más uno, por lo menos, de los votos de los accionistas presentes o representados, entendiéndose que cada acción de derecho a un voto.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES MUTUALES
Art. 74.- La constitución, organización y funcionamiento de las sociedades constituidas como mutuales se regirán por esta ley y sus reglamentos, las normas que dicte el Banco y supletoriamente por las leyes sobre cooperativas.
Art. 75.- Los depósitos de constitución en la cuantía que el Banco determine, integrarán la garantía dada por los fundadores para responder por el resultado de los tres primeros años de operación. En consecuencia durante ese lapso, dichos depósitos no podrán retirarse de la Sociedad, no podrá ésta conceder a sus titulares créditos con garantía de los mismos. El Banco estará facultado para ordenar que se carguen a las respectivas cuentas de depósito, en forma proporcional a su monto, cualquier pérdida en que incurra la Sociedad durante el término mencionado, pudiendo también si el desarrollo favorable de las operaciones de la Sociedad así lo justifican, relevar a los fundadores total o parcialmente de la canción referida después de los dos primeros años de operación. En consecuencia durante ese lapso, dichos depósitos no podrán retirarse de la Sociedad, ni podrá ésta conceder a sus titulares créditos con garantía de los mismos. El Banco estará facultado para ordenar que se carguen a las respectivas cuentas de depósito, en forma proporcional a su monto, cualquier pérdida en que incurra la sociedad durante el término mencionado, pudiendo también, si el desarrollo favorable de las operaciones de la Sociedad así lo justifican, relevar a los fundadores total o parcialmente de la caución referida después de los primeros años de operación.
Art. 76.- Los ahorristas de las mutuales serán socios de las mismas.
Art. 77.- En las asambleas generales los socios tendrán derecho a un solo voto por cada (Gs. 20.000.-) veinte mil guaraníes que hayan mantenido depositados en la Sociedad durante los seis últimos meses anteriores a la convocatoria. Para el cómputo se tomará como base el promedio de los saldos mínimos de los meses referidos. Ningún socio tendrá derecho a más de veinte votos.
Art. 78.- Como socio de una Sociedad mutual, los depositantes tendrán derecho a dividendos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley. La entidad podrá convenir además del pago de intereses de los ahorristas en cuentas especiales: pero esta circunstancia no modificará en forma alguna el carácter del socio.
Art. 79.- El Banco reglamentará de manera general, la forma del cómputo para efectuar la distribución proporcional de las utilidades entre los socios, pudiendo fijar límites mínimos por debajo de los cuales no haya derecho en dividendos.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN, DE LA ADMINISTRACIÓN
Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Art. 80.- La dirección, la administración y fiscalización de las Sociedades de Ahorro y Préstamo que tengan la forma de Sociedades Anónimas se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y las que tengan la forma de mutuales por las leyes sobre cooperativas, en todo lo que no esté expresamente contemplado en esta ley y sus reglamentos y las normas que dicte el Banco.
Art. 81.- El Banco está facultado a convocar a asambleas generales extraordinarias de las Sociedades cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera.
Art. 82.- Los presidentes, directores, gerentes de las Sociedades no podrán tener intereses económicas en las empresas que operan con financiamiento del sistema.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
Art. 83.- Las sociedades están facultadas para recibir depósitos de ahorro y plazo.
Art. 84.- Los menores que sepan tener y escribir podrán efectuar depósitos de ahorro y a plazo en las sociedades. Las cuentas de ahorro serán abiertas a nombre del menor y a la orden de su representante legal.
Art. 85.- Los depósitos de ahorro podrán ser retirados total o parcialmente en cualquier momento a pedido de los depositantes. No obstante, las sociedades tendrán el derecho a exigir a los ahorristas un preaviso de 30 días en circunstancias graves e imprevistas de iliquidez producidas por causas que no fueran causas imputables y previa autorización del Banco.
Art. 86.- Las sociedades deberán mantener en todo tiempo una liquidez mínima de 10 % del monto total de los depósitos del público. El Banco podrá resolver el aumento de dicho porcentaje. Los depósitos efectuados en las Sociedades no estarán sujetos al encaje legal exigido por el Banco Central del Paraguay.
Art. 87.- El Banco podrá dictar normas de carácter general para el manejo de las cuentas de ahorro y a plazo de las Sociedades.
Los sorteos de premios entre los depositantes, las ofertas de obsequios o cualquier aliciente o beneficio que se ofrezcan para atraer a los mismos, deberán ajustarse a las normas que al efecto dicte el Banco.
Art. 88.- Las operaciones de apertura de las cuentas de ahorro y a plazo, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos no estarán sujetos a impuestos alguno. También estarán exentos de todo impuesto, incluyendo los de renta, y sucesorios las cantidades depositadas sin limitación alguna, sus intereses, dividendos y premios o beneficios de cualquier naturaleza.
Los sorteos que las Sociedades realicen estarán también exentos de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal.
Art. 89.- Las Sociedades con autorización del Banco en cada caso, podrán obtener toda clase de préstamos para incrementar sus recursos.
Art. 90.- Son también facultades de las Sociedades:
a) conceder préstamos a sus asociados y depositantes para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de sus viviendas, como asimismo el terreno donde construir los garantizados con hipoteca de primer rango sobre las mismas;
b) conceder préstamos hipotecarios a los socios y depositantes destinados a la construcción de conjunto de vivienda;
c) conceder préstamos a los socios y depositantes con la garantía de las sumas de dinero depositados en sus respectivas cuentas u otras garantías aprobadas por el Banco, con plazos no mayores de dos años. Las sociedades no podrán invertir más de 10 % de su cartera en esta clase de préstamo, pudiendo el Banco variar dicho porcentaje;
d) efectuar depósitos en el Banco y en Bancos comerciales establecidos en el país;
e) adquirir créditos hipotecarios de otras sociedades y del Banco; y
f) realizar todos los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de sus fines
Art. 91.- El plazo de los préstamos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior no excederá de 25 años, ni el monto, del 8 % del valor de la tasación hecha por el acreedor de los terrenos a ser hipotecados y de las construcciones. Tales créditos pueden también concederse a favor de cooperativas de viviendas, en cuyo caso la hipoteca se extenderá a las obras comunes que fueren necesarias para hacer habitables las viviendas.
Art. 92.- Los créditos hipotecarios que las sociedades concedan y los que el Banco asegure, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo que contenga: el nombre, apellido y domicilio del cedente y concesionario, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados
Art. 93.- Cuando una Sociedad constituya prenda sobre un título hipotecario de su acreencia a favor del Banco, de una institución bancaria o de cualquier persona, no será necesaria la entrega material del título ni la notificación al deudor para el perfeccionamiento del acto jurídico. No obstante, el acreedor prendario tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar el gravamen constituido.
El deudor hipotecario notificará al acreedor prendario todo pago que efectúe su acreedor hipotecario
Art. 94.- Las sociedades están facultadas para administrar por cuenta de terceros créditos hipotecarios de los que trata esta ley.
Art. 95.- Las sociedades podrán pedir al empleador con acuerdo del deudor que descuente de las remuneraciones de sus empleados y obreros las cantidades de cargo de los mismos como asimismo las sumas que deben pagarse en concepto de impuesto, comisiones, primas de seguros.
También a solicitud de las sociedades el empleador podrá comprometerse a descontar de las remuneraciones de sus empleados y obreros las sumas que éstos autoricen para ser depositados en cuenta de ahorro. En dicho caso el empleador entregará a la sociedad las cantidades deducidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de la deducción. Si la mora del empleador para hacer los depósitos excede los treinta días, automáticamente quedará suspendida la autorización de descuento, y la sociedad podrá proceder judicialmente contra el empleador a cuyo efecto servirá de título ejecutivo la planilla de descuentos correspondiente certificará por el Banco.
Todo esto sin perjuicio de la multa que el Banco impondrá al empleador moroso, la que no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) de la suma indebidamente retenida.
Los empleados y obreros ligados al caso de una mora no imputable a ellos no serán perjudicados y serán acreditados en la fecha prevista correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y DE LOS FONDOS DE RESERVAS
Art. 96.- Las Sociedades deberán destinar no menos del 30% (treinta pro ciento) de sus utilidades anuales a la constitución o incremento de la reserva general, hasta que ésta represente, por lo menos, la vigésima parte del monto total de las cuentas de ahorro acreditadas en la Sociedad. Dicha reserva deberá estar completamente integrada en un plazo no mayor de veinte años, a cuyo efecto el Banco podrá, en todo momento, exigir la aplicación a la misma de un porcentaje mayor que el señalado en este artículo y aun de la totalidad de las utilidades habidas en el ejercicio.
Del remanente de las utilidades, la asamblea general podrá disponer para constituir o reforzar cualquier otra reserva o repartir dividendos a sus asociados en proporción a sus acciones o depósitos.
Art. 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, las Sociedades necesitarán la aprobación del Banco para:
a) conceder créditos al personal de su dependencia;
b) habilitar agencias y sucursales y cambiar su domicilio;
c) efectuar inversiones en inmuebles para instalar sus oficinas.
Art. 98.- El ejercicio económico de las Sociedades será anual y coincidirá con el año calendario.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES
Art. 99.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección, examen y auditoria del Banco. El Banco tendrá a tal efecto pleno acceso a todos los libros, registros, documentos y papeles de las Sociedades y podrá exigirles en cualquier tiempo los informes y explicaciones que juzguen convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones.
Las Sociedades deberán presentar anualmente a la realización de la asamblea general ordinaria, un informe detallado que comprenda la memoria, el balance general y el informe de auditoria. La publicación del balance de las Sociedades se hará previa aprobación del Banco.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES A LAS SOCIEDADES
Art. 100.- Todo acto, resolución u omisión de los directores, gerentes, auditores o representantes legales de las Sociedades, que contraviniera las disposiciones de esta ley, de sus estatutos o de las reglamentaciones del Banco o que implique el propósito de causar perjuicio a la Sociedad, hará incurrir a los mismos en responsabilidad personal y solidaria, a no ser que de modo auténtico constara su oposición a tal acto o resolución.
Art. 101.- Para determinar la responsabilidad correspondiente, el Presidente del Banco dispondrá la instrucción de un sumario administrativo en el que se dará participación al o los denunciados.
Art. 102.- El Consejo de Administración del Banco aplicará sanciones a los culpables consistentes en multas de G. 20.000 (veinte mil guaraníes) a G. 200.000 (doscientos mil guaraníes), graduadas según la gravedad del caso. Las Sociedades responderán solidariamente por el importe de las multas que se apliquen a sus directores, gerentes, auditores o representantes legales.
Art. 103.- Si las faltas revistieron caracteres delictuales, el Consejo de Administración dispondrá que el Banco promueva la acción penal a sus efectos.
Art. 104.- Las multas aplicadas por el Consejo de Administración del Banco serán depositadas en el mismo dentro del término de diez días hábiles de su notificación.
Art. 105.- Contra las disposiciones del Banco dictadas de conformidad con lo prescripto en el Art. 100 de esta Ley, se podrá interponer los recursos de lo contencioso-administrativo dentro del término perentorio de diez días hábiles de notificada la resolución.
CAPÍTULO IX
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Art. 106.- En cualquier caso de disolución de una Sociedad, corresponderá al Banco efectuar la liquidación correspondiente.
Art. 107.- Podrá también procederse a la disolución de una Sociedad mediante el traspaso de sus activos y pasivos a otra Sociedad, previo acuerdo de las asambleas generales de ambas instituciones y la autorización del Banco.
TÍTULO III
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 108.- El Banco gozará de las siguientes franquicias :
a) impuesto a la renta;
b) impuesto a determinadas actividades económicas, Ley 71/68;
c) papel sellado y estampillas Ley 1003/64;
d) derechos aduaneros, sus adicionales y complementarios, impuesto a las ventas para la importación de maquinarias, equipos y útiles de oficina y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
e) patentes fiscales, municipales; y
f) estará exento, además, de todo impuesto o contribuciones fiscales sobre cualquier operación o contrato que celebre con las Sociedades.
Art. 109.- Los intereses que devenguen los créditos hipotecarios asegurados por el Banco de conformidad con esta ley, estarán exentos del impuesto a la renta.
Art. 110.- Las Sociedades Mutuales estarán exentas del impuesto a la renta, impuesto a determinadas actividades económicas, impuesto al papel sellado y estampillas, Ley 1003/64, impuestos municipales y patentes fiscales y municipales.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL RIESGO DE CAMBIO Y DEL REAJUSTE MONETARIO
Art. 111.- Serán aplicables a las operaciones del Banco y de las Sociedades lo dispuesto en los Arts. 3°., 4°., y 5° de la ley N° 11.275 del 20 de setiembre de 1.967.
Art.112.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del mecanismo de reajuste monetario de las operaciones que realicen las Sociedades fijando, previo acuerdo del Banco Central del Paraguay, en cada caso, el índice de reajuste a ser aplicado.
CAPÍTULO II
DE LOS PRIVILEGIOS LEGALES
Art. 113.- Los créditos hipotecarios que concedan las Sociedades subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación por un plazo de 30 (treinta) años a partir de la fecha de su inscripción
Art. 114.- En los créditos hipotecarios concedidos por las Sociedades se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado sirviendo de base el valor de la deuda y sus acreedores legales cuando éstos no sean inferiores al valor fiscal.
Art. 115.- En los casos de muerte, de quiebra o de convocatoria de acreedores, las ejecuciones hipotecarias promovidas por el acreedor hipotecario no se acumularán al juicio general que no tendrá fuero de atracción y sólo se llevará a la masa del concurso o de la sucesión el excedente que resulte una vez pagado el capital y los accesorios legales.
Art.116.- Los depósitos en caja de ahorro que no hubiese tenido movimiento alguno durante diez años pasarán a propiedad de la Sociedad si los titulares de los mismos o sus representantes legales no ejercerán sobre ellos acción alguna también durante el plazo de diez años.
En los casos contemplados en este artículo, la adjudicación será hecha por la vía judicial para lo cual el Juez de turno ordenará, a pedido de la Sociedad, publicaciones durante cinco días en dos diarios llamando a presentarse a los propietarios de los depósitos en cuestión y demás notificándole en el domicilio constituido a tal efecto. No presentándose persona alguna con derecho al reclamo, en el plazo de quince días hábiles, el Juez dispondrá la adjudicación a la Sociedad, sin más trámites.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 117.- Solamente las Sociedades que se constituyan de conformidad a esta Ley, tendrán el derecho de incluir la expresión "Ahorro y Préstamo para la Vivienda" en su denominación, nombre comercial, documentos, texto de publicidad, así como anunciar en cualquier forma que sus cuentas de ahorro están aseguradas por el Banco, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Art.118.- Los que contravengan lo dispuesto en el artículo precedente, serán sancionados con multas de cinco a veinte mil guaraníes a beneficio del Banco, multa que impondrá la Superintendencia de Bancos, previa audiencia del infractor, quien podrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación respectiva apelar ante el Tribunal de Cuenta. Dicha sanción el sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diere lugar.
Art.119.- Los funcionarios del Banco serán incorporados al sistema de jubilaciones y pensiones de empleados bancarios del país.
Art.120.- No se necesitará justificar el origen de los capitales que se inviertan en depósitos de ahorro en las Sociedades, siempre que ellos permanezcan en depósito por un período no inferior a dos años y que tales depósitos se efectúen dentro de los dos primeros años de la promulgación de la presente ley.
Art. 121.- Mientras no hayan sido destinados los miembros electos a que se refiere el Art. 117 de esta ley, funcionará el Consejo del Banco con los directores restantes.
Art. 122.- El Banco Central del Paraguay se encargará de los trámites para la constitución y funcionamiento del Banco.
Art.123.- Para la aplicación de esta ley el Banco está facultado para dictar normas de carácter general a las que habrán de ajustarse las Sociedades de ambos caracteres jurídicos.
Art. 124.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 125.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.