Leyes Paraguayas

Ley Nº 3763 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA



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LEY Nº 3763
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamáâ€, suscrito en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de 2005, cuyo texto es como sigue:
“TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominadas “las Partesâ€,
Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan a un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes penales de ambas Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a 2 (dos) años. A los efectos del presente Tratado, se entiende por delito todo hecho punible, cualquiera sea su denominación. 
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.
3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre las Partes.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo III.  
ARTICULO III
JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) Que la Parte Requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando la Parte Requerida tenga jurisdicción para conocer la causa.
b) Que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II del presente Tratado.
ARTICULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR                                                                           OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.  La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.  A los efectos de este Tratado en ningún caso se considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los actos de terrorismo; 3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad; y,  4) los secuestros de personas, naves y aeronaves.
b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo, condición social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión pública, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.
c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como un delito de naturaleza puramente militar por la Parte Requerida.
d) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por la Parte Requerida respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
e) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.
f) Cuando la acción penal o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación de la Parte Requirente o de la Parte Requerida.
g) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.
ARTICULO V
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. 
2. Si la Parte Requerida denegara la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá a instancia de la Parte Requirente someter el asunto a las autoridades competentes, a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía diplomática. En ese caso, la Parte Requirente que instare al juzgamiento no podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el mismo hecho. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.   
ARTICULO VI
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte Requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio de la Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorice el juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.
c) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud.
ARTICULO VII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo.
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 30 (treinta) días, después de haber estado en libertad de hacerlo.
c) Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud. La Parte Requirente deberá remitir, por la vía diplomática, a la Parte Requerida una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo IX de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTICULO VIII
NUEVA CALIFICACIÓN
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será procesada o condenada sino en la medida que los elementos  constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición y se hubieran hecho llegar oportunamente a la Parte Requerida.
ARTICULO IX
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación de la Parte Requerida.
2. Cuando se tratare de una persona procesada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la orden de prisión o resolución equivalente, que entrañe o implique privación de libertad, emanada de autoridad competente, conforme a la legislación de la Parte Requerida.
3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria, una constancia de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables.
b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.
c) Copia o transcripción autenticada de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte Requirente y los relativos a la prescripción de la acción penal y la pena.    
5. En su caso, se incluirá una declaración mediante la cual la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo establecido en el inciso h) del Artículo IV del presente Tratado. 
6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad  judicial competente.
ARTICULO X
INFORMACIÓN ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida comunicará el hecho lo más pronto posible a la Parte Requirente, la cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte Requerida, que nunca será superior a 30 (treinta) días contados a partir de la comunicación.
2. Si por circunstancias especiales, la Parte Requirente no pudiera cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste sea prorrogado por un término no superior a 30 (treinta) días.
3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha información no es recibida dentro de los períodos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, por la Parte Requerida, la persona será puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con respecto al mismo u otro delito.
4. Los plazos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo se computarán a partir de la recepción de la solicitud respectiva por la otra Parte, de acuerdo al Artículo IX, párrafo 1.
ARTICULO XI
EXTRADICION ABREVIADA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO XII
DECISIÓN Y ENTREGA
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía diplomática su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuera recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá, solicitar nuevamente la extradición por el mismo hecho.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte Requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en la Parte Requirente.
6. Al tiempo de la entrega del reclamado también se entregarán a la Parte Requirente los objetos relacionados con el delito que puedan ser considerados como medios de prueba.
ARTICULO XIII
ENTREGA DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviere procesada, o cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva, según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de libertad de la persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas mientras tanto las prescripciones de la acción y de la pena.  En tal caso, la Parte Requerida lo comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte Requerida lo comunicará por vía diplomática a la Parte Requirente. Ambas Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO XIV
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, contra la misma persona.
ARTICULO XV
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará,  siempre que no se opongan motivos legales de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado. 
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado en tránsito.  En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado por 96 (noventa y seis) horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XVI
CONCURSO DE SOLICITUDES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes referidas a una misma persona, la Parte Requerida determinará a cual de los Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte Requerida deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada.
c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte Requerida, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más  grave.  A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO XVII
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar por la vía diplomática, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. Dicha solicitud podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.  
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido que la extradición será solicitada por la vía diplomática y una constancia de los documentos señalados en el Artículo IX, autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse asimismo cual es la pena prevista para el delito por el que se solicita la extradición y, si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que resta por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y notificará a la Parte Requirente sin demora del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de 60 (sesenta) días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada por los documentos  especificados en el Artículo IX, o no se hubiese solicitado la prórroga del Artículo X.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud de extradición.
6. Cualquier reclamo relacionado con la detención preventiva con fines de extradición hecha de acuerdo a los términos de éste Tratado será atendida por la Parte que solicitó tal detención.
ARTICULO XVIII
ENTREGA DE BIENES
1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en la Parte Requerida y que sean producto del delito o puedan servir de prueba serán entregados a la Parte Requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes está supeditada a la ley de la Parte Requerida y a los derechos de los terceros eventualmente afectados. 
2. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte Requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlo con la condición de su futura restitución.
3. Cuando la ley de la Parte Requerida o el derecho de los terceros afectado así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la Parte Requerida.
ARTICULO XIX
GASTOS
1. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo de la Parte Requirente.
2. La Parte Requirente a solicitud de la persona extraditada se hará cargo de los gastos de traslado a la Parte Requerida de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.  
ARTICULO XX
EXENCIÓN DE LA LEGALIZACIÓN
Los documentos emitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán ser autenticadas por la autoridad competente.
ARTICULO XXI
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones  diplomáticas directas.
ARTICULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Estará  vigente  mientras  no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán 6 (seis) meses después de la fecha de recepción de la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005, en dos ejemplares; en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo. Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.â€
“DT/267
Panamá, 30 de julio de 2007
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar recibo de su atenta nota Nº N. R. N° 6/07 de 9 de julio de 2007, que dice lo siguiente:
‘N.R.Nº 6/07
Asunción, 09 de julio de 2007
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de referirme al Tratado de Extradición firmado entre la República del Paraguay y la República de Panamá, el 1 de agosto de 2005.
Al respecto, atendiendo al error detectado por ambas Partes en el Tratado suscripto, por el cual se menciona en el Artículo IX, numeral 5 un inciso h (Artículo IV) que no existe, el Gobierno de la República del Paraguay sugiere acordar a través de esta Nota Reversal las modificaciones tendientes a subsanarlo.
En tal sentido, se propone que en el Artículo IX, numeral 5 donde dice “la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo establecido en el inciso h del Artículo IV del presente Tratadoâ€, se reemplace por, “la Parte Requirente asume el compromiso de aplicar lo establecido en el inciso g del Artículo IV, del presente Tratadoâ€.
Si lo antes expuesto fuere aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia expresando su conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos países, el cual formará parte integrante del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá.  
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Firmado: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.’
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que la nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia en la fecha de la presente nota.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Firmado: Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Asunción.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciseis días del mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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