Leyes Paraguayas

Ley Nº 7183 / QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5° INCISOS A) y K), 7° Y 18 DE LA LEY N° 6806/2021 “QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS”.



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LEY Nº 7183
 
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5° INCISOS A) y K), 7° Y 18 DE LA LEY N° 6806/2021 “QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS”.
 
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
 
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 5° incisos a) y k), 7° y 18 de la Ley N° 6806/2021 “QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS”, que quedan redactados de la siguiente manera:
 
“Art. 5º.- Del Ministerio de la Mujer.
 
Adoptará las siguientes medidas para hacer frente a la emergencia y de implementación inmediata, como parte de las políticas públicas:
 
a) Coordinar con todas las instancias del Estado paraguayo, en la toma de decisiones, la adopción de medidas que correspondan al objeto de la presente ley para asegurar que sean tenidas en cuenta las necesidades e intereses de las mujeres.
 
b) Fortalecer la difusión de las medidas de protección, a través de campañas de concienciación, dirigidas a las mujeres y la sociedad frente al riesgo inminente de vida.
 
c) Fortalecer los servicios de prevención y asistencia a personas en situación de violencia en todas sus formas en el ámbito rural, garantizando su accesibilidad.
 
d) Disponer cursos virtuales para el fomento de actitudes no violentas, dirigidos a educadores y educadoras formales y no formales, para fomentar cambios en las pautas socioculturales y aportar a la prevención de la violencia contra la mujer en todas sus formas.
 
e) Implementar en todas las penitenciarías nacionales y regionales programas asistenciales para la reeducación de hombres condenados por feminicidios y/o violencia contra la mujer.
 
f) Capacitar a las fuerzas públicas para que intervengan a tiempo y con perspectiva de género.
g) Implementar en coordinación con el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, previa autorización de las víctimas, la incorporación en los teléfonos celulares de las mujeres en situación de violencia, previa denuncia y como parte de las medidas cautelares, los siguientes servicios:
 
- Geolocalización.
 
- Envío de mensaje SOS. a contactos directos.
 
- Comunicación directa con el 911.
 
- Grabación de sonido ambiente.
 
- Captura de imágenes y/o vídeos.
 
- Información sobre centros de atención, comisarías, fiscalías y juzgados que correspondan a su jurisdicción.
 
h) Poner en funcionamiento nuevos refugios y/o dispositivos de asistencia y albergue, como instancias de tránsito a las mujeres, con hijos e hijas si los hubiere, en situación de violencia. El funcionariado que preste servicios en estos lugares, deberá recibir capacitación y pautas de trato hacia las víctimas, a fin de evitar procesos revictimizantes. Para el efecto, la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios, en vistas de la utilización de espacios físicos en caso de no disponer de ellos, atendiendo a las zonas del país con mayor índice de feminicidio.
 
i) Declarar como servicio esencial la asistencia integral a las víctimas de violencia, garantizando el normal funcionamiento de los dispositivos de información de veinticuatro horas, la respuesta de emergencia y acogida a las mujeres en situación de riesgo, y la asistencia psicológica, jurídica y social de manera telemática o presencial a cargo del Ministerio de la Mujer, Poder Judicial, Policía Nacional, Gobernaciones, Municipalidades, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Ministerio de la Defensa Pública, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Emergencia Nacional, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, o cualquier otra instancia que cuente con dichos servicios.
 
j) Fortalecer el funcionamiento y atención de la línea SOS. MUJER 137, línea de emergencia veinticuatro horas, para la asistencia a mujeres en situación de violencia. Se podrá acceder a dichos servicios por medio de llamadas convencionales o de mensajes y llamadas de WhatsApp. Dicho mecanismo deberá ser ampliamente difundido, por medio de campañas comunicacionales.
 
k) Fortalecer el funcionamiento efectivo a las “Casas de Acogida”, previstas en los artículos 26 y 28 de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA” o albergues para mujeres víctimas de violencia, acorde con las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras disposiciones reglamentarias.”
 
 
“Art. 7°.- Del Apoyo Psicológico.
 
Se brindará a las mujeres víctimas de violencia, contención, atención y acompañamiento psicológico inmediato por vía telemática, a través de los servicios en los distintos niveles que ofrecen el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las Universidades Públicas y Privadas por medio de sus Unidades Académicas de Ciencias de la Salud, Facultad de Ciencias Médicas y otras; las Gobernaciones y Municipalidades por medio de sus Secretarías de la Mujer, las Divisiones de Atención Especializada a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional y las Organizaciones de la Sociedad Civil.
 
Las entidades públicas que presten dicho servicio, deberán contar con un sistema de turnos, que permita un servicio telemático disponible las veinticuatro horas por día, los siete días a la semana, con preferencia a quienes se encuentren exceptuados de cumplir funciones en forma presencial. Para el efecto se capacitará en materia de violencia contra la mujer a los funcionarios y funcionarias responsables.
 
El Ministerio de la Mujer en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, elaborará una guía de servicios públicos y privados, especializados en la atención a la salud mental a mujeres víctimas de violencia, la cual será publicada en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
 
“Art. 18°.- De la Vigencia.
 
La presente ley tendrá una duración de un año a partir de su promulgación.”
 
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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