Leyes Paraguayas

Ley Nº 2888 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



Descargar Archivo: LEY Nº 2.888 (414.51 KB)


LEY N° 2888
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR”, suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en lo sucesivo Partes del presente Acuerdo.
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas, es condición esencial para la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región presupone la construcción de un espacio común en el cual prevalezcan el orden, la seguridad y el respeto a las libertades individuales.
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y represión de todas las formas de crimen organizado y actos delictivos.
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas, coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO los avances obtenidos en materia de cooperación y coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la Decisión N° 7/96 del Consejo del Mercado Común.
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional adecuado en la materia.
ACUERDAN:
Artículo 1
Objetivos
El objetivo del presente acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de dinero, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños ambientales, entre otras.
Artículo 2
Alcance
L a cooperación de asistencia mencionada en el artículo anterior será prestada, a través de los organismos competentes de los Estados Partes del presente Acuerdo que proyecten e implanten políticas, o participen en el mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades ilícitas en todas sus formas.
Artículo 3
Formas de cooperación
La cooperación comprenderá para efectos del presente Acuerdo el intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización de actividades operacionales coordinadas, simultaneas y/o complementarias; la capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de las personas y sus bienes.
La cooperación podrá comprender otras formas que los Estados Partes del presente Acuerdo acuerden según las necesidades.
Artículo 4
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad
Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR), el que será reglamentado por normativa interna.
El mismo se utilizará para procesar información relacionada con acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.
Asimismo, la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR tendrá como responsabilidad definir los fundamentos, el objetivo, el alcance, la estructura, la administración del Sistema y los principios que aseguren coherencia, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del Sistema.
Artículo 5
Implementación
Para alcanzar el objetivo definido en el Artículo 1, los Estados Partes del presente Acuerdo definirán las prioridades para la actuación coordinada, simultánea y/o complementaria, y en el caso de ser necesario, firmarán acuerdos adicionales y formularán planes de acción específicos.
Artículo 6
Recursos
Los recursos necesarios, dentro de cada Estado Parte del presente Acuerdo, para su ejecución y para alcanzar los objetivos fijados serán responsabilidad de cada una de ellas; no obstante, los Estados Partes del presente Acuerdo podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de costear los gastos.
Artículo 7
Ambito de Negociación
Salvo decisión contraria de los Estados Partes del presente Acuerdo, las tareas nombradas en el Artículo 5, y también los eventuales acuerdos adicionales y sus modificaciones, serán acordados en el ámbito de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante “Reunión”), según los procedimientos previstos en su Reglamento Interno para su aprobación. El mismo procedimiento será aplicado para la incorporación de nuevos Anexos.
Artículo 8
Supervisión de planes de acción
Compete a la Reunión, por sí o a través de sus organismos dependientes, supervisar permanentemente la implementación de los planes de acción elaborados en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 9
Convocatoria extraordinaria
La Reunión podrá convocar a encuentros extraordinarios, a requerimiento fundamentado de cualquiera de los Estados Partes del presente Acuerdo, conforme lo establecido por el Reglamento Interno del mencionado foro.
Artículo 10
Coordinación con otros organismos del MERCOSUR
Si en el tratamiento de temas propios de seguridad regional fueren relacionadas materias de competencias de otros organismos del MERCOSUR, la Reunión trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la normativa vigente.
Artículo 11
Instrumentos adicionales
Aprobar la incorporación del siguiente Anexo adicional y su respectivo Apéndice, el cuál sólo podrá ser modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados:
Anexo I: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:
Cooperación Policial en la Prevención y Acción Efectiva ante hechos delictivos entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Artículo 12
Otros compromisos en la materia
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscriptos o que se puedan suscribir entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la naturaleza de los mismos sean de su interés.
Artículo 13
Solución de controversias
Los conflictos originados al respecto del alcance, interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionados conforme al mecanismo de solución de controversias, vigente en el momento de ser presentada la controversia.
Artículo 14
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia, treinta (30) días después del depósito del instrumento del cuarto Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo 15
Depósito
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las demás Partes la fecha de depósito de esos instrumentos, enviándoles copia debidamente autenticada de este Acuerdo.
Artículo 16
Cláusula transitoria
Hasta entrar en vigor el presente Acuerdo, la cooperación prevista en el Artículo 1 será regida por lo dispuesto en el Plan General de Cooperación y Coordinación Recíproca para la Seguridad Regional del MERCOSUR.
Firmado en Belo Horizonte a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro, en dos originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
FDO.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorin, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO I
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
ALCANCE
Artículo 1
Los Estados Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante “Reunión”), prestarán cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades no sean reservadas por leyes de la Parte requerida a otras autoridades y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.
Lo establecido en el párrafo anterior no obstará la cooperación directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias si ocurrieren razones de urgencia operacional, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.
Artículo 2
Para los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprendidas en el Apéndice I. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las mismas.
Artículo 3
La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico – penales contendidas en las respectivas legislaciones de los Estados Partes del presente Acuerdo.
Artículo 4
La cooperación que será prestada conforme lo permita la legislación interna y las condiciones que se establezcan en el presente Acuerdo estará referida a:
a) El intercambio de información sobre la preparación o perpetración de delitos que puedan interesar a los demás Estados Partes del presente Acuerdo.
b) La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre situaciones o personas imputadas o supuestamente vinculadas en hechos delictivos, las cuales serán realizadas por el Estado Parte requerido.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 5
Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se contemplen en el presente Acuerdo, salvo la situación descrita en el Artículo 1, párrafo 2, deberán ser enviadas en forma directa entre las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través de Sistemas de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en tal caso ser ratificadas por documentos original firmado y dentro de los diez (10) día, siguientes de la formulación inicial.
El procedimiento establecido anteriormente regirá hasta la implementación, por el Sistema de Intercambio de Información referido, del procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las solicitudes. Además, los requerimientos podrán ser adelantados a las Secciones Nacionales respectivas, mediante telex, facsímile, correo electrónico o semejantes.
La Sección Nacional del Estado Parte requerido realizará la tramitación de la solicitud, dándole el carácter de urgente, a partir de la instrumentación de un mecanismo que lo haga posible. 
Con el fin de concretar dicho procedimiento, la sede de las Secciones Nacionales deberá mantenerse actualizada ante la Sección Nacional que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la cual, en el caso en que se produzcan variantes, informará a las otras.
Artículo 6
La información requerida en los términos del presente Acuerdo será proporcionada por el Estado Parte requerido, conforme a las respectivas legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus propias autoridades.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente el Estado Parte requerido podrá postergar el cumplimiento de la solicitud o sujetarla a condiciones, si interfiere en una investigación en curso en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8
Los Estados Partes del presente Acuerdo deberán:
a) A pedido del Estado Parte solicitante mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, el Estado Parte requerido informará tal situación a la solicitante, la cual decidirá si se mantiene vigente la solicitud.
b) De la misma manera el Estado Parte requerido podrá solicitar que la información obtenida a partir de la solicitud tenga carácter confidencial. En ese caso, el Estado Parte solicitante respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, las comunicará al Estado Parte requerido, el cual decidirá sobre la prestación de la colaboración.
Artículo 9
A pedido del Estado Parte solicitante, el Estado Parte requerido informará, lo más rápido posible, sobre el estado de cumplimiento obtenido con referencia a la solicitud tramitada.
Artículo 10
El Estado Parte solicitante, salvo consentimiento previo del Estado Parte requerido, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
Artículo 11
La solicitud deberá ser redactada en el idioma del Estado Parte solicitante y estará acompañada de una traducción en el idioma del Estado Parte requerido cuando fuere necesario. Además, los informes que resulten de la referida solicitud serán redactados solamente en el idioma de la Parte requerida.
CAPITULO III
PERSECUCION DE CRIMINALES
Artículo 12
Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de los Estados Partes del presente Acuerdo que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la otra parte solamente para informar y solicitar a la autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso. De lo actuado, se deberá redactar un acta por escrito e inmediatamente informar a la autoridad judicial competente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Cuando las autoridades competentes tomaren parte en las causas originadas por la acción de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establecido por los instrumentos de cooperación internacional en materia penal, vigentes entre los Estados Parte involucrados.
Artículo 14
Los Estados Partes, a través de las autoridades de ejecución se comprometen a establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.
APENDICE I
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Relación de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los términos del presente Acuerdo:
Por la República Argentina
- Gendarmería Nacional Argentina.
- Prefectura Naval Argentina.
- Policía Federal Argentina.
Por la República Federativa del Brasil
- Departamento de Policía Federal.
Por la República del Paraguay
- Policía Nacional del Paraguay.
Por la República Oriental del Uruguay
- Policía Nacional del Uruguay.
- Prefectura Nacional Naval”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002888






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros