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LEY N° 7348
QUE APRUEBA EL ACUERDO OPERATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MIGRATORIA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Apruébase, el “ACUERDO OPERATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MIGRATORIA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, el 16 de julio de 2019 y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO OPERATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE
MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MIGRATORIA
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
Reconociendo la necesidad e importancia de intensificar la cooperación en materia migratoria, profundizando la integración regional y los compromisos existentes en el marco de la movilidad internacional de personas.
Convencidos de la importancia de institucionalizar y ejecutar mecanismos de intercambio de información, con el objetivo de facilitar la movilidad internacional de personas, agilizar el tránsito por las fronteras y reducir los requisitos documentales de tramitación de residencia requeridos al migrante en el marco de los acuerdos sobre residencia firmados en el ámbito del MERCOSUR.
Teniendo presente el desafío de los Estados Partes en hacer frente a las actividades del crimen transnacional organizado y que, para prevenir eficazmente delitos vinculados fundamentalmente a la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, las actividades terroristas y la falsificación de documentación, en un marco de seguridad pública, fronteriza y regional, es esencial contar con un ágil y oportuno intercambio de información.
Considerando el “Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME)” que constituye una herramienta informática de cooperación internacional para combatir la delincuencia y el crimen organizado.
Teniendo en cuenta que la Red de Especialistas en Seguridad Documental Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados (RED SEGDOC) fue creada con el objetivo de establecer un mecanismo formal para el intercambio de información sobre pasaportes y documentos de viaje emitidos, anulados o adulterados, necesario para un control migratorio efectivo y eficaz que, además, evite la transnacionalización del delito de fraude documental entre los Estados Partes.
Reafirmando la voluntad de avanzar hacia una mayor facilitación de la movilidad de personas en la región, de forma equilibrada junto con un mayor control de las fronteras para lo cual los mecanismos de intercambio de información migratoria constituyen una herramienta eficaz, actual y vigente para lograr dichos propósitos.
ARTÍCULO 1°
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer mecanismos coordinados entre las Partes de consulta, verificación e intercambio de información de personas y otra relacionada, con fines migratorios tendientes a facilitar la movilidad de las personas entre sus respectivos territorios y para fortalecer la cooperación para la prevención de delitos del orden transnacional, especialmente aquellos relacionados con el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, la falsificación de documentos de identificación y de viaje e intercambio de todo antecedente penal, policial y judicial u otra que pueda impactar en la legislación migratoria y en la seguridad ciudadana, de conformidad al ordenamiento interno de cada Parte.
ARTÍCULO 2°
LINEAMIENTOS
Los organismos migratorios y/o dependencias homólogas de cada Parte establecerán de conformidad a sus capacidades legales, operativas, administrativas y técnico-informáticas, los mecanismos conducentes a la implementación efectiva de lo establecido en el artículo 1°, pudiendo suscribir a dichos efectos, los protocolos operativos complementarios bilaterales sin otra formalidad legal y de manera directa, que resulten necesarios.
A los efectos del presente Acuerdo, la implementación de los mecanismos definidos en el artículo 4° se realizará de manera recíproca en términos de cooperación en lo que respecta a las consultas, verificaciones o intercambio de información.
ARTÍCULO 3°
DE LA INFORMACIÓN
Los organismos migratorios y/o dependencias homólogas de las Partes podrán consultar, verificar e intercambiar, a requerimiento de la otra Parte o de oficio, la información obrante en sus respectivos sistemas informáticos y/o registros físicos, como así también información existente en bases de datos de otros organismos nacionales cuando la misma pueda ser intercambiada para fines migratorios, de acuerdo con la legislación propia de cada Parte y los acuerdos interinstitucionales que se suscriban a estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°
MECANISMOS DE CONSULTA, VERIFICACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Las Partes acuerdan realizar la actividad de consulta, verificación e intercambio de datos e información de conformidad a los siguientes mecanismos:
I. Mecanismo de consulta automática: mecanismo por el cual las autoridades migratorias de una de las Partes podrán consultar y verificar, en tiempo real y de forma automatizada, los datos existentes en los sistemas de control migratorios y/o fronterizos de las otras Partes, detallados en el artículo 5° del presente, a través de la intercomunicación de las bases de datos de los organismos migratorios y por medio del envío automático de consultas mediante un sistema de webservice o la herramienta informática que resulte más adecuada.
El mecanismo de consulta y verificación automática procederá cuando nacionales de ambas Partes y personas de terceros países deseen ingresar al territorio del otro país y/o cuando inicien un trámite de residencia en el territorio de la otra Parte.
II. Mecanismo de intercambio: mecanismo por el cual las autoridades migratorias de una de las Partes podrán, a requerimiento fundado de alguno de los otros Estados Partes, verificar e intercambiar datos e información, ante casos concretos y situaciones específicas que ameriten la consulta y/o verificación obrante en su/s sistema/s informático/s, registros físicos o información existente en bases de datos de otros organismos nacionales en el marco de las atribuciones legales de cada una de ellas y del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente y aún cuando no mediare requerimiento de información previo de una Parte a otra/s, ésta podrá remitir toda información que considere de relevancia poner en conocimiento de la/s otra/s Parte/s orientada a la prevención de la posible comisión de un ilícito.
ARTÍCULO 5°
DATOS E INFORMACIÓN SUSCEPTIBLE DE VERIFICACIÓN E INTERCAMBIO
Las Partes intercambiarán la información que se describe a continuación de conformidad a los mecanismos previstos en el artículo 4°, siempre que tengan acceso a aquella y que conforme su normativa interna la misma pueda ser intercambiada y sin perjuicio de otra información de interés que cumpla también con esas condiciones.
I. Mecanismo de consulta automática:
a) Antecedentes y medidas restrictivas de ingreso y/o egreso nacionales e internacionales obrantes en los sistemas de control migratorio y/o fronterizo;
b) Órdenes de captura o aprehensión vigentes por violación de la ley penal de cada Estado;
c) Antecedentes penales, policiales y/o judiciales;
d) Alertas por documentación de identificación de viaje fraudulenta y/o robada y/o extraviada y,
e) Otra información que surja de los sistemas de control migratorio y/o fronterizo.
II. Mecanismo de intercambio:
Las Partes podrán intercambiar los datos e información enumerados en el numeral I del presente artículo, como así también aquellos que a continuación se detallan:
a) Consulta de registros de movimientos migratorios;
b) Situación migratoria de nacionales y personas de terceros países;
c) Constatación de identidad de nacionales y/o residentes;
d) Información biométrica;
e) Patrones y/o rutas detectadas y/o situaciones anómalas que generen sospecha sobre posible comisión de delitos; y,
f) Toda otra información de interés que, conforme el ordenamiento jurídico interno de las Partes, pueda ser intercambiada.
ARTÍCULO 6
ESQUEMA Y POLÍTICAS DE OPERACIÓN
Las Partes deberán designar puntos focales y nombrar al personal autorizado a interactuar en el marco del presente Acuerdo a través de intercambio de notas de las autoridades migratorias de las Partes.
Asimismo, las Partes deberán determinar conjuntamente los procedimientos operativos para la implementación de cada uno de los mecanismos detallados en el artículo 4° del presente Acuerdo.
Las Partes proporcionarán la mayor información disponible a los fines de evacuar la consulta formulada.
Respecto de los mecanismos previstos en el artículo 4°, las Partes se comprometen a utilizar los medios informáticos existentes o desarrollar progresivamente una plataforma de comunicación segura para el intercambio de información y los medios tendientes a garantizar que los enlaces operativos de cada Parte permanezcan en línea las 24 hs (veinticuatro horas) del día, todos los días del año.
ARTÍCULO 7°
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes sólo utilizarán la información que se intercambie en el marco del presente Acuerdo conforme lo requerido o autorizado por su respectiva legislación interna.
Las Partes protegerán y garantizarán la confidencialidad de la información y los antecedentes que se intercambien y se abstendrán de revelar a terceros la información obtenida en el marco del presente sin el consentimiento por escrito y fundamentado de la Parte que hubiera suministrado la información.
La Parte transmitente de datos de carácter personal se asegurará de que los mismos sean correctos y estén completos conforme sus registros. De existir datos o información ambigua o incompleta, la Parte requirente podrá solicitar al punto focal la aclaración y/o complementación de la información.
Queda excluida del alcance del presente Acuerdo toda información relativa a las solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado.
Tampoco podrán proporcionarse datos de carácter sensible de conformidad a la legislación interna de cada Parte.
ARTÍCULO 8°
DURACIÓN, MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos 30 (treinta) días corridos desde la recepción de la notificación por parte del depositario.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento de todas las Partes.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
ARTÍCULO 9°
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para las Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará vigente 30 (treinta) días después de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR, la que se instrumentará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante el depositario.
El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 16 días del mes de julio de 2019, en 1 (un) ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Fourie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Aloysio Nunes, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Rodolfo Nin Novoa, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.