Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1128 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES



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LEY N° 1.128

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, con sus respectivos Anexos y Modificaciones, cuya vigencia administrativa fue puesta por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.921 del 17 de septiembre de 1991, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE

INTERNACIONAL TERRESTRE

XVI Reunión de

Ministros de Obras

Públicas y Transporte

de los Países del

Cono Sur

Santiago de Chile

Agosto - Septiembre 1989

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Preámbulo

Los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia, República Federativa del Brasil, República de Chile, República del Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración del Cono Sur y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Asimismo, consideran que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977, convienen en lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional terrestre entre las Partes, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.

Artículo 2

El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Convenio y sus Anexos.

Artículo 3

Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

  1. Estén legalmente constituidas;
  2. Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y,
  3. Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Artículo 4

  1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada Parte, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
  2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada Parte.

Artículo 5

Cada Parte asegurará a las empresas autorizadas de las demás Partes, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.

No obstante, mediante acuerdos recíprocos, las Partes podrán eximir a las empresas de otras Partes de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

Artículo 6

La entrada y salida de los vehículos del territorio de las Partes, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Convenio, a través de los pasos habilitados.

Artículo 7

Los vehículos de transporte por carretera habilitados por una de las Partes no podrán realizar transporte local en territorio de las otras.

Artículo 8

Las Partes adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

Artículo 9

1.- Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por una Parte a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Convenio, serán reconocidos como válidos por las demás Partes. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.

2.- No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24 será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.

Los requimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.

Artículo 10

El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".

Artículo 11

  1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país.
  2. Las Partes promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de ser precintadas.
  3. Despachada la mercancía y hechos efectivos los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.

Artículo 12

Las autoridades migratorias de cada Parte autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Convenio.

Artículo 13

Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje - acompañado o despacho - y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Convenio.

Artículo 14

Las Partes podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido las Partes.

Artículo 16

Las Partes designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Convenio y sus Anexos, de modo a proponer a sus respectivos Gobiernos las modificaciones que su aplicación surgiera. La Comisión se reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá hacerse con una antelación mínima de sesenta días.

Artículo 17

El formato y contenido de los documentos que se requieren para la aplicación del presente convenio son los que se establecen en lo apéndices respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.

Artículo 18

Cuando una de las Partes adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.

CAPITULO II

Transporte internacional por carretera

Artículo 19

A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:

  1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;
  2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por las partes;
  3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo;
  1. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Convenio; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
  1. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado;
  1. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;
  1. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países;
  1. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
  1. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.
  1. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias, botiquines, linternas.
  1. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros similares.
  1. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios.
  1. Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente Convenio, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
  1. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.

Artículo 20

Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las Partes. Estas otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.

Artículo 21

Cada Parte otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización de transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 22

  1. Las Partes sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su territorio.
  1. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional Competente de la Parte en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales Competentes de las demás Partes. Las empresas comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes de las otras Partes.
  1. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados de la Parte que otorga el permiso originario.
  1. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.
  1. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía telex, facsímil u otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia autenticada del télex o facsímil.

Artículo 23

El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por la otra Parte que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente Convenio.

Artículo 24

  1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá presentar al Organismo Nacional Competente de la otra Parte en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición del documento de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes documentos:
  1. documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y,
  2. prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción del país.
  1. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al Organismo Nacional Competente del país transitado el documento de idoneidad que acredite el permiso originario.

Artículo 25

  1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.
  1. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad.

Artículo 26

  1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de ciento ochenta días de presentada la solicitud correspondiente.
  1. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de cinco días hábiles, con la sola presentación de los documentos a que se refiere el Artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
  1. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los Apéndices 4 y 5 según corresponde. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.

Artículo 28

  1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
  1. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de porte Internacional - Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen.
  1. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.
  1. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador.

La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.

Artículo 29

  1. El tráfico de pasajeros y cargas entre las Partes se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
  1. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.

Artículo 30

Las Partes acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Convenio.

Artículo 31

  1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se refiere el presente Convenio, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
  1. Las Partes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas.
  1. Los vehículos habilitados por una de las Partes, serán reconocidos como aptos para el servicio por las otras Partes, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.
  1. Las Partes podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.

Artículo 32

La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todas las demás Partes.

Artículo 33

Cada una de las partes efectuará las inspecciones e investigaciones que otra Parte le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.

Artículo 34

  1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por la Parte en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.
  1. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todas las Partes.

Artículo 35

El transporte propio se regirá por un régimen especial que las Partes acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.

CAPITULO III

Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)

Artículo 36

I.- Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

  1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.
  2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
  1. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
  1. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del presente Convenio, que participan en un determinado transporte internacional.
  1. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
  1. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén, depósito, área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
  1. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, descargue o transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
  1. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, para su traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.
  1. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.
  1. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
  1. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
  1. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
  1. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
  1. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas por un conocimiento - carta de porte.
  1. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
  1. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
  1. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
  1. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas vigentes.
  1. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los mismos fines.
  1. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le dan origen.
  1. Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.
  1. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a términos o expresiones aplicables solamente al transporte internacional por ferrocarril.

Artículo 37

  1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para recorrridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscriptas en las listas acordadas por las empresas ferroviarias.
  1. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo, aquel en que estando comprometidos al menos dos países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que las manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
  1. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.
  1. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas contratantes de transporte.
  1. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas remesas como internacionales.
  1. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por Convenios Postales Internacionales.

Artículo 38

  1. Mercancías excluidas:
  1. Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido;
  2. Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido; y,
  1. Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo) exija el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.
  1. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
  1. Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas implicadas; y,
  1. Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.
  1. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará entre los países contratantes.

Artículo 39

  1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.
  1. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
  1. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
  1. Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.

Artículo 40

  1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los Estados Unidos de América (U$S).
  1. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.
  1. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a las cuales:
  1. Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la conversión); y,
  2. Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la aceptación).
  1. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán ser despechadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes, les sean pagados en forma directa, determinando el período de vigencia de dicha circunstancia.
  1. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al dólar.

Artículo 41

  1. Dos o más Partes a través de sus Organismos Nacionales Competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán establecer disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.
  1. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a la Cámara de Compensación de Fletes.
  1. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes.

Artículo 42

  1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
  1. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda.
  1. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras las cantidades correctas.
  1. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento-carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.

Artículo 43

  1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.
  1. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tiene derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clase o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
  1. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares duplicados no negociables del conocimiento carta de porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.

Artículo 44

  1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse cuidados especiales a la expedición.
  1. Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:
  1. Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el remitente.
  2. Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
  1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
  1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.

Artículo 45

Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.

Artículo 46

  1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.
  1. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por las prescripciones en vigor en la estación de partida.
  1. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de partida.
  1. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje autorizado para todo el recorrido.
  1. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto señalado incumbirá al ferrocarril.
  1. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, en vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación de partida, a menos que existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al respecto.
  1. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la designación de los precintos que ponga en los vagones.

Artículo 47

Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho exceso.

Artículo 48

  1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.

El plazo de entrega se compone:

  1. Del plazo de expedición, que se fija de manera uniforme para cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de redes participantes.
  1. Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del recorrido.
  1. De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
  1. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.
  1. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2b del presente capítulo.
  1. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los siguientes casos:
  1. Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancía entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas ferroviarias de un mismo país;
  1. Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la explotación;
  1. Utilización de vías navegables interiores o carreteras; y,
  1. Existencia de tarifas interiores especiales.
  1. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios, y de entrega previstas precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.
  1. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.
  1. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.

Artículo 49

  1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía, firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.
  1. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño alegado.
  1. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en la estación de destino.
  1. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse dicha entrega.

Artículo 50

  1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de 10 U$S (diez dólares de los Estados Unidos de Norte América) por conocimiento carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.
  1. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.

Artículo 51

  1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
  1. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará al transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.

Artículo 52

  1. Las Partes acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.
  1. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que expresamente se indican en diversas disposiciones del presente capítulo y en particular:
  1. elaborará, de común acuerdo con las Partes, las instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional;
  1. recibirá las comunicaciones enviadas por las Partes y las empresas ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a las demás Partes y empresas ferroviarias; y,
  1. mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de estaciones a que se refiere el Artículo 37, párrafo 1, del presente capítulo.
  1. Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre la Partes, determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su funcionamiento.
  1. Las Partes convienen en designar a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.

Artículo 53

  1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada, los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les corresponda.
  1. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de partida será responsable del precio del transporte y de los demás gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente a su cargo.
  1. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y los demás interesados.
  1. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.

Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se haya comprobado.

Artículo 54

  1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
  1. Será único responsable el ferrocarril causante del daño;
  1. Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de la letra c); y,
  1. Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o por varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño no se produjo en sus lineas, el reparto se hará proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
  1. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
  1. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho el ferrocarril se atribuirán a éste.
  1. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al ferrocarril de origen.
  1. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.

Artículo 55

El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los recursos previstos en el Artículo 54 del presente capítulo, serán regulados por disposiciones complementarias.

Artículo 56

  1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de mercancías, siempre que:
  1. El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo;
  1. El transporte sea posible con el personal y los medios normales que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico; y,
  1. El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
  1. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
  1. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar lugar a una acción de reparación del daño causado.

Artículo 57

La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas ferroviarias.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 58

  1. Las Partes designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes:

ARGENTINA:

Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).

BOLIVIA:

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

BRASIL:

Ministério dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem e Rede Ferroviaria Federal).

CHILE:

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

PARAGUAY:

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

(Dirección de Transporte por Carretera).

PERU:

Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación Terrestre).

URUGUAY:

Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional del Transporte).

  1. Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales Competentes deberá ser comunicada a las demás Partes.

Artículo 59

Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio dentro de su país.

Artículo 60

Cada Parte ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamientos legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 61

El presente Convenio entrará en vigor entre las Partes que lo ratifiquen a los treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación y para las demás Partes o Adherentes a partir de los treinta días de la fecha de depósito del respectivo instrumento.

Artículo 62

Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.

Artículo 63

Cualquiera de las Partes podrá notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira seis meses después de la notificación mencionada anteriormente.

Artículo 64

El presente Convenio sustituye al Convenio de Transporte Internacional Terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre las Partes que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los Organismos Nacionales Competentes de los países del Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual, los Ministros de Obras Públicas y Transportes infrascritos firman el presente Convenio, en dos instrumentos originales en los idiomas español y portugués, ambos igualmente válidos, en la ciudad de Santiago de Chile, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

APENDICE 1

APENDICE 2

APENDICE 3

APENDICE 4

APENDICE 5

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ANEXO I

ASPECTOS ADUANEROS

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

A los fines del presente Anexo, se entiende por:

  1. Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se haga de ellas.
  2. Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida.
  1. Aduana de destino: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción se concluye una operación TAI.
  1. Aduana de partida: la aduana de una Parte bajo cuya jurisdicción comienza una operación TAI.
  1. Aduana de paso de frontera: la aduana de una Parte por la cual ingresa o sale del país una unidad de transporte en el curso de una operación TAI.
  1. Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan ser transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificados. En este concepto también se comprenden los vehículos nuevos que se transportan por sus propios medios.
  1. Contenedor: elemento del equipo de trasporte (cajón portátil, tanque movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración, carpas, etc.) que responda a las siguientes condiciones:
  1. Constituya un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías;
  1. tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido;
  1. haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
  1. esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro;
  1. haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
  1. su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera, sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
  1. esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;
  1. sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sean fácilmente visibles; e,
  1. tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
  1. Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar.
  1. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la manifestación de la mercancía ante la Aduana por el declarante.
  1. Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada Parte, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.
  1. Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre la importación o exportación.
  1. Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a ella.
  1. Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
  1. Operación de tránsito aduanero internacional (TAI): el transporte de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen establecido en el presente Anexo.
  1. Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.
  1. Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la realización de operaciones aduaneras.
  1. Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
  1. Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o multilaterales.
  1. Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte internacional terrestre en los términos del presente Convenio, y que asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su incumbencia.
  1. Unidades de transporte:
  1. los contenedores;
  1. los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y semiremolques; y,
  1. los vagones de ferrocarril.

CAPITULO II

Campo de aplicación

Artículo 2

 

  1. El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los territorios de dos Partes, a condición de que la operación de transporte incluya el cruce de por lo menos una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino.
  1. Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean Parte.
  1. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son aplicables incluso si la operación de tránsito comprende un trayecto por vía acuática sin que se produzca transbordo de las mercancías.
  1. En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión "unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos excepcionales.
  1. Asímismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.

CAPITULO III

Suspensión de gravámenes a la importación o exportación

Artículo 3

Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI) al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios efectivamente prestados.

CAPITULO IV

Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte

Artículo 4

  1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no mercancía, se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos en la Administración de Aduanas del país de origen, la cual emitirá un documento para cada vehículo, donde conste tal inscripción para ser presentado en las aduanas habilitadas para el tránsito aduanero internacional de acuerdo al artículo 26 del presente Anexo. Dicho documento deberá contener los mismos datos que se indican en el permiso originario que deberá presentar la empresa transportadora para su inscripción.
  1. Las administraciones ferroviarias de las Partes quedarán exceptuadas de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5

  1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte de mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar construidas y fabricadas de tal modo:
  1. que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera sencilla y eficaz;
  1. que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;
  1. que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;
  1. que todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y,
  1. que sean identificables mediante marcas y números grabados que no puedan alterarse o modificarse.
  1. Las Partes reunidas conforme a las disposiciones del Artículo 31 del presente Anexo prepararán en caso necesario, recomendaciones que estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades de transporte, para que la actuación de las diferentes aduanas que intervengan en una operación TAI sea uniforme.

Artículo 6

Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas características y condiciones que tenían al ingresar, las que serán controladas por las autoridades aduaneras.

Artículo 7

Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos amparados por el presente Convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento del ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.

Artículo 8

  1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras habilitadas.
  1. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier Parte, aunque sean originarios de un tercer país.
  1. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la Administración de Aduanas o destruídos o privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que ello origine.

Artículo 9

Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro de control de dichos movimientos.

CAPITULO V

Precintos aduaneros

Artículo 10

  1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice 1 al presente Anexo.
  1. En la medida de lo posible, las Partes aceptarán los precintos aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el párrafo 1, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Sin embargo, cada Parte tendrá el derecho de colocar sus propios precintos cuando los que se hayan empleado se consideren insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.
  1. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de una Parte son aceptados por la otra Parte, gozarán en el territorio de ésta de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.

CAPITULO VI

Declaración de las mercancías y responsabilidad

Artículo 11

Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingue español-portugués que se apruebe por la Comisión del Artículo 16 del Convenio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del presente Anexo, debidamente completada y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la operación TAI.

Artículo 12

  1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Anexo.
  1. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.

CAPITULO VII

Garantías sobre las mercancías y los vehículos

Artículo 13

  1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
  1. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional de acuerdo al presente Convenio, se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de las Partes.

CAPITULO VIII

Formalidades a observar en las aduanas de partida

Artículo 14

  1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá ser presentada junto con la declaración DTA.
  1. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
  1. que la declaración DTA esté en regla;
  1. que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el Artículo 5;
  1. que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración; y,
  1. que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación.
  1. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración DTA.
  1. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter general de proceder al examen de las mercancías, a efectuar este examen por el sistema de muestreo.
  1. La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los fines del control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar de la declaración DTA.
  1. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el siguiente procedimiento:
  1. la autorización para realizar la operación TAI se subordina a que según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible identificar fácilmente los cargamentos excepcionales así como cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos efectos, como medio de identificación se utilizarán especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan provistos, o la descripción que se haga de los mismos, o la colocación de marcas de identificación o precintos aduaneros, de tal forma que estos cargamentos o accesorios no puedan ser sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que ninguno de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea evidente; y,
  1. si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación adicional identificatoria de la carga se hará mención de la misma, en la declaración DTA.

CAPITULO IX

Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera

Artículo 15

  1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de una Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías. Estas autoridades controlarán que la unidad de transporte no haya sido objeto de manipulaciones no autorizadas, de que los precintos aduaneros o las marcas de identificación estén intactos y refrendarán la declaración DTA.
  1. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la operación y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para que ésta pueda cancelar definitivamente la operación TAI en el territorio de esa Parte.

Artículo 16

  1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de una Parte, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.
  1. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:
  1. la declaración DTA esté en regla; y,
  1. la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los precintos aduaneros estén intactos o, si se trata de un cargamento excepcional, que corresponda a las prescripciones del párrafo 6 del Artículo 14 del presente Anexo.
  1. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para cumplir con dicho trámite.
  1. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán sus precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su efectividad y en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la declaración DTA.
  1. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la operación.

Artículo 7

Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en la declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero colocado.

CAPITULO X

Formalidades a observar en la aduana de destino

Artículo 18

  1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.
  1. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante han sido cumplidas.
  1. Asimismo, estas autoridades aduaneras certificarán sobre la declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la declaración DTA y el diligenciado será devuelta a la persona interesada.
  1. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración para ser enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para la cancelación definitiva de la operación TAI.

CAPITULO XI

Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes

Artículo 19

  1. Si la Aduana de una Parte detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.
  2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior, las Aduanas se reservan el derecho a requerir al Organismo Nacional Competente de su país, que proceda a la suspensión del permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa afectada. Si una empresa autorizada incurre en infracciones reiterada, el Organismo Nacional Competente, a petición de la autoridad aduanera, cancelará el permiso originario o complementario, según corresponda.

Artículo 20

Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los gravámenes citados en el Artículo 3 del presente Anexo, a menos que la certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que haya habido violación de las disposiciones del presente Anexo.

Artículo 21

  1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI, la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades de esta aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y tomarán las medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar. Un ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse a la declaración DTA.

 

  1. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la adjuntará a la declaración DTA. Esta acta de comprobación deberá presentarse al mismo tiempo que la unidad de transporte con la carga y la declaración DTA en la próxima aduana, la que tomará las medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar.
  1. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el transporte puede tomar por propia iniciativa cuantas medidas estime oportunas.

Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento indicado en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.

CAPITULO XII

Asistencia mutua administrativa

Artículo 22

  1. A petición escrita de las autoridades aduaneras de una Parte que haya iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de infracción a las disposiciones del presente Anexo, las autoridades aduaneras de cualquier otra Parte comunicarán tan pronto como sea posible:
  1. cualquier información de que dispongan en relación con declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías que hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se presuman falsas;
  1. cualquier información de que dispongan y que permita comprobar la autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en su territorio.

Artículo 23

Cuando las autoridades aduaneras de una Parte constaten inexactitudes en una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades aduaneras de las demás Partes afectadas, si estiman que estas informaciones presentan interés para dichas autoridades.

CAPITULO XIII

Disposiciones diversas

Artículo 24

A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación, debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la aduana de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.

Artículo 25

Las Partes podrán, para la realización del tramo de una operación TAI que se desarrolla en su territorio:

  1. señalar un plazo para que se complete la operación en su territorio; y,
  1. exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios determinados.

Artículo 26

  1. Cada Parte designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente Anexo.
  1. Las Partes deberán:
  1. reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y establecer un procedimiento separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación TAI;
  1. conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas, animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
  1. facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de los días y horarios normalmente previstos.
  1. Las Partes cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que intervienen en los pasos de frontera correspondientes.

Artículo 27

  1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
  1. Las Partes permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención especial, inclusive la remuneración extraordinaria del personal.

Artículo 28

Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas de paso de frontera de las Partes se deberá presentar un Manifiesto Internacional de Carga (MIC).

Artículo 29

Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinadas Partes se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa al desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Anexo.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 30

  1. A petición de una o más de las Partes se convocará a reuniones de la Comisión establecida por el Artículo 16 del Convenio con la participación de expertos de aduana de las mismas, con el objeto de examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación de medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana para su puesta en práctica.
  1. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas de las Partes entre sí y con otros proveedores y usuarios de información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los procedimientos aduaneros y estrechar la cooperación entre las aduanas de las Partes.

ANEXO I: APENDICE 1

CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS).

Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

1.- Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera

  1. ser fuertes y durables;
  1. ser fáciles de colocar;
  1. ser fáciles de examinar e identificar;
  1. no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
  1. no poder utilizarse más de una vez; y
  1. ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.

2.- Especificaciones materiales del sello

  1. El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;
  1. La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
  1. El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y,
  1. EL material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.

3.- Especificaciones de los precintos

  1. Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosión;
  1. El largo del precinto debe ser calculado de manera a no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y,
  1. El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado adoptado.

4.- Marcas de identificación

El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:

  1. Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra "aduana" en español o portugués;
  1. Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de los signos que se emplean para indicar el país y matrícula de los vehículos motorizados en el tráfico internacional; y
  1. Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.

ANEXO II

ASPECTOS MIGRATORIOS

De las empresas transportadoras y de los tripulantes

Artículo 1

Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de una Parte, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente Anexo.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente Anexo.

Artículo 3

El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.

Artículo 4

Las Partes otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1 la Libreta de Tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.

Artículo 5

Las autoridades migratorias de cada una de las Partes verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la Libreta de Tripulante Terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.

Artículo 6

En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada Parte, podrán prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.

Artículo 7

Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes de control migratorio de las Partes, el tripulante deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.

Artículo 8

Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.

Artículo 9

Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en las Partes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 10

Las Partes comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta días, desde la entrada en vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar y autorizar las Libretas a que se refiere el presente Anexo.

ANEXO II: Apéndice 1

ANEXO III

ANEXO IV

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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.


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