Leyes Paraguayas

Ley Nº 6652 / MODIFÍCA EL ARTÍCULO 266, INCISO B) Y EL ARTÍCULO 273 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO



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LEY N° 6652

QUE MODIFÍCA EL ARTÍCULO 266, INCISO B) Y EL ARTÍCULO 273 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 266, inciso b) y el Artículo 273 de la Ley Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución Nacional a favor de los electores para proponer como iniciativa popular Proyectos de Ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:

a) texto articulado del proyecto de Ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos.

b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.

“Art. 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores con el equivalente al 3% (tres por ciento) del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas por firma de cada elector recogidas únicamente en los pliegos proveídos por la Justicia Electoral, siempre que el Proyecto de Ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en Ley de la República. El resarcimiento deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros 90 (noventa) días siguientes a la promulgación de la Ley presentada bajo la iniciativa popular.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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