Leyes Paraguayas

Ley Nº 847 / DE ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR.



Descargar Archivo: LEY 847 (5.57 MB)



Descargar Archivo: LEY 1115 DEROGA LA LEY 847 (2.61 MB)


LEY 847/1980

DE ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º.- El presente Estatuto establece para el personal militar de las Fuerzas de la Nación; la situación, obligaciones, deberes, responsabilidades, derechos y prerrogativas.

Título II

Generalidades

Capítulo I

Las Fuerzas Armadas de la Nación y el personal militar

Art. 2º.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están constituidas por los componentes permanentes del Ejército, la Armada y la Aeronáutica y sus respectivas Reservas.

A ellas están confiadas la custodia y la defensa de la soberanía y la integridad territorial de la República.

Art. 3º.- El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pudiendo delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas.

Art. 4º.- La disciplina es la base de la organización militar, y ella se apoya en altos sentimientos de honor, de obediencia y acatamiento a los deberes.

El respeto a la jerarquía e interés en el servicio deben mantenerse en todas las alternativas de la vida militar.

Art. 5º.- Los miembros de las FF.AA. de la Nación componen el personal militar de las FF.AA. de la Nación.

Art. 6º.- El personal militar de las FF.AA. de la Nación estará compuesto por:

El personal militar del Cuadro Permanente y el personal militar del Cuadro de la Reserva.

a) El personal militar del Cuadro Permanente estará compuesto de aquel personal que, voluntariamente o en razón de la Ley del Servicio Militar Obligatorio y habiendo cumplido las disposiciones legales, se incorpora a prestar servicios en forma activa y por el tiempo máximo de servicio que la Ley le autoriza.

b) El personal militar del Cuadro de la Reserva estará compuesto de aquél personal que sirve al propósito de completar, cuando así se disponga, el efectivo del Cuadro Permanente de las FF.AA.

Art. 7º.- El personal militar del Cuadro Permanente, está investido de autoridad pública, en razón de la función de seguridad nacional que cumple al servicio de la Nación.

Art. 8º.- Se considera como reserva de las FF.AA. de las FF.AA. de la Nación:

a. En forma individual:

1) El personal militar en inactividad.

2) El personal que habiendo recibido instrucción militar en unidades o centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserve su aptitud para el servicio militar y no está incorporado al servicio activo.

3) El personal, que sin haber recibido instrucción en unidades o centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de conformidad a las Leyes de la República.

4) Los egresados del Colegio de Policía.

b. En forma colectiva:

1) La Policía.

2) Los Cuadros de Bomberos.

3) La Marina Mercante, la Aviación Civil y las empresas directamente relacionadas con la seguridad nacional, son también consideradas, a los efectos de la movilización y el empleo subsiguiente, como reserva de las FF.AA. de la Nación.

4) El personal componente de la Marina Mercante, de la Aviación Civil y de las empresas directamente relacionadas con la seguridad nacional, así como los demás ciudadanos en condiciones de convocación o movilización para el servicio activo, solo serán considerados como personal militar cuando sean convocados o movilizados para el servicio en las FF.AA. de la Nación.

Art. 9º.- El Cuadro del Personal Militar de la Reserva de las FF.AA. de la Nación estará organizado de la siguiente forma:

a. La reserva en apresto.

b. La reserva pasiva.

Art. 10º.- La reserva en apresto está constituida por el personal que no estando normalmente en actividad ha aceptado voluntariamente ser nominado para el desempeño de un cargo militar, recibe entrenamiento y realiza pasantía en unidades e instalaciones militares por períodos cortos de tiempo para mantener la eficiencia de combate según lo especifique la reglamentación de esta ley.

Art. 11º.- La reserva pasiva está constituida por el personal militar que no está nominado, no recibe entrenamiento ni realiza pasantías regulares en unidades e instalaciones militares, salvo caso el de convocación o movilización.

Art. 12º.- El personal militar podrá encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a: En actividad

1) El personal militar profesional de carrera;

2) Los incorporados a las FF.AA. de la Nación para prestar el servicio militar, durante los plazos previstos en la Ley del Servicio Militar Obligatorio o durante las prórrogas de aquellos plazos;

3) Los componentes de la reserva de las FF.AA. de la Nación cuando ellos sean convocados o movilizados;

4) Los alumnos de institutos de formación del personal militar;

5) En tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado.

b. En inactividad:

1) En situación de retiro temporal, cuando se encuentre retirado del servicio activo o por pertenecer a este cuadro en virtud de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, aunque sujeto a prestar servicio activo, mediante la convocación o movilización.

2) En situación de retiro absoluto, cuando habiendo pasado por una de las situaciones anteriores, está dispensado de la prestación del servicio militar.

Art. 13º.- El personal militar profesional de carrera es aquel que, en el desempeño voluntario y permanente del servicio militar, tiene permanencia asegurada.

Art. 14º.- El servicio militar, consiste en el acto de ejercer actividades específicas en las FF.AA. de la Nación y comprenderá, en caso de la movilización, a todas las actividades relacionadas con la defensa nacional.

Art. 15º.- El Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, propone la aprobación del Efectivo del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas, necesario para cumplir con la misión impuesta. Dichos efectivos serán fijados, en forma global, en la Ley General de Presupuesto de la Nación.

Art. 16º.- El Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, podrá en caso necesario, proponer la incorporación al Cuadro Permanente de las FF.AA. de la Nación, del Personal Militar del Cuadro de la Reserva, a fin de completar el efectivo autorizado.

Título III

Ingreso, Situaciones y Separaciones

Capítulo I

Ingreso en las Fuerzas Armadas de la Nación

Art. 17º.- El ingreso en las FF.AA. de la Nación es permitido a todos los paraguayos naturales o por naturalización que no ejerzan o hayan ejercido actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporación, reclutamiento, convocación o movilización, de acuerdo a las condiciones prescriptas en los reglamentos pertinentes:

a) Cuando hubiere necesidad y por razones de servicio en las FF.AA. de la Nación, el paraguayo poseedor de reconocida capacidad técnico-profesional o cultural científica podrá, voluntariamente y a propuesta del Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, ser contratado para desempeñarse como miembro de las FF.AA. de la Nación.

b. El ingreso de la mujer paraguaya en las FF.AA. de la Nación, se efectuará en las condiciones legales que lo admita.

c. El ingreso del personal extranjero en las FF.AA. de la Nación, se hará conforme a la reglamentación pertinente.

Art. 18º.- Para personal militar de la categoría de Oficial del Cuadro Permanente de las FF.AA. de la Nación se incorporará:

a. A los egresados del Colegio Militar o institutos similares del exterior, conforme lo dispone esta ley y los reglamentos; éstos constituirán los oficiales de carrera.

b) A los egresados de institutos de formación de oficiales de reserva siendo convocados hayan contraído compromiso de prestar servicio activo según los términos de la reglamentación de esta ley, éstos constituirán los Oficiales de la Reserva Incorporada.

c. A los que mediante cursos o concursos de admisión que a tal fin se establezca en la reglamentación de esta ley, sean destinados a desempeñar funciones de servicios e incorporados al Cuadro Permanente como oficiales profesionales de carrera, de reserva o técnico, según sea el compromiso de tiempo de servicio que hayan contraído.

d. Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos anteriores;

A los que mediante el ascenso a oficial, del personal de suboficiales satisfagan las exigencias requeridas por la reglamentación de esta ley, pasan a la reserva incorporada.

Art. 19º.- El ingreso al Colegio Militar "Mariscal Francisco Solano López", se concederá conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias.

Art. 20º.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para la formación de oficiales destinados a desempeñar funciones de servicios y oficiales especialistas que no pueden ser formados en el Colegio Militar, se concederá, según lo determinen los reglamentos.

Art. 21º.- Para personal militar de la categoría de suboficiales del Cuadro Permanente de las FF.AA. de la Nación se incorporará:

a. A los egresados de escuelas e institutos de formación de suboficiales o mediante cursos o concursos de admisión destinados a tal fin.

b. Como fuente complementaria de la señalada en el inciso a) al personal de conscriptos que fueren graduados como clases que satisfagan los requisitos de la reglamentación de esta ley.

Art. 22º.- El ingreso a las escuelas o institutos de formación de suboficiales se concederá, según lo determinen los reglamentos.

Art. 23º.- El reclutamiento del personal militar de la categoría conscriptos será hecho de conformidad a la Ley del Servicio Militar Obligatorio y sus reglamentaciones.

Art. 24º.- La incorporación del personal militar de la categoría de empleo militar, será hecha de conformidad a la reglamentación de esta ley.

Art. 25º.- La incorporación del personal militar para las categorías de oficiales y suboficiales será aceptada únicamente en los primeros grados de los escalafones respectivos.

Art. 26º.- El personal militar de la categoría de oficiales de la reserva incorporada al de Cuadro Permanente, estará constituido por:

a. Oficiales provenientes del Cuadro de la Reserva.

b. El personal egresado de los institutos de formación de Oficiales de Reserva, cuando sea convocado y satisfaga todos los requisitos reglamentarios.

c. En caso de movilización, el personal con la jerarquía de suboficial principal que reúne las condiciones y aptitudes requeridas, conforme a los reglamentos, para su ascenso al grado de subteniente o guardiamarina.

d. En caso de movilización, el personal con la jerarquía de cadete, separado del Colegio Militar a su pedido o por razones disciplinarias que no conlleven la expulsión y siempre que mantengan las aptitudes requeridas para ser ascendido al rango de oficial.

Art. 27º.- El personal militar de la categoría de oficiales del Cuadro de la Reserva en Apresto de las FF.AA. de la Nación, se incorpora del personal de la reserva que voluntariamente y reuniendo los requisitos reglamentarios, acepte formar parte de esta categoría.

Art. 28º.- El personal militar de la categoría de suboficiales de la reserva, estará constituido por:

a. Egresados de institutos de formación de suboficiales que no hayan sido incorporados al Cuadro Permanente por falta de vacancia.

b. Los egresados del C.I.M.E.F.O.R. en esa categoría.

c. Los ex-cadetes de institutos de formación de oficiales y suboficiales que hayan sido separados de la institución a su pedido o por razones disciplinarias que no conlleven la expulsión, y siempre que mantengan las aptitudes reglamentarias para ser ascendidos.

Art. 29º.- El personal militar de la categoría de tropa-conscripto- del Cuadro de la Reserva, estará constituido por aquellos que en cumplimiento de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, hayan prestado servicios en las FF.AA. de la Nación en tal categoría.

Art. 30º.- La convocación en tiempo de paz será ordenada en los términos de la Ley del Servicio Militar.

Art. 31° - La movilización se regulará por leyes específicas.

Capítulo II

El Estado Militar

Art. 32º.- El estado militar es la situación en que se encuentran los miembros de las FF.AA. de la Nación, en razón de estar sujetos a un conjunto de deberes, obligaciones, responsabilidades, derechos, prerrogativas que las leyes y reglamentos establecen conforme a su grado, situación y destino.

Art. 33º.- Tendrá estado militar el personal de las FF.AA. de la Nación que integre su Cuadro Permanente y el Cuadro de la Reserva.

Art. 34º.- El estado militar se pierde por Baja.

Capítulo III

Cargos y Funciones Militares

Art. 35º.- Cargo militar es aquél empleo que sólo puede ejercido por militares en Servicio Activo.

a. El Cargo Militar a que se refiere este artículo estará especificado en las tablas de organización de las Fuerzas Armadas, o previsto en otras disposiciones legales.

b. A cada cargo militar corresponde un conjunto de atribuciones, deberes y responsabilidades que se constituyen en obligaciones del respectivo titular.

c. Las obligaciones inherentes al cargo militar deber ser compatibles con el grado jerárquico correspondiente y definido en el ordenamiento legal correspondiente.

Art. 36º.- Los cargos militares serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones de grado y competencia exigidas por la ley y los reglamentos.

La posesión del cargo militar se hace en virtud de nombramiento, designación o determinación de la autoridad competente.

Art. 37º.- Un cargo militar es considerado vacante desde el momento en que su titular sea trasladado o removido del cargo hasta que otro militar tome posesión de él dentro de las normas establecidas en el Artículo 36.

Art. 38º.- Se consideran también vacantes los cargos militares cuyos titulares:

a. Hayan fallecido.

b. Hayan sido considerados desaparecidos.

c. Hayan sido capturados prisioneros.

d. Hayan sido declarados desertores.

Art. 39º.- Función militar es el ejercicio de tareas inherentes a un Cargo y Grado Militar.

Art. 40º.- La reglamentación de este Estatuto especificará las obligaciones y tareas que corresponden a cada Grado y Cargo dentro de las FF.AA. de la Nación.

Art. 41º.- El Personal Militar de las Fuerzas Armadas, se clasificará en la siguiente forma:

-Personal Militar de las Armas Combatientes.

-Personal Militar de los Servicios.

Estas clasificaciones podrán ser subdivididas a su vez en funciones especiales.

Capítulo IV

El ejercicio del mando y la subordinación

Art. 42º.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce un militar sobre sus subordinados en virtud de su grado y cargo. Conlleva la responsabilidad de planeamiento, organización, entrenamiento, dirección y control de fuerzas militares para el cumplimiento de misiones asignadas, implícitas o inherentes, juntamente con las responsabilidades administrativas del abastecimiento, la salud, el bienestar, la moral y la disciplina del personal a su cargo.

Art. 43º.- Cadena de Comando es la sucesión de jerarquías a través de los cuales se ejercita el Mando del Superior al Subordinado.

Art. 44º.-El oficial debe ser preparado durante toda su carrera para el ejercicio del mando.

Art. 45º.-El oficial especialista desempeñará aquella actividad de carácter técnico o idóneo que no se enseña en el Colegio Militar o institutos similares, conforme a reglamentaciones pertinentes.

Art. 46º.-El suboficial, es auxiliar del oficial en las diversas actividades de conducción, sean de adiestramiento, empleo de los medios u otros.

Art. 47º.-A los alumnos de los institutos de formación militar cabe la estricta observancia de las prescripciones previstas en los reglamentos que les son pertinentes, exigiéndoseles la completa dedicación al estudio y el aprendizaje técnico profesional.

Art. 48º.-El cabo y el soldado conscripto es personal esencial de ejecución.

Art. 49.-Al personal empleado militar le corresponde la realización de tareas ordenadas de conformidad a las normas reglamentarias.

Art. 50º.-El cargo de Comandante de Fuerzas, el de unidades de combate, el de apoyo de combate e institutos militares, será desempeñando solamente por oficiales combatientes. La dirección o jefatura de unidades y elementos de apoyo de servicio de combate, podrá ser ejercida por oficiales combatientes o de los servicios, indistintamente.

Art. 51º.-Ningún comandante puede asumir, abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa autorización o conocimiento de la autoridad inmediata superior, salvo caso imprevisto, de lo que se dará cuenta a la autoridad superior.

Art. 52º.-El cargo de comandante o director se ejerce en carácter de:

a. Titular: Personal militar nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y reglamentos vigentes para cada grado y cargo.

b. Interino: Personal militar nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando la jerarquía del personal militar nombrado no corresponda al cargo que se va a desempeñar. Para tal efecto se requiere el nombramiento por autoridad competente.

c. Accidental: Personal militar designado por ausencia de corta duración o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad competente. Ese comando o dirección será ejercido transitoriamente por el oficial que sigue en antigüedad en la cadena de comando al titular o interino.

Art. 53º.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando asumirá el mando, hasta la presentación de aquel u otra decisión de la autoridad superior competente. Cualquiera sea el carácter del comando o dirección ejercida por el oficial, éste asuma la plena responsabilidad por lo que hiciere o dejare de hacer. Podría delegar su autoridad pero no delegará su responsabilidad.

Art. 54º.- No puede ejercer cargo de comandante o director el militar que se hallare en situación de disponibilidad.

Art. 55º.- No podrá obligarse a ningún militar a servir bajo el mandato de otro de inferior jerarquía.

Art. 56º.- La subordinación no afecta, de modo alguno, a la dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas.

Art. 57º.- Todo militar es responsable por las decisiones que tomare o dejare de tomar.

Capítulo V

Superioridad militar y precedencia

Art. 58º.- La superioridad militar es la ascendencia que tiene un militar respecto a otro por razones de cargo, de grado o antigüedad.

a. La superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia orgánica directiva y en virtud de la cual, un militar tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo militar o unidad militar.

b. La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por la razón de poseer un grado más elevado. La sucesión de los grados es la establecida en el "Anexo Dos" de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de las FF.AA. de la Nación.

c. La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar sobre otro del mismo grado. En igualdad de grado los oficiales profesionales de carrera serán más antiguos que los oficiales de la reserva incorporada. La antigüedad del personal del Cuadro Permanente se establecerá según los apartados del presente inciso:

1) Por la fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de fecha por el orden de prelación establecido en el decreto o la ley respectiva.

Para el militar reincorporado después de pasar a la inactividad, la antigüedad se establecerá de la siguiente manera:

a) El que se reincorpora dentro de un año de su permanencia en inactividad, pasará a ocupar el último lugar de la promoción del año inmediatamente posterior a la suya.

El tiempo de los servicios anteriores le serán computados a los efectos del ascenso, haber de retiro o pensión, no así el tiempo pasado en inactividad.

b) El que se reincorpora después de un año de inactividad pero sin pasar de dos años en esa situación, pasará a ocupar el último lugar de la promoción dos años posteriores a la suya.

El tiempo de los servicios anteriores le serán computados a los efectos del ascenso, haber de retiro o pensión, no así el tiempo pasado en inactividad.

c) El que se incorpora después de haber permanecido por más de dos años en inactividad, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de su grado en la Reserva Incorporada.

El tiempo en inactividad no será válido a los efectos del tiempo de servicios para ascenso, haber de retiro o pensión. Sus servicios anteriores se computarán solo a los efectos del haber de retiro o pensión.

2) La antigüedad en los primeros grados de la escala jerárquica en cada categoría, será determinada por la fecha de incorporación a dicha categoría, a igualdad de ésta, por el orden de prelación establecido en el decreto o la ley del ascenso respectivo. La antigüedad de los subtenientes y guardiamarinas egresados de institutos de formación de oficiales del extranjero, será establecida de conformidad a lo prescripto en el Reglamento Interno del Colegio Militar "Mariscal Francisco Solano López".

Art. 59º.- La precedencia del personal alumno de los institutos militares de enseñanza será determinada por la reglamentación de esta ley.

Art. 60 °.- El orden de precedencia en el mando del personal militar de la FF.AA., es el siguiente:

a. Personal del Cuadro Permanente Combatiente.

b. Personal del Cuadro Permanente de la Reserva Combatiente.

c. Personal del Cuadro Permanente de los Servicios.

d. Personal del Cuadro de la Reserva de los Servicios.

Art. 61º.- El orden de precedencia entre el personal militar en inactividad se determinará como sigue:

a. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado.

b. A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

Art. 62º.- En igualdad de grado el personal militar en servicio activo tendrá precedencia sobre el personal en inactividad.

Capítulo VI

Clasificaciones y Registros

Art. 63º.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal militar será clasificado en las categorías de oficiales, aspirantes a oficiales, suboficiales, tropas y empleados militares, establecida en el "Anexo Dos" -Categorías, Jerarquías, Grados y Equivalencias en las Fuerzas Armadas.

Art. 64º.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar el personal militar será clasificado en personal destinado a desempeñar funciones de mando y el destinado a prestar funciones de servicios, considerando que:

a. El mando de fuerzas, unidades de combate de apoyo de combate, institutos militares y reparticiones especiales de las Fuerzas Armadas será ejercido exclusivamente por el personal especialmente incorporado y adiestrado para tal fin, y siempre que tenga aptitudes para ello.

b. El personal incorporado y adiestrado para el cumplimiento de funciones de servicios, desempeñará solo cargos y tareas, ocupaciones y actividades a fines a su especialidad.

Art. 65º.- El personal militar de las Fuerzas Armadas, dentro del arma o servicio al que fue destinado, podrá tener una o más especializaciones, de acuerdo con lo que para cada Fuerza determine la reglamentación de esta ley.

Art. 66º.- Las Fuerzas Armadas confeccionarán los registros de su personal, que serán de carácter general e individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

Capítulo VII

Baja, retiro, exclusión y reincorporación

Art. 67º.- La baja para el personal militar se produce por las siguientes causales:

a. Por la condena emanada de la Justicia Militar que conlleva, como pena principal o accesoria esta sanción, o por condena en el fuero penal ordinario, a pena mayor de tres años de penitenciaria, por la comisión de delitos dolosos.

b. Por pérdida de la ciudadanía paraguaya.

c. Por fallecimiento.

Art. 68º.- El personal militar podrá solicitar su pase a retiro, este pedido será procedente, excepto en los siguientes casos:

a. Cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio.

b. En estado de guerra.

c. En estado de emergencia nacional.

d. En estado de sitio, en cuyo caso, el Comandante en Jefe decidirá su aceptación.

e. Cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

f. Cuando esté procesado

Art. 69º.- Exclusión es la acción por la cual un militar en actividad, voluntariamente se separa de una categoría específica para ingresar en otra, también en actividad. La exclusión de la categoría actual se producirá por las siguientes causas:

a. Cuando un militar comprendido en la categoría de oficiales especialistas o de sub-oficial que habiendo completado los cursos universitarios, es nombrado Oficial de Carrera.

b. Cuando un militar comprendido en la categoría de suboficial es admitido como alumno de un instituto de formación de oficiales.

c. Cuando un alumno de un instituto de formación de oficiales de reserva es incorporado como alumno del Colegio Militar "Mariscal Francisco Solano López".

Art. 70º.- En los casos previstos en el artículo anterior, incisos a y b, la exclusión de la categoría actual lo será previo cumplimiento de los compromisos de servicios o el reembolso de los gastos incurridos, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Art. 71º.- La baja, retiro o la reincorporación del personal militar, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Título IV

Deberes y derechos militares

Capítulo I

Deberes militares

Art. 72º.- Los deberes militares conforman un conjunto de vínculos normativos que ligan al militar con la patria para la defensa y seguridad de sus bienes e intereses declarados inviolables, y ellos comprenden:

a. La decisión de sujetarse con abnegación a todos los sacrificios, hasta el de la propia vida, cuando lo exija el servicio;

b. La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria;

c. La veneración de los símbolos nacionales;

d. La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente de acuerdo a las disposiciones vigentes;

e. La lealtad para con la institución y sus superiores;

f. La dedicación exclusiva a sus funciones profesionales. Para actividades ajenas a sus funciones militares se requiere autorización previa del Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación.

g. El máximo celo en la administración de los recursos humanos y materiales que les fueren confiados;

h. El cumplimiento de las órdenes del superior, la rigurosa observancia de los reglamentos en interés del servicio;

i. La obligación de tratar a los subordinados con corrección, interés, rectitud y consideración;

j. La dignificación del cargo que ejerce, manteniendo el principio de autoridad y la obediencia a las leyes y las órdenes de la superioridad;

k. Velar por el honor, la dignidad y el respeto a las FF.AA. de la Nación.

Capítulo II

Virtudes militares

Art. 73º.- Son manifestaciones esenciales de las virtudes militares:

a. La firme voluntad de cumplir con patriotismo los deberes militares comprometidos bajo la fe del conjunto;

b. El celo por las instituciones e intereses de la patria y la veneración de las tradiciones de gloria y de los valores morales e históricos;

c. La fe en la elevada misión de las Fuerzas Armadas;

d. El espíritu de cuerpo, propio de la organización castrense;

e. La devoción a la profesión de las armas y la entereza de su ejercicio; y

f. El permanente esfuerzo por el perfeccionamiento técnico profesional.

Capítulo III

De la ética militar

Art. 74º.- La conciencia del deber, el pundonor militar y el decoro, imponen a cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas, una conducta moral y profesional irreprochables que implica la observancia de los siguientes preceptos:

a. Amar la verdad, la justicia y la responsabilidad como fundamentos de la dignidad personal.

b. Ejercer con autoridad, eficiencia y probidad las funciones que le correspondieren en virtud del cargo y grado.

c. No eludir las responsabilidades que le corresponden y salvaguardar la de los subordinados que obraron en cumplimiento de sus órdenes.

d. Ser justo e imparcial en la calificación y apreciación de los méritos de los subordinados.

e. Dedicar todos sus esfuerzos en bien del servicio.

f. Velar por el perfeccionamiento de sus cualidades morales y elevar el nivel de sus conocimientos y de su competencia profesional.

g. Ser discreto en su conducta y en su lenguaje.

h. Abstenerse de expresar fuera del ámbito castrense los asuntos reservados y confidenciales relativos a la Seguridad Nacional.

i. Respetar la dignidad de la persona humana.

j. Respetar a las autoridades civiles.

k. Cumplir con sus deberes ciudadanos.

l. Observar las normas de la buena educación.

m. Conducirse correctamente tanto dentro del servicio como fuera de él, observando los principios de la disciplina, el respecto y el decoro militar.

Art. 75º.- Los militares en servicio activo pueden ejercer directamente o por medio de terceros, la administración de sus bienes en tanto no infrinjan las disposiciones del presente estatuto.

Art. 76º.- El oficial graduado universitario, puede ejercer sus actividades técnico-profesionales en el medio civil, siempre que tal práctica no perjudique al servicio.

Art. 77º.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación podrá determinar que el personal militar en servicio activo, informe sobre el origen y naturaleza de sus bienes.

Art. 78º.- Promover y desarrollar constantemente el sentimiento de camaradería y espíritu de cooperación en las filas de las FF.AA.

Capítulo IV

Violación de los deberes

Art. 79º.- La violación del deber militar aún en su forma más leve constituye trasgresión contra la disciplina; el incumplimiento de este deber en su forma más grave es delito militar, conforme lo establece el Código Penal Militar y las Leyes. La violación de los preceptos de la ética militar son más elevados cuanto más elevado sea el grado de quien la infrinja.

Art. 80º.- La incapacidad del militar para el desempeño de sus funciones será causal de separación del cargo.

Art. 81º.- Son competentes para determinar la separación del cargo:

a. El Presidente de la República.

b. El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

c. Los Comandantes de unidades y directores, de conformidad con la legislación pertinente.

Art. 82º.- El militar separado de su cargo quedará privado del ejercicio de la función militar hasta que se resuelva definitivamente su situación.

Art. 83º.- Queda prohibido al militar toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro carácter. Toda petición o reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal.

Art. 84º.- Los reglamentos de las FF.AA. de la Nación definirán y clasificarán las trasgresiones disciplinarias y establecerán las normas relativas a la aplicación de las sanciones.

Capítulo V

Derechos de los militares

Art. 85º.- Son derechos esenciales del personal en actividad:

a. La posesión del grado conferido por el Estado en los términos de la ley.

El grado es vitalicio y solo podrá privarse de él en los casos y del modo que determinen la ley.

b. La asignación del cargo correspondiente al grado, de acuerdo con el ordenamiento establecido.

c. El uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y función, de conformidad a disposiciones vigentes.

d. Los honores militares correspondientes al grado y cargo.

e. La percepción de los haberes que correspondan.

f. El retiro con la asignación del haber respectivo para sí y la pensión militar para sus deudos.

g. El juzgamiento por tribunales militares por la comisión de delitos militares.

h. El cumplimiento de la prisión preventiva en institución militar cuyo Comandante sea de jerarquía igual o superior a la del encausado.

i. Ser detenido solamente por autoridad militar, salvo que sea sorprendido en flagrante delito, en cuyo caso podrá ser aprehendido por autoridad policial, la que deberá entregarlo de inmediato a la unidad militar más cercana.

j. El ejercicio del voto, salvo aquellos que estén exceptuados por la Constitución.

k. Portar y emplear armas bajo las siguientes condiciones:

1) Oficiales: En cumplimiento de la misión que las leyes le asignan; para su defensa personal y el mantenimiento de su autoridad, en las condiciones y con las limitaciones previstas en los reglamentos.

2) Suboficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento de la misión lo exija; llevarlas en otras circunstancias será admitido mediante autorización escrita del Comando al que pertenece.

3) Alumnos de institutos militares de formación y conscriptos: No podrán portarlas a menos que actúen en cumplimiento de una misión de servicio que lo justifique y está ordenado por la autoridad competente.

l. El goce de treinta días de vacaciones anuales.

m. Los permisos extraordinarios a ser regulados por el Comandante en Jefe y en las siguientes circunstancias:

1) Para casos especiales;

2) Para atender asuntos particulares;

3) Para el tratamiento de la salud de los miembros de su familia; y

4) Para el tratamiento de su propia salud.

n. En caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de Defensa Nacional sufragará los gastos del sepelio, además de asignarle una urna en el columbario militar, conforme a la reglamentación respectiva.

Art. 86º.- Rigen para el militar en inactividad las siguientes disposiciones:

a. Está sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria.

b. El ejercicio de funciones en el servicio militar activo es voluntario, y solamente obligatorio en los casos de movilización.

c. No tiene facultad disciplinaria, excepto cuando sea llamado a desempeñar funciones en el servicio militar activo.

d. Puede desempeñar función pública o privada.

Capítulo VI

Uniformes

Art. 87º.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de las Fuerzas Armadas de la Armadas de la Nación, es privativo del personal militar y constituye el símbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son inherentes.

Art. 88º.- Queda prohibido el uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas militares por personas o corporaciones civiles.

Art. 89º.- Se reglamentarán los modelos, descripción y piezas accesorias, así como el uso de los uniformes militares.

Art. 90º.- El uso de insignias en el uniforme será autorizado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación.

Art. 91º.- Queda prohibido el uso indebido del uniforme y del grado por militares. El trasgresor quedará sujeto a la acción legal o disciplinaria correspondiente.

Art. 92º.- Los oficiales de la reserva en apresto usarán el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasantía en unidades o instalaciones.

Art. 93º.- Si el Ministro de Defensa Nacional fuere un militar en inactividad, podrá usar el uniforme que le corresponde como si estuviere en actividad.

Capítulo VII

Del cuidado integral de la salud

Art. 94º.- El personal militar, con goce de haberes, recibirá protección integral de su salud, incluyendo atención médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares y a domicilio, atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, dispensados por los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas.

Art. 95º.- Los familiares o dependientes del personal militar con derecho a pensión indicados en el artículo 165, pertenecientes a la categoría de oficiales, suboficiales y empleados militares en actividad o en retiro con goce de haberes, recibirán la protección sanitaria mencionada en el artículo 94º, a través de los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas.

Art. 96º.- El cuidado integral de la salud se extenderá también a los aspirantes a oficiales y suboficiales e individuos de tropa, con goce de pensión de invalidez.

Capítulo VIII

Recompensas al mérito y permisos especiales

Art. 97º.-Las recompensas constituyen reconocimientos por servicios destacados cumplidos por los militares.

a. Son recompensas militares;

1) Condecoraciones, por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;

2) Medalla de las Armas y los Servicios;

3) Menciones, citaciones y permisos especiales;

b. Las recompensas serán concedidas de acuerdo con las normas establecidas en la reglamentación de este Estatuto.

Art. 98º.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas a los militares para apartarse del servicio temporalmente.

Art. 99º.- Los permisos especiales pueden ser concedidos a los militares:

a. como galardón;

b. para descuento en vacaciones; y

c. por prescripción médica.

Párrafo único. Los permisos especiales serán concedidos con la remuneración integra y computados como tiempo de servicio efectivo prestado.

Título V

Personal militar en actividad

Capítulo V

Situación de revista

Art. 100º.- Actividad es la situación por la cual el militar desempeña funciones en instituciones militares y ejerce los cargos que le asigne el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Art. 101º.- El personal militar en actividad se halla en:

a. Servicio activo;

1) Prestando servicio efectivo en las Fuerzas Armadas.

2) Con permiso por enfermedad o lesiones originadas en acto de servicio, hasta el término de dos años.

3) Con permiso por enfermedad no contraída en actos de servicios, hasta el término de seis meses, concedido por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Este permiso se concederá siempre que el beneficiario haya cumplido un mínimo de quince años de servicios, y por una sola vez en la carrera.

4) Con permiso extraordinario hasta el término de tres meses, concedidos por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Este permiso se concederá siempre que el beneficiario haya cumplido un mínimo de quince años de servicios y por una sola vez en la carrera.

b. Comisionado, cuando está:

1) Nombrado para desempeñar un cargo militar o de naturaleza militar, en el país o en el exterior, no previsto en los cuadros de organización de las Fuerzas Armadas.

2) A disposición de otro ministerio o dependencia del Poder Ejecutivo, para desempeñar una función de naturaleza civil.

c. Disponibilidad, cuando se encuentra:

1) Procesado por la justicia militar o por el fuero ordinario si se ha dictado auto de prisión.

2) Por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda de seis meses, y que atente contra la dignidad de la carrera militar.

3) Declarado oficialmente prisionero o desaparecido, en tiempo de guerra.

d. Excedente, cuando se encuentra:

1) Repuesto al servicio activo luego de ser levantada su disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo.

2) Repuesto al servicio activo luego de conclusión su comisión y cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo.

3) Promovido por mérito excepcional de valor militar sin existir vacancia en dicho grado.

4) A disposición del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación, por razones de servicio, mientras permanezcan en esa situación.

5) Como Oficial General, relevado del cargo de Comandante o Director de Servicio, sin ocupar cargo alguno. Esta situación en ningún caso podrá exceder de un año.

Art. 102º.- El personal militar comisionado y en disponibilidad deja vacancia en el grado, figurando en el escalafón respectivo, en la misma posición relativa dentro de la escala jerárquica pero sin número.

Art. 103º.- El personal militar excedente, para todos los efectos es considerado como si estuviere en servicio activo, sin ninguna restricción para ocupar cualquier cargo militar.

Art. 104º.- El tiempo transcurrido en servicio activo, comisionado o excedente será computado a los efectos de ascenso y de retiro.

Art. 105º.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no será computado para ascenso ni retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o sobreseído en la causa que motivara su enjuiciamiento.

Capítulo II

Ascensos

Art. 106º.- Con el propósito de satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, se concederá anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias de esta Ley y su Reglamentación.

Art. 107º.- El ascenso de y a oficiales, lo concede el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Los ascensos a oficiales generales, oficiales almirantes, coroneles y capitanes de navío, se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional.

Art. 108º.- El ascenso de suboficiales y empleados militares lo concede el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Art. 109º.- El ascenso del personal militar de la categoría de tropa lo concederán los comandantes de unidades y directores de servicios.

Art. 110º.- Para ser promovido al grado inmediato superior es necesario haber cumplido los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley; tener en el grado los años de servicio y edad establecidos en los Anexos 3 y 4, y contar con vacancias en dicho grado.

Art. 111º.- La calificación definitiva de aptitud del personal para el ascenso o pase a la inactividad es facultad privativa del Tribunal de Calificación de Servicios Militares.

Art. 112º.- El ascenso en tiempo de paz, a y de oficiales generales se concederá para los cargos privativos de conformidad a la ley respectiva:

a. Al grado de General de Ejército para el desempeño del cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

b. Al grado de General Técnico y de los servicios, serán nombrados solo para los cargos de directores de los servicios respectivos.

Art. 113º.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso serán los siguientes:

a. Categoría de oficiales:

1) Cuadro de oficiales profesionales de carrera:

a) Combatientes: General de División o Vicealmirante, excepto en el caso contemplado en el Artículo 112º, Inciso a.

b) De los servicios: Coronel, excepto en el caso contemplado en el Art. 112 inc. B.

2) Cuadro de la reserva incorporada:

a) Combatientes y de los servicios, coronel o capitán de navío.

b. Categoría de aspirantes a oficiales:

Conforme a reglamento interno.

c. Categoría suboficiales: Suboficial principal.

d. Categoría empleados militares:

Conforme a la reglamentación respectiva.

e. Categoría de tropa: Sargento 2º.

Art. 114º.- Los ascensos del personal militar se otorgarán luego de considerar la antigüedad y las listas de clasificaciones aceptadas por los tribunales de calificaciones de servicios.

Art. 115º.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado establecido en los Anexos 3 y 4 para el ascenso, es necesario que el militar posea:

a. Condiciones morales intachables.

b. Aptitud física comprobada.

c. Haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado, conforme a los términos de la reglamentación de esta ley.

Art. 116º.- El ascenso del personal militar del cuadro permanente y de la reserva incorporada en tiempo de guerra y durante la movilización, se concederá de acuerdo a las disposiciones especiales que al respecto dicte la autoridad competente.

Art. 117º.- No podrá ascender el personal militar que se encuentre en las siguientes situaciones:

a. Procesado por la justicia militar o por el fuero penal ordinario si se ha dictado auto de prisión.

b. El prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que se aclare su situación legal.

Art. 118º.- El personal militar que a consecuencia de accidente, enfermedad o herida contraída en actos de servicios, quedare inválido para el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la Junta de Reconocimientos Médicos, podrá ser promovido al grado inmediato superior y pasado a la inactividad o dado de baja por fallecimiento con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere.

Art. 119º.- El personal militar postergado en su ascenso, en dos oportunidades por falta de capacidad profesional, deberá solicitar su pase a la inactividad en el término de tres meses. Pasado dicho término se procederá de oficio.

Art. 120º.- En tiempo de paz los oficiales de la reserva en apresto podrán ascender hasta el grado de capitán y será requisito para este ascenso, un período de instrucción, una pasantía de duración reglamentada, aprobar el examen respectivo y tener en el grado el cincuenta por ciento más que el tiempo exigido en el Reglamento al personal militar del cuadro permanente.

Capítulo III

Haberes

Art. 121º.- El personal militar en actividad gozará de los haberes que para el caso determina esta ley y su reglamentación, debiendo, ésta última adecuarse a lo que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los haberes están constituidos de:

a. Sueldos.

b. Compensaciones:

1) Gastos de representación.

2) Viáticos.

El personal militar destinado a cumplir servicios en el extranjero percibirá los haberes que le corresponda más un suplemento multiplicado por el "coeficiente de conversión de destino" según lo determine la legislación de esta ley.

Art. 122º.- Sueldo: Es la suma que el Presupuesto General de la Nación establece como asignación mensual para cada grado.

Art. 123º.- Podrán percibir los haberes correspondientes al grado inmediato superior, conforme lo dispone el Tribunal de Calificación de Servicios:

a. El personal militar, que cumpla el tiempo mínimo en el grado para ascenso, y reúna todos los requisitos para el mismo, y que por falta de vacancia en el grado superior no es ascendido.

b. El personal militar, que reúne los requisitos exigidos en el inciso anterior y que por pertenecer al cuadro de los servicios o de la reserva incorporada, no puede ser promovido al grado inmediato superior.

Art. 124º.- Compensaciones: El militar que por razones de servicio efectúa gastos extraordinarios, será reembolsado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Las compensaciones son:

a. Gastos de representación: Establecidos para los diferentes grados y cargos.

b. Gastos de traslado: Para aquellos que por recibir nuevos destinos deben cambiar de residencia.

c. Viáticos: Para aquellos que deben cumplir una comisión transitoria dentro del territorio de la República o fuera de él.

Art. 125º.- El porcentaje destinado a los fondos de jubilaciones y pensiones será aplicado solamente sobre los sueldos.

Art. 126º.- Liquidación de haberes. El militar en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y porcentajes que a continuación se expresan, según sean su situación de revista:

a. El militar en servicio activo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en los Artículos 122º y 123º que para cada caso particular corresponda.

b. El militar comisionado percibirá el haber mensual que por su grado y situación le corresponda como estando en servicio activo, al que se agregará un complemento hasta alcanzar las retribuciones asignadas por la Ley de acuerdo al cargo que desempeña.

c. El militar en disponibilidad, percibirá el setenta y cinco por ciento de su sueldo mensual mientras dure esta situación. El veinticinco por ciento restante deberá ser depositado en una cuenta especial con cargo a la Suprema Corte de Justicia Militar, y le será devuelto al afectado si es liberado de toda responsabilidad penal; en caso negativo, el haber retenido se dispondrá conforme a la reglamentación respectiva.

Capítulo IV

Cómputo de servicios

Art. 127º.- El tiempo de servicio del militar en actividad se encuentra a partir de la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial, suboficial o empleado militar.

Art. 128º.- El militar en actividad tendrá derecho a bonificación especial de tiempo de servicio, a los fines del cómputo de servicios para la percepción de Haberes de Retiro exclusivamente, en los siguientes casos:

a. En caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en esta situación.

b. A partir de los quince años de servicios en actividad, se le reconocerá como bonificación, hasta un máximo de cuatro años, el tiempo pasado como:

1) Alumno de institutos de formación militar.

2) Tiempo de servicio prestado como conscripto.

c. Tiempo de servicios prestados en la Administración Pública.

d. Tiempo de servicio prestados en zonas o lugares poco apropiados para recibir, que serán determinados en la reglamentación de esta ley y por los cuales tendrán una bonificación de un tercio del tiempo efectivamente prestado en dichas zonas o lugares.

Art. 129º.- En estado de guerra, el cómputo de bonificación indicado precedentemente no se considerará como doble aquellos que sean coincidentes en un mismo período de tiempo.

Art. 130º.- El personal militar que en actos de servicio haya contraído enfermedades o sufrido lesiones que reduzcan su capacidad física o mental, recibirá una bonificación de años de servicios, previo dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos hasta un máximo de cinco años, y en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 131º.- No se computará como tiempo de servicio en actividad el tiempo pasado en disponibilidad de acuerdo con el Artículo 101, inciso a, numeral 3).

Art. 132º.- Se computará el tiempo pasado como prisionero de guerra si el militar, una vez repatriado y sometido a la investigación pertinente no resulta demostrada su responsabilidad penal en la acción de guerra que motivó su cautiverio, y se declare su falta de culpabilidad sobre la conducta observada en la prisión.

Capítulo V

Del casamiento

Art.. 133º.- El militar en actividad deberá obtener la autorización previa del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas para contraer matrimonio. El incumplimiento de este requisito trae aparejada la pérdida del estado militar.

Art. 134º.- Está prohibido el casamiento de conscriptos y alumnos de institutos militares de formación.

Título VI

Personal militar en inactividad

Capítulo I

Generalidades

Art. 135º.- Inactividad. Es la situación en la cual el militar cesa en su obligación de prestar servicio activo, excepto en caso de movilización, pasado a revistar en el Cuadro de la Reserva de las Fuerzas Armadas.

Art. 136º.- El militar en inactividad podrá estar en:

a. Retiro.

b. Licenciado.

c. Desmovilizado.

Art. 137º.- El militar en inactividad podrá desempeñar función pública o actividad privada acorde con la dignidad de su jerarquía. El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas se le computará al solo efecto de su jubilación como funcionario.

Capítulo II

Retiro

Art. 138º.- El retiro es el paso del militar de la situación de actividad a la de inactividad, sin perder su estado militar.

El retiro podrá ser:

a. Temporal: Que es la situación del militar que pasa a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio activo; y

b. Absoluto: Que es la situación del militar que pasa a inactividad por límite de edad o quedar impedido física, mental o moralmente para el servicio activo.

Art. 139º.- El paso de un militar a retiro podrá ser:

a. A pedido.

b. De oficio.

Art. 140º.- El retiro será otorgado siempre, cuando el militar lo solicite, salvo en caso de guerra o inminente amenaza a la seguridad nacional, en las siguientes condiciones:

a. Con haber de retiro: Al militar que haya cumplido un mínimo de quince años de servicio en actividad, o compruebe estar impedido para el servicio activo por causa de enfermedad, herida o accidente ocurrido en acto de servicio.

b. Sin haber de retiro:

1) Sin restitución al Estado; cuando haya completado más de siete años de servicio en actividad.

2) Con restitución de los gastos hechos por el Estado en su formación en el país, al militar que no haya cumplido siete años de servicio continuado en actividad.

Art. 141º.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso o pasantía en el exterior dentro de un lapso superior a seis meses por cuenta del Estado, y no habiendo transcurrido tres años del término del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los gastos erogados por el Estado referente a dicho curso o pasantía, acrecentando, si fuere el caso, por las indemnizaciones previstas en el Artículo 140º, Inciso b, Apartado 2.

Art. 142º.- La liquidación de las restituciones previstas en los Artículos 140º y 141º será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada caso.

Art. 143º.- El retiro de oficio se otorga al militar:

a. Que haya cumplido treinta y cinco años de servicio en actividad, salvo que éste ejerza el cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

b. Que el Tribunal de Calificación de Servicios haya recomendado su pase a inactividad.

c. Que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimientos Médicos.

d. Que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se establece en el Anexo 5.

Art. 144º.- El retiro será acordado por Decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 145º.- El Comandante en Jefe podrá retener en el servicio activo a aquel personal militar que habiendo llegado al limite de edad o de tiempo de servicios, si éstos son considerados necesarios para las Fuerzas Armadas.

Capítulo III

Desmovilización y licenciamiento

Art. 146º.- Desmovilización es el paso del militar de la situación del personal movilizado a la inactividad por haber desaparecido el motivo que la originara.

Art. 147º.- Licenciamiento es el plazo del personal de tropa que luego de estar en actividad pasa a integrar la reserva de las Fuerzas Armadas por haber dado cumplimiento a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

Art. 148º.- El personal conscripto y los alumnos de institutos militares de formación no podrán pasar a retiro; pero podrán percibir un haber de retiro proporcional en caso de disminución en su capacidad física causada por enfermedad o accidente sufrido en el servicio.

Este haber de retiro será concedido según los términos del Artículo 157º y previo dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de la Dirección del Servicio de Sanidad.

Capítulo IV

Haberes de retiro

Art. 149º.- El Haber de Retiro del personal militar se establece sobre el monto total del último sueldo que tuviere el militar en el momento de pasar a la situación de inactividad.

Art. 150º.- A excepción de los casos contemplados en el Artículo 118º, el tiempo mínimo requerido para tener derecho a haber de retiro, es de quince años en actividad.

Art. 151º.- El cálculo de haber de retiro se determina conforme al tiempo de servicios computados, según la siguiente escala:

Años de servicio

Porcentaje de haberes

15 años 50%

16 años 53%

17 años 56%

18 años 59%

19 años 62%

20 años 65%

21 años 68%

22 años 71%

23 años 74%

24 años 77%

25 años 80%

26 años 84%

27 años 88%

28 años 92%

29 años 96%

30 años 100%

Art. 152º.- El personal militar en inactividad que recibe haber de retiro por incapacidad física o Mental, será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico para determinar el estado de su condición física o mental, de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.

Art. 153º.- El haber de retiro del personal militar que revista en la situación de inactividad, del personal alumnos y conscriptos mencionados en el Artículo 157º, estará sujeto anualmente a las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos de los sueldos establecidos para el personal militar en la situación de actividad, en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 154º.- El derecho de haber de retiro se pierde cuando el militar es dado de baja, por pérdida de la ciudadanía paraguaya.

Art. 155º.- El militar a que se hace referencia en el Artículo 137º, que goza de haber de retiro y se desempeña en la Administración Pública, tendrá derecho a solicitar el reajuste de sus haberes de retiro conforme a la escala establecida en el Artículo 151º, para lo cual al tiempo de servicio en actividad se le sumará el tiempo se servicio prestado en la Administración Pública.

Art. 156º.- El militar a que se hace referencia en el artículo anterior, que completare en la Administración Pública los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación, deberá optar por ésta o por su haber de retiro.

Art. 157º.- El personal de alumnos y conscriptos que como consecuencia de actos de servicio, resultare disminuido en su capacidad para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro conforme a la siguiente escala o tabla:

a. Si la disminución de capacidad para el trabajo en la vida civil fuere del sesenta por ciento o más.

1) Para los alumnos de escuelas de formación de oficiales la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondiente al grado más bajo de la jerarquía de oficial.

2) Para alumnos de escuelas de sargentos y conscriptos correspondiente al grado más bajo de la jerarquía de suboficial.

b. Si la disminución de capacidad para el trabajo fuere menor de sesenta por ciento, el haber de retiro prescripto en el inciso anterior, será reducido en la proporción señalada a continuación:

Incapacidad Por ciento de haber de retiro

1% al 9% 30%

10% al 19% 50%

20% al 29% 60%

30% al 39% 70%

40% al 49% 80%

50% al 59% 90%

Art. 158º.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.

Capítulo V

Pensión

Art. 159º.- Se entiende por pensión, la suma mensual que reciben los herederos del militar fallecido estando en actividad o en situación de retiro, y cuando el fallecimiento hubiese ocurrido en algunas de las condiciones previstas en el presente capítulo.

Para tener derecho a pensión, es necesario que el militar haya estado en posesión de su estado militar al ocurrir el fallecimiento.

Art. 160º.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta Ley.

Art. 161º.- Los familiares del personal militar y los alumnos y conscriptos mencionados en el Artículo 157º, con derecho a pensión son:

a. La esposa o esposo, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere divorciado por su culpa.

b. Los hijos menores de 22 años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c. Los padres.

d. Las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado.

e. Los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos c, d y e, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los Artículos 169º y 170º, pero, no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinará en la reglamentación de esta ley.

Art. 162º.- Los padres, con derecho a pensión, que perdieren más de un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.

Art. 163º.- Los familiares comprendidos en los incisos c, d y e del Artículo 161º, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes, solo en el caso en que estuvieren total o parcialmente bajo la mantención del militar fallecido, y la muerte de éste hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más, sus medios propios de subsistencia.

Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el Artículo 157º- haberes del personal de conscriptos o alumnos inválidos.

Art. 164º.- La pensión se concederá a los herederos en el orden excluyente siguiente:

a. A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;

b. A los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;

c. A la viuda o viudo no existiendo hijos;

d. A los padres del causante, si tienen derecho a pensión y cuando no existen viuda ni hijos;

e. A las hermanas solteras y hermanas menores de edad, cuando no existen viudas, hijos, ni padres del causante.

Art. 165º.- Los familiares del personal militar, con la sola excepción de los indicados en los incisos c y d del Artículo 161º, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo, con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

Art. 166º.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:

a. Por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos.

b. Para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo.

c. Para las hijas o hermanas solteras, el día que contrajeran matrimonio.

Art. 167º.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja consecuente, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.

Art. 168º.- La pensión que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:

a. A herederos de militares en situación de actividad o retiro, el total de lo que el causante percibía en el momento de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo.

b. A herederos de militares muertos en situación de disponibilidad el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que le hubiese correspondido si en vez de fallecer hubiese pasado a retiro conforme a esta ley, el día de su fallecimiento.

c. A herederos del personal de alumnos y conscriptos, les corresponderá un haber de pensión equivalente a sesenta por ciento de la suma que percibía el causante.

Art. 169º.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a. En caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos menores de edad, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.

b. En caso de concurrencia de hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos.

c. En caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensión le corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente.

d. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, la pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

e. En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

Art. 170º.- En caso de concurrencia de derecho habientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

Art. 171º.- La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el sueldo asignado y los suplementos generales que gozaba el causante.

Art. 172º.- Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas por la presente Ley, no están sujetas al pago de impuesto sobre las rentas y demás impuestos y contribuciones nacionales, y no serán transferibles ni embargables bajo ningún concepto.

Art. 173º.- Los herederos de militares gozando de pensiones en virtud de leyes especiales promulgados antes de la vigencia de esta ley, continuarán en el goce de ellas pero tendrán opción para acogerse a los beneficios de mayor monto.

Art. 174º.- A comienzo de cada año, el pensionado presentará a la Oficina Pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil en el que conste no estar comprendido en el Artículo 166º de la presente ley.

Art. 175º.- La pensión determinada en este Título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley de Presupuesto General de la Nación para los sueldos y suplementos generales sobre los cuales fue ella otorgada.

Art. 176º.- El derecho de solicitar la pensión prescribe a los doce meses.

Título VII

De la calificación de servicios

Capítulo I

De las calificaciones

Art. 177º.- La autoridad con personal militar bajo su mando calificará a sus subordinados considerando su preparación profesional, conducta moral, aptitud para el ascenso e idoneidad para las distintas actividades del servicio.

Art. 178º.- Al oficial combatiente que, por circunstancias especiales desempeña función en repartición dependiente de oficiales de los servicios, será calificado por la autoridad de la cual depende el servicio.

Art. 179º.- La calificación tiene por finalidad:

a. Expresar el juicio del superior sobre el subordinado.

b. Servir de base a los Tribunales de Calificación, para la calificación definitiva.

Art. 180º.- La calificación del personal militar es requisito indispensable para el ascenso. Ella debe ser la expresión fiel de las cualidades del militar en relación con su capacidad moral e intelectual, así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, teniendo presente sólo la eficiencia del servicio y el alto cometido de las Fuerzas Armadas.

La calificación de servicios para los oficiales de las Fuerzas Armadas se hará de acuerdo con el reglamento correspondiente.

Art. 181º.- La misión de calificar a los subordinados, y la responsabilidad que ella implica, requiere del superior estricto conocimiento de las aptitudes intelectuales y morales del personal sometido a su calificación.

Art. 182º.- El superior que al emitir su dictamen, no comparta la opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis de los hechos y los motivos en lo que ha fundado su juicio.

Art. 183º.- Los conceptos que se emitan deben ser claros y concisos; deben evitar las expresiones equívocas o vagas que signifiquen eludir la responsabilidad de la afirmación.

La complacencia, como el rigor excesivo, lesionan graves intereses, perjudican a la institución y afectan la moral del calificado y del calificador.

Capítulo II

De los tribunales de calificación de servicios

Art. 184º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios son órganos encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del mérito de los militares.

Art. 185º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios serán:

a. Para oficiales:

- Tribunal de Calificación de Servicios de Oficiales.

Ordinario.

Especial.

b. Para Suboficiales:

- Tribunal de Calificación de Servicios de suboficiales.

Art. 186º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios serán presididos por el Comandante en Jefe de las FF.AA. y constituidos por miembros de ellas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 187º.- El Tribunal se constituirá con la asistencia de todos sus miembros. Si por alguna causa justificada no pudiere concurrir alguno de sus miembros, el Comandante en Jefe designará al que debe reemplazarlo.

Art. 188º.- La toma de posesión del cargo por un miembro del Tribunal, será realizada en sesión plenaria.

Antes de ella, el General u Oficial Superior nombrado prestará juramento ante el Comandante en Jefe.

Art. 189º.- Compete al Tribunal de Calificación de Servicios, dictaminar sobre las condiciones para el ascenso de los señores oficiales. Además le corresponde:

a. Resolver los reclamos interpuestos por el personal militar contra las calificaciones hechas por sus jefes directos.

El Tribunal podrá aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a los antecedentes que consten en la calificación de lo que afirma el reclamante, y de los que el mismo Tribunal estime necesario considerar.

Podrá asimismo ordenar la formación de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones serán inapelables.

b. Formar la lista de clasificación, teniendo como base de estudio y decisión, la foja de servicios del personal militar, elevada por el Estado Mayor de las FF.AA.

A los efectos de la clasificación, el personal militar podrá figurar en las listas siguientes:

Lista Nº 1 Muy bueno

Lista Nº 2 Bueno

Lista Nº 3 Condicional

Lista Nº 4 Deficiente

c. Establecer las listas para las recompensas honoríficas y condecoraciones.

d. Establecer si las causas penales afectan a la honorabilidad de la situación militar del encausado, cuando se trata de la separación o baja.

e. Expedirse sobre las solicitudes de reincorporación del personal militar que se halle en situación de retiro.

Art. 190º.- Las sesiones de los Tribunales de Calificación de Servicios serán secretas, y las resoluciones se adoptarán por votación nominal. Se dejará constancia, en el "Libro de Actas" de todo lo actuado.

Art. 191º.- En ningún caso podrán formar parte del Tribunal de Calificación de Servicios, oficiales de menor jerarquía que el que debe ser calificado. Los Oficiales Generales así como los Oficiales Superiores que no pudieren ser calificados por el Tribunal lo serán por el Comandante en Jefe.

Art. 192º.- El Tribunal será convocado a sesiones por el Comandante en Jefe. Las demás reglas de procedimiento se determinarán en los reglamentos.

Art. 193º.- La falta de calificación del personal militar no le ocasionará retraso en el ascenso. En este caso, el Tribunal de Calificación de Servicios, buscará directamente por sus propios medios, los elementos de juicio necesarios para la calificación.

Título VIII

De la administración de justicia militar

Capítulo único

Art. 194º.- La administración de la Justicia Militar en las FF.AA. de la Nación, se rige por la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.

Art. 195º.- La jurisdicción militar será ejercida por:

a. La Suprema Corte de Justicia Militar;

b. Los jueces de primera instancia;

c. Los jueces de instrucción;

d. El Ministerio Público;

e. Los Defensores de Pobres; y

f. Los secretarios y demás funcionarios auxiliares.

Art. 196º.- Los auditores de guerra de las FF.AA. de la Nación, tendrán a su cargo el asesoramiento jurídico del Comandante en Jefe y de los Comandantes de los Comandos componentes, en asuntos relacionados con las leyes, decretos y reglamentos que norman el orden y la disciplina de las instituciones castrenses.

Art. 197º.- Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra se requiere el título de Abogado.

Art. 198º.- Los oficiales de justicia militar estarán sujetos a la ley orgánica respectiva a este estatuto y demás leyes que disciplina sus funciones de jurisdicción y competencia.

Art. 199º.- En tiempo de guerra, la Justicia Militar será organizada conforme a la ley que prevé ese estado de emergencia nacional.

Título IX

Disposiciones finales y transitorias

Art. 200.- Está vedado a personas y organizaciones, el uso de designaciones que pueden sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas.

Párrafo único. Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las asociaciones, clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que se dedican exclusivamente, a promover intercambio social y asistencial entre éstos y la sociedad civil local.

Art. 201.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.

Art. 202.- La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas es regulada por ley específica.

Art. 203.- Derógase el Decreto Ley Nº 16.974 del 15 de febrero de 1943 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Art. 204.- Forman parte de esta ley los Anexos Nº 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren al cuadro de armas y servicios, categorías, jerarquías, grados y equivalencias en las fuerzas armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado para oficiales y suboficiales y edad límite de oficiales y suboficiales.

 


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros