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LEY Nº 7159
QUE CREA EL PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA EN LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA CRÍTICA, CUIDADOS INTENSIVOS O SU EQUIVALENTE EN EL SECTOR PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto la creación del programa de incentivos para el ejercicio profesional de la medicina en la especialidad de medicina crítica, cuidados intensivos o su equivalente, en el sector público. El propósito es garantizar el derecho de toda persona que se encuentra en cuidados intensivos a recibir una atención adecuada por profesionales competentes, certificados y con registro profesional otorgados por la autoridad sanitaria.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley rige para todos los profesionales de medicina con especialidad de medicina crítica, cuidados intensivos, o su equivalente, que prestan servicios en esta especialidad como personal contratado o nombrado de instituciones públicas de salud, tanto en servicios para adultos, pediatría o neonatología.
Incluye a profesionales vinculados a hospitales dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social y de la Universidad Nacional de Asunción.
Artículo 3°.- Creación del programa de incentivos.
Créase, el programa de incentivos para el ejercicio profesional en la especialidad de medicina crítica, cuidados intensivos o su equivalente en el sector público, consistente en un régimen especial de vacaciones, carga horaria y remuneración complementaria.
Artículo 4°.- Financiamiento.
Los recursos necesarios para la implementación del programa de incentivos establecidos en la presente ley, serán contemplados en el Presupuesto General de la Nación correspondiente a cada institución del sector público.
Artículo 5°.- Nómina de especialistas.
Para los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, tendrá una nómina actualizada de los profesionales médicos con registro profesional de la especialidad de medicina crítica, cuidados intensivos o su equivalente. Para los fines pertinentes, esta entidad podrá contar con el asesoramiento de la Sociedad Paraguaya de Medicina Crítica y Cuidados Intensivos y de la Sociedad Paraguaya de Pediatría.
Artículo 6°.- Requisitos para recibir incentivos.
Los requisitos para recibir los beneficios del programa de incentivos contemplados en la presente ley son:
a) Contar con una certificación o recertificación de la especialidad.
b) Contar con un registro profesional vigente de médico especialista en medicina crítica, cuidados intensivos o su equivalente, otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 7°.- Régimen especial de vacaciones.
Los profesionales de medicina especialistas del sector público contemplados en la presente ley, gozarán de 30 (treinta) días hábiles de vacaciones, los que podrán ser divididos en dos o más períodos, desde el primer año de antigüedad.
Artículo 8°.- Régimen especial de carga horaria.
Los profesionales de medicina especialistas del sector público contemplados en la presente ley, tendrán un horario laboral de guardias semanales de 12 (doce) horas por cada vínculo laboral.
Artículo 9°.- Remuneración complementaria.
Los profesionales de medicina especialistas del sector público contemplados en la presente ley, tendrán una remuneración complementaria como incentivo al ejercicio profesional de medicina crítica, cuidados intensivos o equivalente, igual a un salario mínimo mensual, por contar con la certificación o recertificación y registro profesional vigente. Este incentivo es aplicable a un solo cargo, en el caso que el profesional cuente con más de un vínculo en el sector público.
La aplicación de este incentivo no podrá ir en detrimento de otros beneficios, no sustituye otras remuneraciones complementarias ni otros incentivos que pudieran aplicarse al personal de salud del sector público.
Artículo 10.- Antigüedad.
Los beneficios establecidos en el programa de incentivos para el ejercicio profesional en la especialidad de medicina crítica, cuidados intensivos o su equivalente en el sector público, consistente en un régimen especial de vacaciones, carga horaria y remuneración complementaria, será aplicable a partir de la vigencia del primer contrato o nombramiento como especialista, siempre que cumpla los requisitos establecidos para la aplicación de la presente ley.
Artículo 11.- Vigencia.
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los 90 (noventa) días de su promulgación y serán aplicables gradualmente conforme a las previsiones presupuestarias.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.