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LEY N° 7253
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SERBIA PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Serbia para la Supresión del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio”, suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 25 de marzo de 2019 y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SERBIA
PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Serbia, en adelante denominados “las Partes”;
Con el deseo de promover la relación amistosa y la cooperación entre los dos países;
Reconociendo la necesidad de promocionar los viajes a los territorios de las Partes, de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio;
Han acordado cuanto sigue:
Artículo 1
Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos podrán ingresar, salir, permanecer en tránsito, o permanecer en el territorio de la otra Parte sin el requisito de una visa y así permanecer en dicho país por un periodo máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de su ingreso.
Artículo 2
1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio quienes se hallan comisionados para trabajar en su capacidad como miembros de Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales localizados en el territorio de la otra Parte no serán requeridos a tener una visa en su primer ingreso.
2. Las disposiciones del Numeral 1 del presente Artículo se aplicarán a los miembros de la familia, como también a las personas dependientes de las mencionadas, quienes sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos.
3. Las personas mencionadas en los Numerales 1 y 2 están obligadas a obtener la acreditación pertinente dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de ingreso en el territorio del Estado receptor.
4. Cada Parte expedirá la acreditación apropiada a las personas mencionadas anteriormente en los Numerales 1 y 2, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de ingreso del mismo/a al territorio del Estado receptor.
Artículo 3
Los nacionales de las Partes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio válido, podrán ingresar, transitar y salir del territorio de la otra Parte, o salir del territorio en tránsito en los puntos de control abiertos para el tráfico internacional de pasajeros en las fronteras abiertas para el cruce.
Artículo 4
Los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de nacionales de los Estados de cualquiera de las Partes, deberán ser válidos por al menos 6 (seis) meses desde la fecha de ingreso en el territorio de la otra Parte.
Artículo 5
1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos, cumplirán con la legislación vigente en la otra Parte durante el periodo de su permanencia o estadía en el territorio de la otra Parte.
2. El presente Acuerdo no afectará el derecho de que cada Parte pueda denegar el acceso o la permanencia a los nacionales a quienes la Parte considera no grata o persona no aceptable.
Artículo 6
1. Cada Parte podrá suspender la implementación del presente Acuerdo en todo o en parte, por motivos de seguridad nacional, orden público o para la protección de la salud.
2. La suspensión del presente Acuerdo y la subsiguiente revocación de esta suspensión será notificada de inmediato a la otra Parte por los canales diplomáticos.
Artículo 7
1. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, se intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos, dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, se intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio nuevos o modificados, con al menos 30 (treinta) días previos a su entrada en vigor.
Artículo 8
Las modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo se realizarán por mutuo consentimiento y por escrito por las Partes. Dichas modificaciones y/o enmiendas serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10.
Artículo 9
Cualquier controversia sobre la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de consultas y/o negociaciones diplomáticas directas.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios a tal fin.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra por escrito, y a través de los canales diplomáticos, su intención de terminar el presente Acuerdo. La terminación será efectiva luego de los 90 (noventa) días de la fecha de recepción de la notificación respectiva.
Hecho en la ciudad de Asunción, el 25 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, en idiomas español, serbio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto escrito en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Serbia, Ivica Dačić, Primer Vicepresidente de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.