Leyes Paraguayas

Ley Nº 839 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



Descargar Archivo: Ley 839 (337.23 KB)


LEY Nº 839

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 24 de junio de 1994, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY

ARTICULO I

En virtud del presente Convenio, queda establecido que el vehículo automotor terrestre, originario o procedente de una de las Partes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte, no acompañado de la respectiva documentación, comprobatoria de propiedad y origen, será secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo originario o procedente de una de las Partes se efectuará:

a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo, subrogatario del mismo o su representante; y,

b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

ARTICULO II

1.- Toda persona física o jurídica, que desea reclamar la restitución de vehículo de su propiedad, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de 30 (treinta) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en este Convenio.

2.- El pedido de restitución será formalizado con la documentación abajo descrita, legalizada por el Consulado del país de la autoridad judicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el país de la autoridad judicial requerida, según el caso:

a) Título de propiedad del automotor;

b) Parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de origen;

c) En caso de compañías de seguros, certificados de pago o cesión de derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía procesal, 500 U$S (quinientos dólares estadounidenses) o su valor equivalente en moneda local en la fecha de depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianzas bancarias, pólizas de seguro, o garantías reales sobre inmuebles.

3.- El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando nombre y dirección.

4.- Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo será hecho mediante inventario y en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un tercero, en carácter de depositario judicial.

5.- Una vez secuestrado el vehículo, el Juez notificará a la persona demandada, para que en el plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos de importación del vehículo y los documentos de exportación del mismo, expedidos por la aduana del país de origen, en forma debida y legal.

6.- Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda, en el plazo de 20 (veinte) días, informaciones sobre el ingreso del vehículo.

7.- Vencido el plazo del que trata el párrafo 5, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho.

8.- Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las Partes.

9.- Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatorio, o a su representante directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.

ARTICULO III

1.- El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte, o denunciado como contrabando, por cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y origen, será de inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.

2.- Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de 10 (diez) días, informaciones sobre registro policial de hurto o robo de vehículo en el territorio de procedencia, para obtener respuesta en un plazo de 20 (veinte) días, la autoridad que reciba la consulta, se obliga, además, a notificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el territorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará las decisiones posteriores.

3.- Sin perjuicio de la consulta mencionada en el párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación, por 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10 (diez) días, contados desde la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignadas todas las características identificantes del vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.

4.- Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de 20 (veinte) días, durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el procurador habilitado de la Parte que sea nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras, o policiales de la Parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5.- En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de 20 (veinte) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.

6.- Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuera sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas previstas en el presente Convenio.

ARTICULO IV

La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo de improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la instancia superior sin más trámite, para que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.

Dicha Resolución no podrá ser apelada si la persona a quien le fuere secuestrado el vehículo se allanare a la demanda, o sin estar justamente impedido, no se presentare a estar en juicio.

ARTICULO V

Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de las Partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.

ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son considerados como plazos procesales de carácter judicial y a efectos de su cómputo, se descontarán los días inhábiles.

Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el proceso.

ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y localizados en el de otra, en proceso a ser promovido a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, se regirá por estas disposiciones.

ARTICULO VIII

El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el último día del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.

HECHO en Asunción, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO ABREU, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros