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Ley Nº 3718 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS



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​LEY Nº 3718
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio sobre Asistencia Jurídica Mútua en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Hondurasâ€, suscrito en Tegucigalpa, el 16 de junio de 2008, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Honduras, en adelante denominados las “Partesâ€;
Convencidos que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de integración;
Deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia jurídica en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la justicia;
Reconociendo que muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales respecto a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados;
Han Resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las disposiciones del presente Convenio no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4. La asistencia jurídica será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 22 y 23.
5. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas, están reservadas a sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, literal k) y en el Artículo 17, párrafo 3.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La Asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares. Asimismo, comprenderá la utilización de videoconferencias para la obtención de pruebas testimoniales, siempre que se disponga de los medios necesarios;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Convenio;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnización o multas;
k) facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que la legislación interna del Estado requerido así lo permita; y,
l) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Convenio. 
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central, a la que corresponderá recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica a que se refiere el presente Convenio. 
2. El Gobierno de la República del Paraguay designa como Autoridad Central a la Fiscalía General del Estado; y el Gobierno de la República de Honduras designa como Autoridad Central a la Fiscalía General de la República.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a los efectos del presente Convenio. 
4. Las Partes podrán modificar la designación de sus respectivas Autoridades Centrales, mediante canje de notas formalizado por la vía diplomática.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargado del juzgamiento o investigación de delitos.
ARTICULO 5
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2. Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, literal b).
CAPITULO II
FORMALIDADES Y CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de Asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuere transmitida por fax, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los 10 (diez) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Convenio.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables; y,
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las conozca.
4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba  testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud; e,
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5. La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.
2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
ARTICULO 8
DILIGENCIAMIENTO
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.
ARTICULO 9
APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
ARTICULO 10
CARACTER CONFIDENCIAL
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
ARTICULO 11
INFORMACION SOBRE EL CUMPLIMIENTO
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará, a la brevedad, el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4. Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
ARTICULO 12
LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o el proceso indicado en la solicitud.
2. La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiese aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.
ARTICULO 13
COSTOS
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los Artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 14
NOTIFICACION
1. Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2. Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
ARTICULO 15
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y,
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
ARTICULO 16
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio, cuando así lo solicitare el Estado requerido.
ARTICULO 17
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Convenio, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirentes y requeridas.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud, y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
ARTICULO 18
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2. La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ARTICULO 19
TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Convenio, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3. Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Convenio, el  traslado de una persona de su nacionalidad y su constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte.
4. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo su custodia, a menos que el Estado requirente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan, y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de 90 (noventa) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo; y,
f) en el caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.
ARTICULO 20
SALVOCONDUCTO
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente; y,
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
ARTICULO 21
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
ARTICULO 22
MEDIDAS CAUTELARES
1. La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la  medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos del objeto o de los frutos del delito en el territorio del otro Estado Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales las medidas adoptadas.
3. El Estado requerido resolverá, según su legislación interna, cualquier solicitud relativa  a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 23
ENTREGA DE DOCUMENTOS Y OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION
1. La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15, literal b) y Artículo 22, párrafo 3.
2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas legislaciones en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
ARTICULO 24
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES
La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados la otra Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 25
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes, cuando deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.
ARTICULO 26
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 27
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 28
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes de junio  de dos mil ocho, en dos ejemplares originales en idiomas español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Vice Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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