Leyes Paraguayas

Ley Nº 378 / EXPROPIACION PARA LA CONSTRUCCION DE CAMINOS DE CIRCUNVALACION Y ACCESOS SUR Y NORTE A ASUNCION



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LEY N° 378

DE EXPROPIACION PARA LA CONSTRUCCION DE CAMINOS DE CIRCUNVALACION Y ACCESOS SUR Y NORTE A ASUNCION

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

EXPROPIACION

Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y exprópianse las tierras y mejoras comprendidas en el área delimitada para la construcción de las obras incluidas en el octavo proyecto de carreteras, que comprende: el recapado y la ampliación de caminos y rutas de los tramos Paraguarí-Itá; Itá-Cuatro Mojones; Cuatro Mojones-Empalme Ruta 9, y Limpio-Emboscada, correspondientes a los caminos de circunvalación y accesos Sur y Norte a la ciudad de Asunción, y que incluye la construcción de viaductos y drenajes pluviales en las Avenidas Defensores del Chaco y Madame Linch, de conformidad con el Plano Nº 1/94 elaborado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que forma parte de la presente Ley.

Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para adquirir los inmuebles afectados por la expropiación con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y la presente Ley.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a la formación de un expediente por cada inmueble afectado por la expropiación, que contendrá los siguientes antecedentes:

a)La determinación de sus deslindes y medidas;

b)Las mejoras existentes;

c)La individualización del área afectada por la expropiación; y,

d)Los antecedentes del ocupante, poseedor o propietario.

Artículo 4º.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a justipreciar el valor de cada inmueble o fracción del mismo afectado por la expropiación, incluyendo las mejoras, si las hubiere, dando intervención al propietario, a quien se notificará conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil para la notificación de demandas. En caso de que el interesado no tomare intervención ante el Departamento de Avalúo Oficial, en el plazo de 30 (treinta) días corridos desde su notificación, dicha repartición determinará de oficio el valor de tasación del inmueble respectivo.

Artículo 5º.- Cumplido el trámite establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a fijar el precio de cada uno de los inmuebles a expropiar, que incluirá el valor de lo edificado y plantado en su caso. La Resolución Ministerial deberá contener la tasación efectuada, la imputación del gasto, el plazo de pago, y el trazado y deslindes en un plano catastral.

Artículo 6º.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior, será notificada al propietario en su domicilio particular o en el constituido en el expediente, por telegrama colacionado. El propietario podrá prestar su acuerdo o manifestar su desacuerdo dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Artículo 7º.- Existiendo acuerdo de partes, se procederá a la suscripción de la escritura traslativa de dominio del inmueble, de acuerdo con las bases fijadas en el artículo 5º.

Artículo 8º.- Transcurrido el término sin que la persona afectada por la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley, se certificará la conclusión del procedimiento administrativo y procederá el inicio del trámite judicial.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 9º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá recurrir ante el órgano judicial competente a solicitar se proceda a notificar al interesado la tasación del inmueble expropiado.

Artículo 10.- A partir del día siguiente de la notificación, el afectado tendrá un plazo de quince días corridos para expresar su conformidad o impugnar la tasación. En este último caso deberá señalar los fundamentos de su reclamación y acompañar un informe pericial que acredite su reclamo.

Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá proceder a la consignación judicial del monto de la tasación oficial ante la imposibilidad o inseguridad de realizar el pago directo.

Artículo 12.- Efectuada la consignación judicial, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá solicitar se le otorgue la posesión del inmueble expropiado, en cuyo caso el Tribunal dispondrá el lanzamiento en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, aún mediando desacuerdo de la parte afectada.

Artículo 13.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas derivadas de las obras viales a ejecutar. En ningún caso, la indemnización excederá a lo reclamado por el interesado.

Artículo 14.- Transcurrido el término señalado en el artículo 10 sin que el afectado formule objeción alguna, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones solicitará que se certifique tal circunstancia y se declare firme y ejecutoriada la tasación oficial, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Artículo 15.- Recibida la reclamación del afectado, el Tribunal verificará si se ha deducido dentro del plazo establecido, si se acreditó la titularidad del inmueble y si se acompañó el peritaje en la forma prevista en el artículo 10.

Artículo 16.- En caso de existir diferencias entre la tasación oficial y el informe pericial presentado por el afectado, el juzgado convocará a una audiencia dentro de 5 (cinco) días para que las partes de común acuerdo designen un perito tercero. De no existir acuerdo, el juzgado designará de oficio el perito tercero.

Artículo 17.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo juramento de ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos.

Concluido este trámite, el perito deberá elevar al juzgado dentro del término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes.

Artículo 18.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del perito tercero.

Artículo 19.- Vencido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario del juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa en estado de sentencia.

Artículo 20.- El juzgado dictará sentencia dentro de los 7 (siete) días siguientes, que será notificada a las partes, conforme a la normas del Código Procesal Civil.

Artículo 21.- La sentencia será recurrible conforme a las previsiones del Código Procesal Civil.

Artículo 22.- Recibida la causa, el Presidente del Tribunal de Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de 5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme.

Artículo 23.- Declarada firme y ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Apelación, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dentro de los 30 (treinta) días, deberá proceder a consignar el saldo de la indemnización si lo hubiere.

Artículo 24.- En todos los casos en que la presente Ley no fija plazos, se aplicarán los que prevé el Código Procesal Civil.

TITULO IV

DE LAS COSTAS

Artículo 25.- Las costas se regirán por lo establecido en el Código Procesal Civil.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Desde la fecha de promulgación de esta Ley se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes.

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones remitirá copia de la resolución a la Sub-Secretaría de Tributación y al Municipio correspondiente.

Artículo 27.- El monto de la indemnización que el afectado percibirá no estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.

Artículo 28.- En el caso de que en el inmueble expropiado funcione una actividad comercial o industrial, que no pueda seguir existiendo por causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el valor de la empresa o actividad comercial afectada.

Artículo 29.- A partir de la vigencia de esta Ley, se procederá a la anotación preventiva en el registro respectivo de la restricción de dominio que pesa sobre los inmuebles a expropiarse.

Artículo 30.- Establécese que las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad a la presente Ley, no serán objeto de indemnización.

Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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