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LEY N° 6953
DE UTILIZACIÓN DE MATERIALES RECICLABLES EN OBRAS DE RED VIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el aprovechamiento del reciclaje de materiales que se generan en el país siempre que cumplan con las especificaciones técnicas e involucren aspectos de sostenibilidad en obras de red vial, brindando ventajas en la reducción de costos, ahorro de energía e impacto ambiental favorable. Asimismo, la presente Ley constituye una medida para mitigar los impactos del cambio climático colaborando con los objetivos y metas de desarrollo sostenible.
Artículo 2°.- Alcance.
La presente Ley será aplicable en todo proyecto de construcción, reconstrucción, mantenimiento y rehabilitación de obras de red vial que ejecute el Estado, los municipios, las gobernaciones, organismos y demás entidades del Estado.
Todo proyecto que implique la utilización de los materiales reciclables en obras viales deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 294/1993 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” y la Ley N° 3239/2007 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY” así como a las normativas ambientales vigentes.
Artículo 3°.- Definición.
Para los efectos de la presente Ley:
a) Material Reciclable: consiste en reprocesar un material usado para transformarlo en otro igual o similar y que se pueda volver a utilizar como materia prima.
b) Red Vial: es la establecida en la Ley N° 5552/2016 “QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES”.
Artículo 4°.- Tipos de Materiales.
A los efectos de la presente Ley, podrán ser aprovechados los siguientes materiales de origen nacional:
a) Caucho de los neumáticos usados.
b) Plásticos de diferentes procedencias.
c) Cables de telefonía.
d) Vidrios.
e) Escombros de distintos tipos.
f) Escorias.
g) Pavimento de asfalto reciclado (R.A.P. – Reclaimed Asphalt Pavement).
h) Otro material que pueda ser reciclable y utilizado en obras de red vial, conforme a las especificaciones técnicas aprobadas.
Artículo 5°.- Actualización.
La lista de materiales reciclables a los que se refiere la presente Ley, deberá ser actualizada técnicamente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de acuerdo con las facultades que le otorga en el Artículo 4° de la Ley N° 5552/2016 “QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES” y el Decreto N° 5384/2016 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5552/2016, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2016 ‘QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES”.
Artículo 6°.- Especificaciones Técnicas.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de sus direcciones competentes, será el organismo encargado de dictar las especificaciones técnicas que deberán cumplirse en referencia a la composición, porcentaje y tipo de material reciclable para su aplicación y requerirá de un proceso de investigación y validación previa.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, queda facultado a definir los tipos de actividades o rubros donde el material reciclable pueda ser utilizado en las obras de red vial.
Artículo 7°.- Certificación.
Los materiales reciclables que podrán ser utilizados y promovidos por la presente Ley, deberán estar previamente certificados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, demostrando que estos materiales cumplen las normativas técnicas nacionales e internacionales en cuestión de la calidad, resistencia de materiales e impacto ambiental.
Artículo 8°.- Proceso de Incorporación.
El proceso de incorporación del material reciclado deberá ser gradual hasta alcanzar mínimamente el 30% (treinta por ciento), de los proyectos en ejecución y a ejecutarse en la red vial, en el plazo de 5 (cinco) años, contados a partir del día siguiente de la promulgación de la presente Ley.
Para el porcentaje mínimo de incorporación de material reciclable en obras de red vial se deberá tener en consideración la disponibilidad de dicho material a nivel nacional y el acceso a técnicas y tecnologías conforme a experiencia nacional, regional o internacional en la materia.
Artículo 9°.- Tramos Experimentales.
Dispóngase la ejecución de tramos experimentales por parte de la entidad correspondiente para su evaluación y posterior incorporación dentro de las especificaciones técnicas.
En la ejecución de los tramos experimentales, se deberán realizar los ajustes del proceso de reciclado hasta alcanzar la conformidad total acorde con ellas, según exigencias de la especificación técnica.
Artículo 10.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá reglamentar las disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde el día siguiente de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.