Descargar Archivo: LEY Nº 3.607 (784.52 KB)
LEY Nº 3607
QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ARTICULO I Y LOS PROTOCOLOS IV (SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS) Y V (SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA) DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Apruébase “La Enmienda al ArtÃculo I y los Protocolos IV (sobre Armas Láser Cegadoras) y V (sobre los Restos Explosivos de Guerra) de la Convención Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminadosâ€, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza el 10 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:
“ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el ArtÃculo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
“DECIDEN enmendar el ArtÃculo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el ArtÃculo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las vÃctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del ArtÃculo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente ArtÃculo, a las situaciones a que se refiere el ArtÃculo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanÃa de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legÃtimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurÃdico ni la condición jurÃdica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implÃcitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artÃculo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1 de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artÃculo.â€
“PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ArtÃculo 1: Protocolo Adicional
El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (“la Convenciónâ€):
“Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras
(Protocolo IV)â€
ArtÃculo 1
Queda prohibido emplear armas láser especÃficamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta Ãndole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.
ArtÃculo 2
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
ArtÃculo 3
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legÃtimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.
ArtÃculo 4
A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.â€
ArtÃculo 2: Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del ArtÃculo 5 de la Convención.â€
“PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA
Las Altas Partes Contratantes,
Reconociendo los graves problemas humanitarios que ocasionan los restos explosivos de guerra después de los conflictos,
Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobre medidas correctivas de carácter genérico para después de los conflictos con el fin de reducir al mÃnimo los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra, y
Dispuestas a adoptar medidas preventivas de carácter genérico, aplicando a tÃtulo voluntario las prácticas óptimas especificadas en un Anexo Técnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y reducir al mÃnimo la existencia de restos explosivos de guerra,
Han convenido en lo siguiente:
ArtÃculo 1
Disposición general y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de los conflictos armados aplicables a ellas, convienen en cumplir, individualmente y en cooperación con otras Altas Partes Contratantes, las obligaciones especificadas en el presente Protocolo a fin de reducir al mÃnimo los riesgos y los efectos de los restos explosivos de guerra después de los conflictos.
2. El presente Protocolo se aplicará a los restos explosivos de guerra en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidas las aguas interiores.
3. El presente Protocolo se aplicará a las situaciones derivadas de conflictos a que se refieren los párrafos 1 a 6 del ArtÃculo 1 de la Convención, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001.
4. Los ArtÃculos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a restos explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerra existentes definidos en el párrafo 5 del ArtÃculo 2 del presente Protocolo.
ArtÃculo 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por artefactos explosivos se entenderá todas las municiones convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.
2. Por artefactos sin estallar se entenderá los artefactos explosivos que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido disparados, dejados caer, emplazados o proyectados, y habrÃan debido hacer explosión pero no lo hicieron.
3. Por artefactos explosivos abandonados se entenderá los artefactos explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo.
4. Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.
5. Por restos explosivos de guerra existentes se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que existÃan antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.
ArtÃculo 3
Limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra
1. Incumbirán a cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado las responsabilidades enunciadas en el presente artÃculo respecto de todos los restos explosivos de guerra en el territorio bajo su control. Cuando el usuario de artefactos explosivos que se hayan convertido en restos explosivos de guerra no ejerza el control del territorio, tras el cese de las hostilidades activas, cuando sea posible, proporcionará, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos, ya sea bilateralmente o por vÃa de acuerdo con una tercera parte, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas u otras organizaciones competentes, para facilitar la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra.
2. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado procederá a la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en los territorios afectados bajo su control. Para la limpieza, remoción o destrucción se concederá prioridad a las zonas afectadas por restos explosivos de guerra que conforme al párrafo 3 del presente artÃculo se considere representan un grave riesgo humanitario.
3. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado adoptará las medidas siguientes en los territorios afectados bajo su control para reducir los riesgos que representan los restos explosivos de guerra:
a) Estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos explosivos de guerra;
b) Evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto;
c) Señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de guerra;
d) Proveer a la movilización de recursos para llevar a cabo esas actividades.
4. Al llevar a cabo las actividades indicadas, las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado deberán tener en cuenta las normas internacionales, como las normas internacionales para actividades relativas a las minas.
5. Cuando proceda, las Altas Partes Contratantes cooperarán, tanto entre sà como con otros Estados y organizaciones regionales e internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, en el suministro de, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos e incluso, en las circunstancias adecuadas, en la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente artÃculo.
ArtÃculo 4
Registro, conservación y transmisión de la información
1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado, en la medida de lo posible y viable, registrarán y mantendrán información sobre el empleo o el abandono de artefactos explosivos para facilitar la rápida señalización y limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, la educación sobre los riesgos y el suministro de la información pertinente a la parte que ejerza el control del territorio y a la población civil de ese territorio.
2. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado que hayan utilizado o abandonado artefactos explosivos que puedan haberse convertido en restos explosivos de guerra deberán, inmediatamente después del cese de las hostilidades activas, en la medida de lo posible y con sujeción a los intereses legÃtimos de seguridad de esas partes, poner esa información a disposición de la parte o las partes que ejerzan el control de la zona afectada, bilateralmente o por vÃa de acuerdo con una tercera parte, en particular las Naciones Unidas, o, a petición de éstas, a disposición de otras organizaciones pertinentes que según conste a la parte que facilite la información se ocupen o se vayan a ocupar de la educación sobre los riesgos y de la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en la zona afectada.
3. Al registrar, mantener y transmitir esa información, las Altas Partes Contratantes tendrán en cuenta la parte 1 del Anexo Técnico.
ArtÃculo 5
Otras precauciones para la protección de la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra
1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones factibles las que son viables o posibles en la práctica teniendo en cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo Técnico.
ArtÃculo 6
Disposiciones para la protección de las misiones y organizaciones humanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra
1. Cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado deberá:
a) Proteger, en la medida de lo posible, a las organizaciones o misiones humanitarias que actúen o vayan a actuar en una zona bajo el control de la Alta Parte Contratante o parte en un conflicto con el consentimiento de ésta;
b) Previa solicitud de tal organización o misión humanitaria, facilitar, en la medida de lo posible, información sobre la ubicación de todos los restos explosivos de guerra de que tenga conocimiento en el territorio en que la organización o misión humanitaria solicitante vaya a actuar o esté actuando.
2. Las disposiciones del presente artÃculo se aplican sin perjuicio del derecho internacional humanitario vigente u otros instrumentos internacionales que sean aplicables, ni de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que prevean un mayor grado de protección.
ArtÃculo 7
Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes
1. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir, cuando proceda, asistencia de otras Altas Partes Contratantes, de otros Estados no partes y de las organizaciones e instituciones internacionales competentes para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes.
2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes, cuando sea necesario y factible. Al propio tiempo, las Altas Partes Contratantes también tendrán en cuenta los objetivos humanitarios del presente Protocolo y las normas internacionales, como las normas internacionales para las actividades relativas a las minas.
ArtÃculo 8
Cooperación y asistencia
1. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra y para la educación de la población civil sobre los riesgos y actividades conexas, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral.
2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la reintegración social y económica de las vÃctimas de los restos explosivos de guerra. Esa asistencia podrá facilitarse en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo contribuirá a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas, asà como a otros fondos fiduciarios pertinentes, para facilitar la prestación de la asistencia prevista en el presente Protocolo.
4. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a participar en el intercambio más amplio posible del equipo, el material y la información cientÃfica y tecnológica, distintos de la tecnologÃa relacionada con las armas, que sean necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar tal intercambio de conformidad con la legislación nacional y no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza ni de información técnica con fines humanitarios.
5. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a las bases de datos pertinentes sobre actividades relativas a las minas establecidas en el sistema de las Naciones Unidas, en especial información sobre los diversos medios y tecnologÃas de limpieza de los restos explosivos de guerra, listas de expertos, instituciones especializadas o centros nacionales de contacto para la limpieza de los restos de explosivos de guerra y, a tÃtulo voluntario, información técnica sobre los tipos pertinentes de artefactos explosivos.
6. Las Altas Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de asistencia, fundamentadas con la información pertinente, a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán dirigirse el Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas la Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales competentes.
7. Cuando se presenten solicitudes a las Naciones Unidas, su Secretario General, en el marco de los recursos de que disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante y otras Altas Partes Contratantes a las que incumban las responsabilidades enunciadas en el ArtÃculo 3 supra, recomendar la prestación apropiada de asistencia. El Secretario General podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esta evaluación y también del tipo y el alcance de la asistencia requerida, incluidas las posibles contribuciones con cargo a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 9
Medidas preventivas de carácter genérico
1. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones y capacidades, se alienta a cada Alta Parte Contratante a que adopte medidas preventivas de carácter genérico para reducir al mÃnimo la existencia de restos explosivos de guerra que comprendan, aunque no exclusivamente, las medidas a que se hace referencia en la parte 3 del Anexo Técnico.
2. Cada Alta Parte Contratante podrá participar, a tÃtulo voluntario, en un intercambio de información sobre los esfuerzos para promover y establecer las prácticas óptimas en relación con el párrafo 1 del presente artÃculo.
ArtÃculo 10
Consultas de las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sà sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo. Con este fin se celebrará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes por acuerdo de la mayorÃa, pero no menos de 18, de las Altas Partes Contratantes.
2. La labor de las conferencias de las Altas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:
a) El examen de la situación y la aplicación del presente Protocolo;
b) El estudio de los asuntos relacionados con la aplicación nacional del presente Protocolo, incluida la presentación o actualización de informes nacionales anuales;
c) La preparación de conferencias de examen.
3. Los gastos de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes serán sufragados por éstas y por los Estados no partes que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas debidamente ajustada.
ArtÃculo 11
Cumplimiento
1. Cada Alta Parte Contratante exigirá que sus fuerzas armadas y los organismos o departamentos competentes dicten las instrucciones y establezcan los métodos operacionales pertinentes y que su personal reciba formación que sea compatible con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo.
2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sÃ, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otros procedimientos internacionales pertinentes, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.â€
“ANEXO TECNICO
El presente Anexo Técnico expone las prácticas óptimas propuestas para lograr los objetivos enunciados en los ArtÃculos 4, 5 y 9 del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes aplicarán el presente Anexo Técnico a tÃtulo voluntario.
1. Registro, almacenamiento y transmisión de la información relativa a los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados
a) Registro de información. Con respecto a los artefactos explosivos que puedan haber quedado sin estallar, un Estado deberá tratar de registrar con la mayor precisión posible la información siguiente:
i) La ubicación de las zonas en que se hayan empleado artefactos explosivos;
ii) La cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);
iii) El tipo y la naturaleza de los artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);
iv) La ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables.
Cuando un Estado se haya visto obligado a abandonar artefactos explosivos en el curso de las operaciones, deberá tratar de dejar los artefactos explosivos abandonados en condiciones de seguridad y registrar la siguiente información sobre éstos:
v) La ubicación del artefacto explosivo abandonado;
vi) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;
vii) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto.
b) Almacenamiento de la información. Cuando un Estado haya registrado información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a), deberá almacenar dicha información de manera tal que sea posible recuperarla y posteriormente transmitirla de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c).
c) Transmisión de la información. La información registrada y almacenada por un Estado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a) y b) deberá ser transmitida, teniendo en cuenta los intereses de seguridad y otras obligaciones del Estado que facilite la información, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
i) Contenido.
En cuanto a los artefactos sin estallar, la información transmitida deberá especificar concretamente:
1) La ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables;
2) Los tipos y la cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas afectadas;
3) El método de identificación de los artefactos explosivos, con inclusión del color, el tamaño, la forma y otras señales distintivas;
4) El método de eliminación en condiciones de seguridad de los artefactos explosivos.
En cuanto a los artefactos explosivos abandonados, la información deberá especificar concretamente:
5) La ubicación de los artefactos explosivos abandonados;
6) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;
7) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto;
8) El método de identificación de los artefactos explosivos abandonados, con inclusión del color, el tamaño y la forma;
9) El tipo y los métodos de embalaje de los artefactos explosivos abandonados;
10) El estado de preparación;
11) El emplazamiento y la naturaleza de las armas trampa que se sabe se hallan en la zona del artefacto explosivo abandonado.
ii) Receptores. La información deberá ser transmitida a la parte o a las partes que ejercen el control sobre el territorio afectado, asà como a las personas o instituciones que según consta al Estado que facilita la información participan o participarán en la limpieza de los artefactos sin estallar y de los artefactos explosivos abandonados en la zona afectada, y en la educación de la población civil sobre los peligros que representan los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.
iii) Mecanismo. Un Estado deberá, siempre que sea factible, prevalerse de los mecanismos internacionales o locales establecidos para transmitir la información, como el Servicio de las Naciones Unidas de Actividades Relativas a las Minas, el Sistema de Gestión de la Información para Actividades Relativas a las Minas y otros órganos especializados que dicho Estado estime apropiados.
iv) Elección del momento oportuno. La información deberá ser transmitida lo antes posible, teniendo en cuenta cuestiones tales como las operaciones militares y humanitarias que se desarrollen en las zonas afectadas, la disponibilidad y fiabilidad de la información y las cuestiones de seguridad pertinentes.
2. Advertencias, educación sobre los riesgos, señalización, vallado y vigilancia Términos clave.
a) Las advertencias consisten en la facilitación puntual a la población civil de información preventiva con objeto de reducir al mÃnimo los peligros que representan los restos explosivos de guerra.
b) La educación sobre los riesgos facilitada a la población civil deberá consistir en programas de sensibilización a los peligros que propicien un intercambio de información entre las comunidades afectadas, las autoridades y las organizaciones humanitarias, a fin de que las comunidades afectadas estén informadas de la amenaza que representan los restos explosivos de guerra. Los programas de educación sobre los riegos suelen ser una actividad a largo plazo.
Prácticas óptimas en materia de advertencias y educación sobre los riesgos
c) Todos los programas de advertencias y educación sobre los riesgos deberán tener en cuenta, siempre que sea posible, las normas nacionales e internacionales aplicables, incluidas las Normas Internacionales para actividades relativas a las minas.
d) Deberán facilitarse advertencias y educación sobre los riesgos a la población civil afectada, que comprende la población civil que vive en las zonas en que se hallan restos explosivos de guerra o en sus proximidades y los civiles que transitan por dichas zonas.
e) Las advertencias deberán hacerse lo antes posible, dependiendo del contexto y de la información disponible. Un programa de educación sobre los riesgos deberá sustituir tan pronto como sea posible al programa de advertencias. Las advertencias y la educación sobre los riesgos deberán facilitarse a las comunidades afectadas lo antes posible.
f) Cuando no dispongan de los recursos y los conocimientos necesarios para realizar una campaña eficaz de educación sobre los riesgos, las partes en un conflicto deberán recurrir a terceras partes tales como organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales.
g) Las partes en un conflicto deberán, siempre que sea posible, asignar recursos adicionales para el programa de advertencias y educación sobre los riesgos, entre los que podrán figurar el apoyo logÃstico, la preparación del material didáctico sobre los riesgos, el apoyo financiero y la información cartográfica general.
Señalización, vallado y vigilancia de una zona afectada por restos explosivos de guerra
h) Siempre que sea posible, y en cualquier momento durante un conflicto y después de éste, donde existan restos explosivos de guerra las partes en un conflicto deberán, a la mayor brevedad y en el mayor grado posible, velar por que las zonas en que se hallen los restos explosivos de guerra estén señalizadas, valladas y vigiladas, a fin de impedir efectivamente que entren en ella los civiles, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
i) Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán señales de advertencia basadas en métodos de señalización reconocidos por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los lÃmites de la zona de peligro deberán ser, en la medida de lo posible, visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales e indicar claramente qué parte del lÃmite señalado se considera dentro de la zona afectada por restos explosivos de guerra y qué parte se considera segura.
j) Junto con los programas nacionales y locales de educación sobre los riesgos deberá establecerse un mecanismo apropiado encargado de la vigilancia y el mantenimiento de los sistemas de señalización permanentes y temporales.
3. Medidas preventivas de carácter genérico
Los Estados que fabriquen o adquieran artefactos explosivos deberán velar, en la medida de lo posible y según proceda, por que durante el ciclo de vida de los artefactos se respeten las medidas siguientes.
a) Gestión de la fabricación de municiones
i) Los procesos de producción deberán garantizar la mayor fiabilidad posible de las municiones.
ii) Los procesos de producción deberán estar sometidos a medidas de control certificado de la calidad.
iii) Durante la producción de artefactos explosivos deberán aplicarse normas internacionalmente reconocidas de garantÃa certificada de la calidad.
iv) Deberán realizarse pruebas de aceptación mediante ensayos reales en condiciones diversas o mediante otros procedimientos validados.
v) En las transacciones y transferencias de artefactos explosivos deberán especificarse normas de alta fiabilidad.
b) Gestión de municiones
Con el fin de garantizar la mayor fiabilidad posible a largo plazo de los artefactos explosivos, se alienta a los Estados a que apliquen las normas y procedimientos operacionales correspondientes a las prácticas óptimas para el almacenamiento, transporte, almacenamiento sobre el terreno y manipulación, de acuerdo con las orientaciones siguientes:
i) Los artefactos explosivos, de ser necesario, se almacenarán en instalaciones seguras o en contenedores apropiados que protejan los artefactos y sus componentes, de ser preciso en un ambiente controlado;
ii) Un Estado deberá transportar los artefactos explosivos entre las instalaciones de producción, las instalaciones de almacenamiento y el terreno de manera tal que se reduzca al mÃnimo el riesgo de daño a los artefactos explosivos;
iii) De ser necesario, un Estado utilizará contenedores apropiados y ambientes controlados al almacenar y transportar los artefactos explosivos;
iv) Se reducirá al mÃnimo el riesgo de explosiones en los arsenales mediante disposiciones adecuadas de almacenamiento;
v) Los Estados aplicarán procedimientos adecuados de registro, rastreo y ensayo de los artefactos explosivos, que deberán incluir información sobre la fecha de fabricación de cada número, serie o lote de artefactos explosivos, asà como información sobre los lugares en que los artefactos han permanecido, las condiciones en que han sido almacenados y los factores ambientales a los que han estado expuestos;
vi) Los artefactos explosivos almacenados serán sometidos periódicamente, de ser necesario, a ensayos reales para comprobar que las municiones funcionen debidamente;
vii) Los componentes de artefactos explosivos almacenados serán sometidos, de ser necesario, a ensayos de laboratorio para comprobar que las municiones funcionen debidamente;
viii) Cando lo requiera la información obtenida mediante el registro, el rastreo y los procedimientos de ensayo, se adoptarán medidas apropiadas, incluido el ajuste del perÃodo de conservación previsto de los artefactos, con el fin de mantener la fiabilidad de los artefactos explosivos almacenados.
c) Formación
La formación adecuada de todo el personal que se ocupa de la manipulación, el transporte y la utilización de artefactos explosivos es un factor importante cuando se trata de garantizar su debido funcionamiento. Por consiguiente, los Estados pondrán en marcha y mantendrán programas de formación adecuados para velar por que el personal tenga los conocimientos necesarios sobre las municiones con las cuales deba trabajar.
d) Transferencia
Un Estado que se proponga transferir artefactos explosivos a otro Estado que no posea ya ese tipo de municiones deberá cerciorarse de que el Estado receptor tiene la capacidad necesaria para almacenar, mantener y utilizar correctamente esos artefactos explosivos.
e) Producción futura
Un Estado deberá examinar los medios y procedimientos para mejorar la fiabilidad de los artefactos explosivos que se propone producir o adquirir, a fin de lograr el máximo grado de fiabilidad posible.â€
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez dÃas del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis dÃas del mes de setiembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.