Leyes Paraguayas

Ley Nº 7404/2024 / QUE ERIGE UN “PANTEÓN DE ILUSTRES”, EN CONMEMORACIÓN A LOS HOMBRES Y MUJERES QUE TUVIERON UN ROL PREPONDERANTE EN LA HISTORIA NACIONAL



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LEY N° 7404

QUE ERIGE UN “PANTEÓN DE ILUSTRES”, EN CONMEMORACIÓN A LOS HOMBRES Y MUJERES QUE TUVIERON UN ROL PREPONDERANTE EN LA HISTORIA NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Erigir un “Panteón de Ilustres”, en conmemoración a los hombres y mujeres que tuvieron un rol preponderante en la historia nacional, que será construido en un determinado espacio público, que alojará en su interior los restos mortales de los protagonistas de nuestra historia, que pasará a formar parte del patrimonio nacional, según lo establecido en la Ley N° 5621/2016 “DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL”.

Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, el traslado de los restos de hombres y mujeres al “Panteón de Ilustres” que con sus actos y obras hayan aportado prestigio, honor y gloria al Paraguay, será aprobado por Ley de la Nación y deberá contar con un dictamen de la Dirección General de Patrimonio Cultural, dependiente de la Secretaría Nacional de Cultura y la Academia Paraguaya de la Historia, quienes se encargarán de definir y establecer los lineamientos y méritos requeridos para el reconocimiento póstumo.

Artículo 3°.- Desígnase a la Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la Comisión Nacional de Puesta en Valor y Recuperación del Patrimonio Tangible de la Historia del Paraguay, como instituciones encargadas de la ejecución, así como de la delimitación del sitio de la obra. La misma deberá llamar a concurso público, a los efectos de garantizar la participación de todos los profesionales nacionales.

Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a realizar las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5°.- La Secretaría Nacional de Cultura, reglamentará la presente ley en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de su promulgación.

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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