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LEY N° 7278
QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de criterios, principios, metodologías y normas generales que, a partir de la Constitución y el marco jurídico administrativo del sector público, regulen el proceso de modernización de la gestión del Estado, en todas las instituciones públicas, y establecen las normas especiales para la organización administrativa de aquellas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, con la finalidad de evitar la duplicación y superposición de funciones, responder a las necesidades de la población y satisfacer el contenido de los derechos, de conformidad con los fines institucionales, la disponibilidad de recursos y las reglas de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas.
Articulo 2°.- Ámbito de aplicación.
Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de las disposiciones de carácter general contenidas en el Título II de la presente ley:
a) El Poder Ejecutivo.
b) El Poder Legislativo.
c) El Poder Judicial.
d) La Contraloría General de la República.
e) La Defensoría del Pueblo.
f) La Procuraduría General de la República.
g) El Ministerio Público.
h) El Consejo de la Magistratura.
i) El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
j) La Justicia Electoral.
k) El Ministerio de la Defensa Pública.
l) La Sindicatura General de Quiebras.
m) Las Gobernaciones.
n) Las Universidades Nacionales.
ñ) Los entes autónomos, autárquicos, órganos de regulación y superintendencias.
o) Las entidades públicas de seguridad social.
p) Las empresas públicas.
q) Las entidades financieras oficiales.
r) La Banca Central del Estado.
s) Los demás organismos y entidades del Estado de naturaleza análoga.
Adicionalmente, para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, son aplicables las disposiciones especiales previstas en el Título III de la presente ley.
Las instituciones públicas que no componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo serán consideradas autoridades de aplicación de sus respectivas áreas de competencia, pudiendo establecer las normas y criterios necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título II de la presente ley.
La presente ley será aplicada de manera supletoria a los municipios para los casos no previstos en la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
Artículo 3°.- Exclusiones.
Quedan excluidas de la presente ley, las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, que se ajustarán a las disposiciones del Código Civil, las leyes particulares que las rigen y las normativas vigentes en sus respectivos estatutos.
Artículo 4°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Instituciones públicas: conjunto de organismos y entidades mencionados en el artículo 2° de la presente ley.
b) Instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo: comprende a los organismos y entidades mencionados en el artículo 25 de la presente ley.
c) Instituciones públicas que no componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo: comprende al conjunto de instituciones públicas, con excepción de aquellas mencionadas en el inciso precedente.
d) UAF´s: son las Unidades de Administración y Finanzas de las instituciones públicas.
e) SUAF´s: son las Subunidades de Administración y Finanzas de las instituciones públicas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PROCESO DE MODERNIZACIÓN, PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 5°.- Principales acciones.
El proceso de modernización de la gestión del Estado, está compuesto por una serie de acciones ordenadas y articuladas que permitirán identificar la necesidad y finalidad pública para la creación, modificación, supresión y fusión de las instituciones públicas; definir los criterios de diseño y estructura administrativa de las mismas, que incluirá la estrategia de racionalización; y al mismo tiempo delimitarán las competencias institucionales; fortalecerán la cooperación y la resolución de conflictos entre las instituciones públicas; determinarán los instrumentos de aprobación y estimarán su impacto fiscal, presupuestario y financiero.
Todas estas acciones deberán quedar registradas en la plataforma centralizada de transparencia y acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 6°.- Principios rectores.
El proceso de modernización de la gestión del Estado se regirá por los siguientes principios:
a) Legalidad y especialidad normativa: las normas, actos y procedimientos deberán estar plenamente justificados y amparados en las disposiciones pertinentes de la Constitución, en la presente ley y en sus respectivas normas reglamentarias.
b) Necesidad y finalidad pública: el diseño de la estructura administrativa de las instituciones públicas deberá estar motivada exclusivamente por causas de necesidad pública y orientada a mejorar el nivel de satisfacción de los servicios proveídos por éstas.
c) Excepcionalidad: las instituciones públicas podrán ser creadas y modificadas únicamente de forma excepcional, cuando las necesidades públicas no sean garantizadas o satisfechas por la estructura y organización administrativa existente.
d) No duplicidad: las instituciones públicas no deberán duplicar funciones y competencias ejercidas por otras instituciones públicas. Tampoco podrán duplicar funciones iguales o similares al interior de su estructura administrativa; salvo que sean ejercidas en ámbitos territoriales o misionales diferentes.
e) Sostenibilidad: el diseño y la estructura administrativa de las instituciones públicas deberán ajustarse a los criterios de disponibilidad de recursos, al cumplimiento de las reglas de responsabilidad y sostenibilidad fiscal.
f) Gestión por resultados: la gestión y el uso de los recursos públicos en la organización administrativa de las instituciones públicas deberán estar sometidos a la medición del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas y a la obtención de resultados.
g) Jerarquía en la organización: las instituciones públicas se organizarán administrativamente en un régimen jerarquizado, sobre la base de competencias, funciones, responsabilidades administrativas y grados de autonomía que se requieran para facilitar la toma de decisiones.
h) Relación de proporcionalidad: las instituciones públicas deberán preservar la proporción racional entre la necesidad institucional y la dotación de estructuras administrativas, de conformidad con la finalidad de la presente ley.
CAPÍTULO II
DISEÑO Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Artículo 7°.- Estructura administrativa.
La estructura administrativa de las instituciones públicas, se organizarán jerárquicamente hasta un máximo de seis niveles por debajo del órgano encargado de la conducción política, sea unipersonal o colegiado. Para tales efectos, se tomarán como referencia las siguientes denominaciones:
a) Viceministros.
b) Gerencias.
c) Direcciones generales.
d) Direcciones.
e) Coordinaciones.
f) Departamentos.
La adopción de denominación distinta, podrá ser definida en función de la naturaleza y las necesidades que deba satisfacer la institución pública respectiva, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en la reglamentación.
Artículo 8°.- Clasificación de ámbitos de organización administrativa.
Los ámbitos de organización administrativa de las instituciones públicas se clasifican, según el tipo y la naturaleza de las funciones de sus órganos o dependencias, en:
a) Ámbito de conducción política: es el propio de las autoridades políticas de la institución, vinculado a la toma de decisiones, conducción y supervisión, con responsabilidad política en el logro de los objetivos institucionales.
b) Ámbito sustantivo, de línea o misional: es el directamente relacionado con el objeto, la competencia y los fines de la institución.
c) Ámbito administrativo: es el que concierne a la administración de los recursos de la institución, de conformidad con las regulaciones de administración financiera del Estado.
d) Ámbito de asesoramiento, control y apoyo operativo: es el reservado a las funciones no comprendidas dentro del ámbito sustantivo, de línea o misional, ni del ámbito administrativo, para brindar soporte al cumplimiento de los fines institucionales.
Los recursos destinados al ámbito sustantivo, de línea o misional serán superiores, en su conjunto, a los destinados al ámbito administrativo, de asesoramiento, control y apoyo operativo.
Artículo 9°.- Criterios de racionalización.
Los niveles jerárquicos de las estructuras administrativas de las instituciones públicas, la dimensión y el número de sus órganos o dependencias, así como la dotación del personal de las UAF´s, SUAF´s y de las dependencias de asesoramiento y de apoyo operativo, serán determinadas en función de la naturaleza y necesidad de la institución pública respectiva y en proporción a la complejidad de labores o el volumen de recursos que administre, para alcanzar las metas institucionales, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
Artículo 10.- Competencia y funciones.
Las instituciones públicas tendrán las funciones y competencias propias asignadas por sus respectivas cartas orgánicas, al igual que sus órganos o dependencias, autoridad administrativa, y ámbito de actuación; sin perjuicio de las siguientes funciones generales:
a) Diseñar, formular, promover, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas relativas a la materia de su competencia.
b) Coordinar estrategias y acciones de competencia común con las demás instituciones públicas.
c) Promover mecanismos de participación, comunicación, diálogo social y rendición de cuentas a la ciudadanía.
d) Efectuar el seguimiento y evaluación de desempeño y resultados de la gestión institucional.
e) Orientar la eficiencia de la administración pública mediante directrices técnicas para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
d) Ejercer las demás funciones y competencias que le sean atribuidas en otras disposiciones legales o por delegación, en los casos que corresponda.
Las funciones y competencias serán propias cuando sean determinadas por ley, ejercida de manera autónoma y bajo propia responsabilidad. La competencia será ajena cuando su ejercicio ha sido delegado por su titular, sin impedimento legal de por medio.
Artículo 11.- Delegación.
Los órganos jerárquicos de las instituciones públicas señalados en el artículo 7° de la presente ley, podrán trasladar, excepcionalmente, facultades de su competencia a sus inferiores, mediante acto administrativo que determinará el alcance de la delegación.
El superior podrá, en cualquier momento, dejarla sin efecto y retomar su ejercicio o conferirla a otro órgano. La delegación no conlleva la transferencia de la titularidad de la competencia.
La competencia deberá ejercerse según los términos en que fue delegada. Podrán dictarse instrucciones y reglas de coordinación relativas al ejercicio de las facultades delegadas.
La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente al delegante en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.
El órgano que recibe la delegación se encuentra sometido al control jerárquico del superior y a aquellos establecidos en la legislación y los reglamentos.
Artículo 12.- Limitaciones a la delegación.
En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Congreso y sus respectivas cámaras.
b) La potestad reglamentaria y la sancionadora.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.
d) Las vedadas conforme a leyes especiales.
Los actos administrativos que dispongan las delegaciones del ejercicio de competencias y su revocación serán publicados en la plataforma centralizada de transparencia y acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley y su reglamentación; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten en virtud de una delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Las competencias delegadas no podrán ser objeto de una nueva delegación por el delegado.
Artículo 13.- Delegación de firma.
Los órganos encargados de la conducción política de las instituciones públicas, podrán delegar, dentro de los límites establecidos en el artículo 12 de la presente ley, la firma de sus actos administrativos. La delegación de firma deberá recaer en el titular o autoridad administrativa de uno de los órganos o dependencias que forma parte de la estructura administrativa.
La delegación de firma no altera la titularidad de la competencia y es revocable discrecionalmente por el delegante.
La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten corresponde al delegante, el delegado no tendrá facultades decisorias, su actuación se limitará a estampar la firma en base a lo resuelto y mandado por el titular. El delegado solo incurrirá en responsabilidad por apartamiento del mandato.
En los actos administrativos firmados por delegación se dejarán constancia de la resolución que dispuso la delegación, así como de los datos de la autoridad delegante y del delegado.
Artículo 14.- Encomiendas de gestión.
Una institución pública podrá encomendar a otra la realización de actividades o tareas de carácter material o técnico propias de su competencia, cuando el encomendante no cuente con los recursos o la capacidad técnica suficiente para llevarlas a cabo y el tema objeto de la encomienda guarde relación o colabore con los objetivos institucionales de la encomendada.
La encomienda de gestión no alterará la titularidad de la competencia, siendo responsabilidad de la institución pública encomendada, únicamente, ejecutar la concreta actividad material o técnica objeto de la encomienda. Si en ocasión o ejecución de la encomienda de gestión, la encomendada accediere a datos de carácter personal, sensible o reservado, le será aplicable lo dispuesto en las normativas de protección de datos de carácter personal respecto al tratamiento de dichos datos.
No podrán encomendarse prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de suministro y contrataciones públicas, ni podrá encargarse a personas sujetas al derecho privado.
Artículo 15.- Formalización de la encomienda de gestión.
La encomienda de gestión deberá formalizarse mediante firma de acuerdo entre las instituciones públicas involucradas, el que deberá contener obligatoriamente, sin perjuicio de otros elementos la expresa mención de la tarea o actividad encomendada, el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión que se encomienda.
Los acuerdos deberán ser publicados en la plataforma centralizada de transparencia y acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley y su reglamentación; sin perjuicio de su publicación en el portal institucional correspondiente.
Artículo 16.- Encargo de despacho.
Las instituciones públicas podrán designar encargados de despacho para ejercer temporalmente las funciones de la máxima autoridad y los titulares de los órganos jerárquicos de las instituciones públicas señalados en el artículo 7° de la presente ley, en casos de vacancia no definitiva, vacaciones, ausencia o enfermedad, en la forma constitucional o legalmente establecida.
El encargo de despacho conlleva, únicamente, el desplazamiento transitorio de la titularidad de la competencia.
En los actos administrativos dictados en el marco del encargo, constará la resolución que dispuso la encargaduría de despacho en quien suscribe los mismos.
Artículo 17.- Avocación.
Los órganos jerárquicos de las instituciones públicas, señalados en el artículo 7° de la presente ley, podrán atraer para sí el conocimiento y decisión de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación a sus órganos dependientes, cuando por circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial se determine conveniente, siempre y cuando no se trate de competencias asignadas por disposiciones constitucionales o legales.
La avocación será fundada en todos los casos y deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento.
Contra la decisión de avocación no cabrá recurso alguno, aunque podrá ser impugnada luego la resolución dictada en ejercicio de la avocación.
Artículo 18.- Representación judicial y extrajudicial.
Las instituciones públicas que no posean personería jurídica serán representadas, judicial y extrajudicialmente, por el Procurador General de la República o por quienes este encomiende, en todos los asuntos litigiosos que involucren intereses patrimoniales de dichas instituciones.
La misma representación procederá, como representante o tercero coadyuvante, según el caso, cuando una institución pública con capacidad para estar en juicio así lo solicite. En estos casos, para ejercer la representación será válido cualquier documento que utilice la respectiva institución para la formalización del pedido.
Lo señalado en la presente disposición es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
Artículo 19.- Cooperación interinstitucional.
Las instituciones públicas, en sus relaciones recíprocas, se regirán por el principio de cooperación y en consecuencia, deberán:
a) Coordinar criterios, planes, actividades de interés común, y prestarse cooperación recíproca en el marco de sus competencias para la satisfacción de los intereses públicos.
b) Facilitar de forma oportuna la información que se le solicite sobre las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus competencias, conforme a las reglas y excepciones previstas en la legislación.
c) Prestar colaboración y asistencia requeridas por las demás instituciones públicas para el ejercicio de sus competencias, conforme con las disponibilidades institucionales.
Para lograr una adecuada coordinación de sus planes y actuaciones, las instituciones públicas podrán utilizar diversos medios de coordinación, tales como la suscripción de convenios interinstitucionales, la creación de consejo o redes de interacción entre diferentes instancias con funciones afines, la conformación de equipos administrativos y técnicos, el intercambio de información y otras técnicas de colaboración que contribuyan a una gestión más eficiente y eficaz, de acuerdo con la legislación y en los términos previstos en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 20.- Resolución de conflicto.
Sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales especiales, las discrepancias y conflictos de competencia que se susciten entre las instituciones públicas se regirán conforme a las siguientes reglas:
a) Las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, solicitarán el parecer jurídico de la Procuraduría General de la República, para la adopción de la decisión del Presidente de la República.
b) Cuando el conflicto se genere entre instituciones públicas en las que, al menos una de las partes no se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, se recurrirá al Tribunal de Cuentas de la Capital, que oirá los argumentos de ambas partes y dictará resolución sin más trámite.
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS DE APROBACIÓN
Artículo 21.- Instrumentos de aprobación.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones constitucionales sobre la organización administrativa del Estado, se aprobará por:
a) Ley: la creación, modificación, fusión y supresión de las instituciones públicas; la modificación, ampliación y derogación de sus respectivas cartas orgánicas; y, la creación de las secretarías ejecutivas de la Presidencia de la República, los viceministerios y dependencias equivalentes de dichas instituciones.
b) Decreto: la reglamentación de las leyes de creación o cartas orgánicas de instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo; y, la creación, modificación, fusión y supresión de sus gerencias, direcciones generales y dependencias con alcance jerárquico equivalentes.
c) Resolución de la máxima autoridad de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo: la creación y organización de las dependencias por debajo del nivel de gerencias, direcciones generales y demás equivalentes, incluidas las unidades ejecutoras de proyectos; la aprobación de sus respectivos reglamentos internos, manuales de organización y funciones; y, los cambios de denominaciones.
d) Resolución de la máxima autoridad de las instituciones públicas que no componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo: la reglamentación de las disposiciones contenidas en sus respectivas cartas orgánicas; la aprobación de los reglamentos internos, manuales de organización y funciones; y, la creación, modificación, fusión y supresión de las dependencias por debajo del nivel de viceministerios o equivalentes, incluidos los cambios de denominaciones.
Todos los instrumentos de aprobación para la creación, modificación, fusión y supresión de las estructuras administrativas de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación y que impliquen un impacto fiscal, presupuestario y financiero para el Estado, deberán contar con un informe técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de dar cumplimiento a las reglas macrofiscales previstas en la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”.
Artículo 22.- Contenido básico de las cartas orgánicas.
Las leyes de creación o cartas orgánicas de las instituciones públicas, deberán contener, como mínimo:
a) Los objetivos de la institución pública que se crea.
b) La naturaleza jurídica y el régimen aplicable.
c) El domicilio.
d) La identificación de la fuente de los recursos económicos y patrimoniales con los cuales contará.
e) Las competencias y funciones generales de la institución pública.
f) La composición de los órganos de conducción política de la institución pública, sus competencias y funciones y, según corresponda, la forma de designación de sus autoridades.
La estructura administrativa básica, que incluye a las máximas autoridades institucionales y, según corresponda, los viceministerios o dependencias equivalentes.
Artículo 23.- Justificación.
Todos los instrumentos de aprobación para la creación, modificación, fusión y supresión de las estructuras administrativas de las instituciones públicas, deberán estar plenamente justificados y acompañados de los siguientes documentos:
a) La exposición de motivos que justifique la propuesta, conforme a los principios establecidos en la presente ley, con los estudios técnicos y las evidencias que los respalden.
b) El estudio normativo acerca de las disposiciones que se verían afectadas y los mecanismos concretos de solución, a fin de salvaguardar la coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico.
c) El análisis jurídico relativo a los derechos adquiridos de los servidores públicos, para los casos de modificaciones, fusiones y supresiones de las instituciones públicas.
d) El informe técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos previstos en el artículo 21 de la presente ley. Las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, deberán incluir, además, el informe sobre el cumplimiento de las reglas y criterios establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO VI
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 24.- Plataforma centralizada de transparencia y acceso a la información pública.
El Poder Ejecutivo desarrollará una plataforma de registro informático centralizado para la carga y actualización de la información, de conformidad con los contenidos, formatos, procedimientos y plazos establecidos en la Ley N° 5282/2014 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL” y en las demás normativas de transparencia, acceso a la información pública y sus reglamentaciones. Será de uso obligatorio para todas las instituciones públicas alcanzadas por las citadas normativas.
La plataforma preverá en su diseño, como mínimo, además del acceso irrestricto a los datos por parte de la ciudadanía, la funcionalidad de evaluar, con base en criterios objetivos, los niveles y el historial de cumplimiento de las instituciones públicas respecto a las reglas y criterios establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
El Poder Ejecutivo, por medio de la reglamentación, designará a la instancia responsable de realizar el seguimiento, la supervisión, el reporte de cumplimiento y la promoción de la analítica de los datos publicados.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE COMPONEN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 25.- Ámbito del Poder Ejecutivo.
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente título, el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo comprende:
a) Los organismos que componen su organización administrativa.
b) Las entidades con personería jurídica de derecho público, y cuyas autoridades sean designadas directamente por el Presidente de la República sin intervención de otros organismos constitucionales autónomos.
Los gobiernos departamentales como representantes del Poder Ejecutivo, en la ejecución de la política nacional.
CAPÍTULO II
REGLAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26.- Composición administrativa.
El Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de la presente ley está integrado por:
a) La Presidencia de la República.
b) La Vicepresidencia de la República.
c) El Consejo de Ministros.
d) Los Ministerios.
e) La Procuraduría General de la República.
f) Las secretarías ejecutivas de la Presidencia de la República.
g) Los demás organismos del Estado creados por ley, sin personería jurídica, que cuentan con autonomía administrativa para ejercer las funciones y atribuciones establecidas legalmente, y que integran la administración del Poder Ejecutivo o dependen de los ministerios.
Artículo 27.- Gabinete presidencial.
Los gabinetes de la Presidencia de la República son los órganos responsables de la asistencia técnica y administrativa para el cumplimiento de sus competencias y funciones.
El Presidente de la República reglamentará por decreto del Poder Ejecutivo, la estructura orgánica y funcionales de sus gabinetes, así como las relaciones y su vinculación con las instituciones públicas.
Podrán estar conformados, además, por oficinas y asesorías presidenciales, unipersonales o colegiadas, sin estructura administrativa propia. Cuando sean necesarios recursos para el cumplimiento de las funciones de tales oficinas y asesorías, la UAF´s de la Presidencia de la República se encargará de la dotación, de conformidad con las disposiciones administrativas, financieras y presupuestarias correspondientes.
Artículo 28.- De las secretarías ejecutivas de la Presidencia de la República.
Las secretarías ejecutivas son órganos, dependientes administrativa y jerárquicamente de la Presidencia de la República, y tendrán como función coordinar, administrar y gestionar áreas estratégicas o transversales. No podrán ejercer funciones de rectoría sectorial, que son de competencia exclusiva de los ministerios, salvo por indicación expresa de la ley.
CAPÍTULO III
DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 29.- Vicepresidencia.
El Vicepresidente de la República, ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en otras disposiciones legales:
a) Representar al Presidente de la República, nacional e internacionalmente, en el ejercicio de las competencias delegadas por el titular del Poder Ejecutivo.
b) Coordinar las relaciones con el Congreso Nacional, especialmente en lo que respecta a las propuestas legislativas del Poder Ejecutivo y a las decisiones que requieran de la prestación de acuerdos constitucionales.
El Presidente de la República reglamentará por decreto del Poder Ejecutivo, la estructura orgánica y funcional de la Vicepresidencia de la República, así como las funciones y atribuciones de sus órganos y dependencias.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 30.- Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros estará integrado por los ministros del Poder Ejecutivo y será presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Constitución, le corresponderá proponer, coordinar y evaluar las políticas generales y multisectoriales, y recomendar al Presidente de la República la adopción de resoluciones sobre asuntos de interés público, que, por sus características, excedan el ámbito de competencia de una sola Cartera de Estado.
La organización y el funcionamiento del Consejo de Ministros será determinado mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- Ministerios.
Corresponderá a los ministerios, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes de creación, o carta orgánica, las siguientes funciones generales:
a) Diseñar, formular y proponer al Presidente de la República, para su aprobación, las políticas sectoriales en el ámbito de su competencia.
b) Promover, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas sectoriales, así como los planes y proyectos de desarrollo relativos a su sector.
c) Ejercer la rectoría sobre las políticas nacionales de su sector conforme con el ordenamiento legal.
d) Orientar la eficiencia de la administración del sector mediante directrices técnicas para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
e) Efectuar el seguimiento y evaluación de desempeño y resultados de la gestión sectorial conforme con la normativa legal aplicable.
f) Coordinar con las instituciones bajo su rectoría la elaboración o revisión de los anteproyectos de leyes o de decretos aplicables al sector.
g) Promover, con alcance sectorial, mecanismos de participación, comunicación, diálogo social y rendición de cuentas a la ciudadanía.
h) Ejercer las demás funciones que le sean atribuidas por ley o por disposición expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- Deberes y atribuciones de los ministros.
Son deberes y atribuciones de los ministros, sin perjuicio de las competencias establecidas en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentaciones, y en otras disposiciones legales:
a) Ejercer la representación política y administrativa del ministerio.
b) Elaborar, dirigir, gestionar y ejecutar los programas, proyectos, planes, políticas y asuntos que competen al ministerio.
c) Ejercer las atribuciones que le sean asignadas a las máximas autoridades institucionales, en materia de administración financiera, organización administrativa, suministro y contrataciones públicas, régimen de la función pública y en otras disposiciones especiales.
d) Solicitar al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los viceministros del ministerio, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
e) Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.
f) Dictar reglamentos en materias de su competencia.
g) Resolver los recursos administrativos como máxima autoridad institucional, revocar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y avocarse en las competencias de estos.
h) Coordinar e impartir las directrices estratégicas a los organismos y entidades que integran su sector, conforme con las competencias del ministerio.
i) Delegar facultades operativas y ejecutivas en los funcionarios a su cargo, conforme a los límites establecidos en la presente ley.
j) Refrendar con su firma los decretos del Poder Ejecutivo conforme con la competencia en razón de la materia.
k) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo propuestas de proyectos de ley y de decretos relativos al sector bajo su rectoría.
l) Participar en las reuniones del Consejo de Ministros y de otros órganos de coordinación que se establezcan conforme con el ordenamiento jurídico.
m) Proponer al Presidente de la República, los nombres de los candidatos a máximas autoridades de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo bajo su rectoría, que cumplan con los requisitos de idoneidad, cuando no se determine legalmente otra manera de nominación y designación.
n) Mantener informado al Presidente de la República sobre las actividades de su competencia.
ñ) Coordinar con los demás ministerios los asuntos de interés compartido para la armonización de las actividades que competen a cada uno.
o) Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con su competencia, en medios preferentemente digitales.
p) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme con las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los objetivos del ministerio.
q) Resolver cualquier asunto relacionado con las funciones y competencias del ministerio.
r) Ejercer otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo y las demás que establezcan las leyes.
Los ministros son responsables de los actos cumplidos en ejercicio de funciones y de los documentos o instrumentos que suscriban y, solidariamente, de los que acuerdan con los demás ministros.
Artículo 33.- Viceministerios.
Cada ministerio podrá contar con subsecretarías o viceministerios, de conformidad con la exigencia de la respectiva área de competencia. Su establecimiento y la asignación de funciones básicas deberán realizarse por ley.
Las subsecretarías o viceministerios estarán a cargo de viceministros nombrados por el Poder Ejecutivo, que dependerán jerárquicamente del ministro. Deberán contar con perfil calificado para el cargo de acuerdo con la competencia legalmente asignada a la subsecretaría o viceministerio.
No podrán nombrarse viceministros ni cargos equivalentes, para desempeñar funciones en los ámbitos administrativos o de asesoramiento, control y apoyo operativo. La instancia y el cargo serán reservados exclusivamente para el ámbito sustantivo, de línea o misional.
Artículo 34.- Incompatibilidades.
Durante el desempeño de sus cargos, los ministros y viceministros deberán abstenerse de ejercer, con excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con las instituciones públicas con que se relacionan.
CAPÍTULO V
RECTORÍA SECTORIAL
Artículo 35.- Rectoría Sectorial.
Las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo deberán adecuar sus planes institucionales y desarrollar sus actividades para contribuir con la implementación de las políticas generales, sectoriales y multisectoriales, y cumplir con las directrices de índole técnica emitidas por el ministerio a través del cual se relacionan o vinculan, por determinación legal o reglamentaria, con el Poder Ejecutivo. Dicha determinación servirá para la identificación de la relación de rectoría sectorial entre la respectiva institución pública y el ministerio rector.
La rectoría sectorial implica el poder de vigilancia sobre las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, que faculta al ministerio rector a recabar y obtener información concreta sobre las actividades de la institución, con el objeto de determinar el cumplimiento e implementación de las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo.
En caso de inobservancia o desviación de las políticas, el ministerio rector correspondiente dictará las directrices técnicas para la adecuación de las actividades desarrolladas por instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, a las políticas establecidas.
De no cumplirse con las directrices técnicas, el ministerio rector sectorial informará esa circunstancia al Presidente de la República, que podrá, en su caso, ejercer las medidas que correspondan.
Estas reglas de control no serán aplicables para aquellas instituciones exceptuadas de los efectos de la rectoría sectorial, por mandato expreso de la ley, sin perjuicio de su deber de colaboración interinstitucional en virtud a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 36.- Deberes y atribuciones de las instituciones bajo rectoría sectorial.
Para la coordinación interinstitucional efectiva, las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo bajo rectoría sectorial deberán:
a) Facilitar al ministerio rector sectorial los respectivos proyectos de planes institucionales, conforme con las especificaciones y plazos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
b) Atender las orientaciones estratégicas impartidas por el ministerio rector sectorial y realizar los ajustes que proponga a los planes institucionales del organismo o entidad.
c) Adecuar el enfoque del presupuesto institucional a las directrices técnicas del rector sectorial para la implementación efectiva de las políticas, de conformidad con las normas presupuestarias de aplicación general.
d) Participar en las instancias orgánicas que se establezcan bajo coordinación del ministerio rector sectorial.
e) Facilitar la información requerida por el ministerio rector sectorial sobre la ejecución del plan institucional basado en el enfoque de presupuesto por resultado, así como los resultados generales de la gestión del período que se requiera, proyectos del organismo o entidad, normativas internas y toda aquella información relevante para el seguimiento del cumplimiento de las políticas del sector.
f) Remitir al ministerio rector sectorial, de oficio o a petición, las reglamentaciones y medidas de carácter general adoptadas que afecten al ámbito de competencia del sector.
g) Ejercer los demás deberes y atribuciones que le sean encomendadas por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 37.- Asignaciones y ajustes de rectorías.
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de interacción, el funcionamiento, así como las asignaciones y ajustes de rectorías entre las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, con base en las competencias asignadas y los preceptos generales establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 38.- Autoridad rectora, normativa y técnica.
El Ministerio de Economía y Finanzas es la autoridad rectora, normativa y técnica de aplicación de la presente ley en las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo. En tal carácter, y sin perjuicio de las demás funciones asignadas en la presente ley o en otras disposiciones legales y reglamentarias, tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictar reglamentos en las materias regidas en la presente ley, que incluyen, entre otros, el establecimiento de los lineamientos del diseño organizacional, la categorización de estructuras organizativas, de evaluación de pertinencia y continuidad de organismos y entidades; en coordinación con los ministros y/o máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo.
b) Determinar los criterios, procedimientos, metodologías e instrumentos técnicos estándares necesarios para la adecuada implementación de las reglas y principios establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
c) Establecer la proporción de las unidades que desempeñan funciones administrativas, de asesoramiento, control y apoyo operativo, en relación a las unidades sustantivas, de línea o misionales, conforme a las disposiciones y principios establecidos en la presente ley.
d) Establecer los niveles máximos verticales y horizontales del organigrama, según las categorizaciones institucionales.
e) Establecer los criterios para definir las unidades que reportan directamente a las máximas autoridades institucionales, así como su número máximo.
f) Emitir dictamen previo sobre los proyectos de leyes, decretos y resoluciones de reglamentación, reforma o de modificación de cartas orgánicas, y de creación, fusión y supresión de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo.
g) Ejercer la supervisión y control sobre el cumplimiento de las normas de organización administrativa previstas en la presente ley.
h) Requerir información y colaboración a las instituciones públicas sobre cuestiones que se refieran a materias de su competencia reguladas en la presente ley.
i) Elaborar guías e instructivos sobre la organización de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo.
j) Prestar asistencia técnica y orientación a las instituciones públicas.
k) Responder a consultas que las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo formulen sobre los proyectos de leyes, decretos y resoluciones relativos a la organización administrativa del Estado.
l) Desarrollar estudios técnicos sobre materias de su competencia.
m) Promover las buenas prácticas en la materia.
n) Las demás funciones que se requieran para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
Las normas y criterios emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, regirán supletoriamente, a falta de reglamentación específica dictada por la autoridad de aplicación competente para instituciones públicas que no componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo.
Artículo 39.- Categorización.
El Ministerio de Economía y Finanzas categorizará a las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, por niveles, conforme a la complejidad de labores y la envergadura de recursos que requieran administrar para el cumplimiento de sus fines institucionales. La categorización constituirá la base para la determinación del estándar de organización requerida para las UAF´s y SUAF´s, así como para las dependencias pertenecientes al ámbito de asesoramiento, control y apoyo operativo.
Para tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará los criterios y procedimientos a ser considerados para la determinación de los niveles y, en los casos que corresponda, para la adecuación de los mismos.
CAPÍTULO VII
CENTRALIZACIONES ESTRATÉGICAS
Artículo 40.- Centralización administrativa.
El Ministerio de Economía y Finanzas trabajará en el diseño de metodologías que permitan la centralización de la administración de las funciones y estructuras organizativas de las UAF´s o SUAF´s, así como de las dependencias de asesoramiento, control y apoyo operativo de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo. Podrá proponer mecanismos de centralización, unificada o por agrupaciones, pudiendo aplicar la centralización de forma gradual, por niveles de categoría institucional, por sectores, por funciones de las UAF´s o SUAF´s y las dependencias de asesoramiento, control y apoyo, que apunten a la mejora de la eficacia y eficiencia de la gestión y el gasto público.
Artículo 41.- Centralización de gestión de obras de infraestructura.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, podrá centralizar, bajo su administración, la gestión de obras de infraestructura que requieran las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de sus fines institucionales, desde su llamado a contratación, con excepción de las gobernaciones, salvo que exista previo acuerdo con las mismas.
A tales efectos, tomará intervención en la gestión, supervisión y verificación de los contratos de las obras de infraestructura, independientemente a la fuente de financiamiento y en cualquier etapa en que se encuentre la ejecución, conforme con la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo.
En la reglamentación se preverá además las disposiciones generales para la planificación, programación y ejecución de obras de infraestructura por parte de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo, en concordancia con las normas que rigen la materia. Asimismo, contendrá los procedimientos presupuestarios, contables y de tesorería que sean necesarios para la asignación de recursos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para la gestión.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- Categorización de las instituciones públicas preexistentes.
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará, de forma gradual y progresiva, la categorización de las instituciones públicas que componen el ámbito de aplicación del Poder Ejecutivo existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
En los casos de aquellas instituciones cuyas UAF´s, SUAF´s o dependencias del ámbito de asesoramiento, control y apoyo operativo fueron establecidas por ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, con base en los análisis técnicos que estime pertinentes, propondrá la adecuación requerida al Poder Ejecutivo, para su presentación como iniciativa legislativa.
Cuando el establecimiento fuera realizado por norma de rango inferior a ley, el Ministerio de Economía y Finanzas elaborará la propuesta de adecuación de las estructuras administrativas de las UAF´s, SUAF´s o dependencias del ámbito de asesoramiento, control y apoyo operativo, para su aprobación, por medio del instrumento que corresponda.
Artículo 43.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 44.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación y publicación.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.