Leyes Paraguayas

Ley Nº 4923 / INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN.



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LEY N° 4.923
DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley regula la protección jurídica de indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Artículo 2°.- DEFINICIONES. 
1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Denominación de origen: El nombre de un país, región, departamento, distrito o localidad, o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de alguno de estos, y cuya calidad o características se deban esencial o exclusivamente al medio geográfico en el cual se produce, comprendidos los factores naturales así como los que sean resultado de la actividad humana.
b) Indicación geográfica: El nombre de un país, región, departamento, distrito o localidad, o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de alguno de estos, cuando determinada cualidad, reputación, u otra característica sea imputable o atribuible fundamentalmente a su origen geográfico.
2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el numeral 1).
Artículo 3°.- LEGITIMADOS A SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y REGISTRO. El reconocimiento y el registro de las indicaciones geográficas se harán de oficio o podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar, así como las asociaciones que los agrupen. Las autoridades departamentales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones. 
Artículo 4°.- DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE PRODUCCIÓN. Los requisitos y procedimientos relativos a la especificación técnica de los productos, incluida la delimitación del área de producción y el control de los productos amparados por una indicación geográfica, se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.
CAPÍTULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE RECONOCIMIENTO DE INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y/O DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Artículo 5°.- PROPUESTA DE RECONOCIMIENTO. La solicitud preliminar de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen será presentada por productores que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura indicación geográfica o denominación de origen.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones en las que el reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen se realizará de oficio, así como el procedimiento a seguir en tales casos.
Artículo 6°.- COMITÉS DE PROMOCIÓN. Los productores que pretendan el reconocimiento de una indicación geográfica o una denominación de origen, podrán constituir previamente un Comité de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la indicación geográfica o la denominación de origen y la realización de estudios e informes técnicos preliminares que incluirán:
a) El nombre del producto, con la indicación geográfica o la denominación de origen.
b) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto; métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
c) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
d) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
e) Los productos para los cuales se utilizará la indicación geográfica o la denominación de origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.
f) La descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes.
g) Los elementos que justifiquen:
i) el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 2°, numeral 1, inciso a), o según el caso;
ii) el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 2°, numeral 1, inciso b).
h) Cualquier norma específica de etiquetado para el producto.
i) Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la indicación geográfica o la denominación de origen.
Los Comités de Promoción deberán contar con estatutos aunque no se requerirá que invistan el carácter de personas jurídicas.
Artículo 7°.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PRELIMINAR. PLAZOS. Dentro de los sesenta días hábiles de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá, por Resolución fundada, aprobar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias, previa verificación sobre la eventual afectación de los derechos de alguna marca.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS REGULADORES
Artículo 8°.- EXCLUSIVIDAD. Por cada indicación geográfica o denominación de origen habrá un único Comité Regulador.
Artículo 9°.- COMPOSICIÓN. Los Comités Reguladores estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento o procesamiento de los productos amparados en la indicación geográfica o denominación de origen, que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente y cuyos productos se adecuan totalmente a la especificación registrada. 
Artículo 10.- ORGANIZACIÓN JURÍDICA. Los Comités Reguladores se organizarán jurídicamente como asociaciones reconocidas de utilidad pública o asociaciones inscriptas con capacidad restringida, abiertas y con domicilio legal dentro de una localidad que se encuentre dentro del área de producción.
Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la aprobación de la solicitud preliminar, los integrantes de los Comités de Promoción deberán presentar en consulta a la Autoridad de Aplicación, bajo pena de caducidad de pleno derecho de la aprobación de la solicitud preliminar, los Estatutos del Comité Regulador que pretendan constituir.
La Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la propuesta de Estatutos del Comité Regulador en un plazo de quince días hábiles.
Una vez que no existan más observaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, los asociados al Comité Regulador tendrán un plazo de treinta días hábiles para protocolizar los Estatutos y solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de la asociación al Poder Ejecutivo o a la Dirección General de los Registros Públicos, según el tipo de asociación de que se trate.
Artículo 11.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil para la creación, inscripción y funcionamiento de las asociaciones civiles sin fines de lucro, los estatutos de los Comités Reguladores deberán prever que su objeto o finalidad sea exclusivamente la administración de la o las indicaciones geográficas o denominaciones de origen de que se traten y que no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o alguna otra ajena a su objeto. Asimismo, se preverán disposiciones que establezcan un régimen eficaz de control de la gestión económica y financiera de la entidad y el acceso a la información veraz y oportuna de todos los asociados sobre todas las actividades del Comité Regulador. El estatuto garantizará que cualquier persona de las mencionadas en el artículo 9° de la presente ley pueda asociarse al Comité Regulador.
Artículo 12.- DENEGACIÓN DE ADMISIÓN. RECURSOS. Toda persona física o jurídica a la que se le haya denegado la admisión, sea en la conformación inicial o posterior a ella, en el Comité Regulador podrá recurrir esa decisión ante la Autoridad de Aplicación dentro de los quince días hábiles de notificada la decisión. Contra la resolución de la Autoridad de Aplicación podrá plantearse la acción contencioso-administrativa. 
Artículo 13.- FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGULADORES. Los Comités Reguladores tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la indicación geográfica o denominación de origen en el Registro de Indicaciones Geográficas.
c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración, transporte y calidad de los productos amparados por la indicación geográfica o denominación de origen.
f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la indicación geográfica o denominación de origen.
g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Comité Regulador y/o a la indicación geográfica o denominación de origen.
h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario de la presente ley.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Comité Regulador.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su indicación geográfica o denominación de origen.
l) Llevar y tener permanentemente actualizadas las estadísticas e informes sobre producción con indicación geográfica o denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo reglamento interno.
Artículo 14.- RECURSOS DE LOS COMITÉS REGULADORES. Los Comités Reguladores atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, donaciones o legados, si su organización jurídica lo permite.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
Artículo 15.- IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de los Comités Reguladores serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación y estas a su vez por medio de la acción contencioso-administrativa. 
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 16.- REGISTRO. La Autoridad de Aplicación, a través del Registro que se crea a esos fines, registrará las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.
El registro tiene validez por diez años, podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que se solicite su renovación dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen serán establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.
Artículo 17.- SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO. La solicitud para la obtención del registro de una indicación geográfica o una denominación de origen, deberá incluir un documento de especificaciones en el cual se consignará:
a) El nombre y la dirección del Comité Regulador solicitante.
b) Acreditación de la personería jurídica del Comité Regulador, con la identificación del o de los productores que lo integran.
c) Las condiciones de estudio e informes técnicos establecidas en el artículo 6°.
d) Un documento único en el que se exponga lo siguiente:
i) el nombre, una descripción del producto, incluidas, si ha lugar, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una descripción concisa de la delimitación geográfica.
ii) una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico mencionados en el artículo 2°, incisos a) o b), según el caso, incluidos, si ha lugar, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican el vínculo.
e) Demás recaudos que establezca la reglamentación.
Artículo 18.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. El Comité Regulador presentará la solicitud de registro dentro de los treinta días hábiles posteriores a la obtención de su personería jurídica. Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un día en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación nacional, a costa del peticionante.
Artículo 19.- OPOSICIÓN AL REGISTRO. Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, previo pago de una tasa a ser fijada por el decreto reglamentario de la presente ley – que no excederá los cinco salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital – y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.
Artículo 20.- TRÁMITE DE OPOSICIÓN. Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas por el plazo de treinta días hábiles desde la notificación por cédula para que las conteste, límite el alcance de la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que este se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada, registrando la indicación geográfica o denominación de origen, o rechazando la solicitud. La decisión será notificada al solicitante y al oponente, pudiendo plantearse acción contencioso-administrativa.
Artículo 21.- SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD. Si alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta días hábiles subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 22.- PUBLICACIÓN DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO. Obtenido el registro de la indicación geográfica o la denominación de origen, se publicará la resolución en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación nacional por un día y se comunicará a la Dirección de la Propiedad Intelectual y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.
Artículo 23.- RECONOCIMIENTO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS EXTRANJERAS. Las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país no podrán ser objeto de registro conforme a esta ley.
El registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen previamente inscriptas en el país de origen, que ofrezca reciprocidad para los registros otorgados en nuestro país, se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y normas complementarias, siendo requisito esencial la presentación del certificado de reconocimiento expedido por el país de origen a nombre del solicitante.
En el caso de los países que no otorgan a los ciudadanos o entidades del Paraguay los mismos derechos con respecto al registro y protección de indicaciones geográficas o denominaciones de origen otorgados a sus ciudadanos, los nacionales de dicho país no gozarán del derecho a solicitar o que se les otorgue el registro como propietarios de indicaciones geográficas o denominaciones de origen en Paraguay, o de uso autorizado de tales denominaciones.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo 24.- REGISTRO EN EL EXTERIOR. Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen paraguayas protegidas en los términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.
Artículo 25.- NOMBRES NO REGISTRABLES. No podrán registrarse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen las que: 
a) Sean nombres genéricos de productos, entendiéndose por tales aquellos que aunque se refieran al lugar o región de producción de los mismos por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República del Paraguay.
b) Sean marcas registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca se hayan adquirido mediante su uso de buena fe antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.
c) Los nombres idénticos o similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen cuando ello pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
f) Cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto.
CAPÍTULO V
ALCANCE DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA
Artículo 26.- DERECHOS CONFERIDOS. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen confiere a los propietarios y usuarios autorizados los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos designados, a impedir su uso por parte de terceros.
b) Derecho de usar los emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes y otros, que se refieran a la indicación geográfica o denominación de origen.
c) Garantía de calidad especificada en la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo 27.- PROHIBICIONES. Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen: 
a) Para productos que no provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo género.
b) Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen. 
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.
d) Cuando pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen o cualidades del producto.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE LOS REGISTROS
Artículo 28.- MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El Comité Regulador podrá proponer, previa notificación a todos los productores registrados y todos los autorizados a usar la indicación geográfica o denominación de origen, la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de producción. Esta propuesta deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación, y publicada conforme a lo previsto en el artículo 18.
Artículo 29.- MODIFICACIÓN SOLICITADA POR TERCEROS. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un usuario o cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que fundamentaron el registro de la indicación geográfica o denominación de origen del producto que se trate. En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por dieciocho días hábiles al Comité Regulador titular de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
Artículo 30.- EXTINCIÓN DEL REGISTRO. Se producirá la extinción de la inscripción de una indicación geográfica o denominación de origen por las siguientes causas:
a)  Renuncia expresada por el Comité Regulador usuario.
b)  Por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro.
c)  Por falta de uso por el período de un año; o, falta de pago de los aranceles anuales o de renovación. En este último caso, la falta de pago del arancel de renovación impedirá que la indicación geográfica o denominación de origen sea registrada por otro nuevo solicitante por el período de tres años. 
d) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo 31.- EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE USO A LOS ASOCIADOS. Serán causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los Comités Reguladores:
a) La renuncia presentada por el asociado.
b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.
c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.
d) La cancelación de la inscripción de la indicación geográfica o denominación de origen al Comité Regulador al que pertenece el asociado.
Artículo 32.- COMUNICACIÓN. En los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el Comité Regulador deberá efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince días hábiles.
Artículo 33.- PUBLICACIÓN. Las resoluciones firmes sobre modificación o cancelación de indicaciones geográficas o denominaciones de origen serán publicadas por un día en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación nacional, a costa del peticionante.
CAPÍTULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 34.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Dirección de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa del sistema de indicaciones geográficas y denominaciones de origen y representación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores ante los organismos internacionales.
Artículo 35.- FUNCIONES. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Aprobar o rechazar solicitudes de registro de indicaciones geográficas o denominaciones de origen.
b) Registrar las indicaciones geográficas o denominaciones de origen y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación.
c) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de indicación geográfica o denominación de origen y supervisar el control ejercido por parte de los Comités Reguladores.
d) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Comités Reguladores, en los términos establecidos por esta ley.
e) Registrar las indicaciones geográficas o denominaciones de origen provenientes del extranjero y reconocidas, de acuerdo con las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.
f) Correr la vista indicada en el artículo 7° de la presente ley, y comunicar a la Dirección de Propiedad Industrial (Registro de Marcas) las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que se registren, en un término no mayor a los quince días hábiles desde su registro definitivo.
g) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca la reglamentación.
h) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen.
i) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual infractor.
j) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Comités Reguladores.
k) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.
l) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Comités Reguladores.
m) Elevar al Poder Judicial las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.
n) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y promoción de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas reconocidas en la República del Paraguay.
o) Promulgar todas las resoluciones reglamentarias de alcance general que sean necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley y de los Decretos del Poder Ejecutivo que la reglamenten.
Artículo 36.- PRESUPUESTO. Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción y promulgación de la presente ley.
Artículo 37.- OTROS RECURSOS. Además de los recursos previstos en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:
a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales interesadas en el funcionamiento del sistema.
b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.
c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema. 
CAPÍTULO VIII
FALTAS, INFRACCIONES, CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 38.- CLASIFICACIÓN. Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al Reglamento de una indicación geográfica o denominación de o a las resoluciones de sus Comités Reguladores, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Comité Regulador respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.
b) Infracciones a la producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimientos de los protocolos de calidad aprobados por el Comité Regulador para el producto protegido con indicación geográfica o denominación de origen.
c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una indicación geográfica o denominación de origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una indicación geográfica o denominación de origen en otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos, causen un perjuicio en su imagen o en la del régimen de indicación geográfica y denominación de origen.
Artículo 39.- SANCIONES. Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Multa de hasta 3000 (tres mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
b) Decomiso de los productos en infracción y, previo dictamen técnico, destrucción.
c) Suspensión temporal del uso de la indicación geográfica o de la denominación de origen de que se trate.
d) Cancelación definitiva del uso de la indicación geográfica o de la denominación de origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en la Gaceta Oficial por un día.
Artículo 40.- SANCIONES A PERSONAS FUERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:
a) Utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida.
b) Usurpación, imitación o evocación aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.
Artículo 41.- REINCIDENCIA. INCAUTACIÓN. En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta el doble de lo previsto en el inciso a) del artículo 39.
En estos casos, durante el trámite del procedimiento administrativo, por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en infracción. 
Artículo 42.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. En todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una indicación geográfica o denominación de origen, o a las resoluciones de los Comités Reguladores, se deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.
Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento no competiera a la Autoridad de Aplicación, esta deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o al Poder Judicial.
En todo lo que no esté previsto en la presente ley, se aplicarán supletoriamente al procedimiento sancionatorio las disposiciones contenidas en la Ley N° 904/63 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, en su modificatoria, la Ley N° 2.961/06 y sus normas reglamentarias.
Artículo 43.- RECURSO JUDICIAL. Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho días hábiles contados desde su notificación por cédula. El recurso no suspenderá la ejecución del acto.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 44.- IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO COMO MARCA. No podrán registrarse como marca para distinguir productos, la que correspondiere a una indicación geográfica o denominación de origen debidamente registrada, solicitada o conocida, nacional o internacionalmente.
Artículo 45.- EXTINCIÓN DE MARCA PARA PODER REGISTRAR INDICACIÓN GEOGRÁFICA. En caso que se pretendiera registrar como indicación geográfica o denominación de origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la indicación geográfica será necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.
Artículo 46.- ACCIONES JUDICIALES. Los titulares de indicaciones geográficas o denominaciones de origen podrán entablar ante la autoridad judicial contra cualquier persona las mismas acciones que prevén los artículos 84 al 88 y concordantes de la Ley N° 1.294/98 “DE MARCAS” para los titulares de derechos de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial.
Artículo 47.- SANCIÓN PENAL. 
1°. Se impondrá la pena de hasta cinco años de penitenciaría y multa de 1000 (un mil) a 3000 (tres mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital:
1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una indicación geográfica o denominación de origen de los mismos productos o similares;
2. el que a sabiendas tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos con una indicación geográfica o denominación de origen falsificada, fraudulentamente imitada, ilícitamente aplicada. 
2°. En estos casos, se castigará también la tentativa.
3°. En caso de condena a una pena, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.
4°. En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad será de dos a ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave, se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva; 
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o,
4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- De las tasas. El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal del salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes conceptos y montos:
a) Solicitud de registro o de renovación de indicación geográfica o denominación de origen: cinco jornales.
b) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal.
c) tasa anual por manutención del registro: cinco jornales.
d) cada informe oficial sobre indicación geográfica o denominación de origen: tres jornales.
e) cada escrito de oposición: tres jornales.
f) inscripción de cambio de domicilio: dos jornales.
g) expedición de una constancia o certificado: dos jornales.
h) expedición de informe: dos jornales.
i) por copia de documentos del registro o de expedientes de solicitud de una indicación geográfica o denominación de origen: dos jornales.
j) modificación de una indicación geográfica a una denominación de origen o viceversa: tres jornales.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49.- DEROGACIÓN. Deróganse los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley N° 1.294/98 “DE MARCAS” y demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 50.- VACATIO LEGIS. La presente ley entrará en vigencia luego de transcurridos un mes de su publicación.
Artículo 51.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los tres meses a contar desde su publicación.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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