Leyes Paraguayas

Ley Nº 5552 / CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES



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LEY N° 5552
QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÃTULO I
DEFINICIONES DE LA RED VIAL - CATEGORIZACIÓN
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto categorizar y clasificar las rutas; caminos y vías que componen la Red Vial y establecer los efectos jurídicos del acto de categorización y clasificación emitidos por la autoridad de aplicación de la norma.
Artículo 2°.- Definiciones. 
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: 
a) Red Vial: Es el conjunto sistemático de Rutas Nacionales, Rutas Departamentales, Caminos Vecinales y Vías Municipales situadas en el territorio nacional.
b)   Rutas Nacionales:
1) Las que partiendo de la capital de la República se internan o cruzan una gran extensión del interior del país.
2) Las que atravesando dos o más Departamentos conducen a Capitales    Departamentales o Municipios de Primera Categoría.
3) Las que por razones geopolíticas y/o socioeconómicas están destinadas a convertirse en corredores viales de integración regional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
4) Las que llegan a los puertos nacionales administrados por el Estado.
c)  Rutas Departamentales:
1) Las que recorren todo un Departamento o la mayor parte de él.
2) Las que unen a no más de dos Capitales de los Departamentos.
3) Las que unen una Capital Departamental con una Ruta Nacional.
4) Las que unen dos o más Rutas Nacionales.
5) Las que unen una Capital Departamental con un punto de frontera nacional.
d)  Caminos Vecinales: 
Los que dentro de un distrito, ligan el centro de la ciudad con sus compañías, barrios o parajes; y los que enlazan dos caminos departamentales.
e)  Vías Municipales:
Las que se encuentran comprendidas dentro del ejido urbano, salvo las fracciones de Rutas Nacionales y Rutas Departamentales que atraviesan dicho ejido, que serán  jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. 
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá competencia para aplicar las disposiciones establecidas en la presente Ley con relación a las Rutas Nacionales, Rutas Departamentales y Caminos Vecinales. 
Las Municipalidades tendrán competencia para realizar por sí mismas o por terceros la proyección; creación, denominación; construcción, reconstrucción, mejoramiento; mantenimiento y ampliación de las Vías Municipales, de conformidad con las facultades y atribuciones establecidas en la Ley N° 3966/10 “ORGÃNICA MUNICIPALâ€.
Artículo 4°.- Son atribuciones y obligaciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC):
a) Categorizar; clasificar y establecer las características de las Rutas Nacionales, Departamentales y Caminos Vecinales que componen la Red Vial, en forma sistemática y ordenada, dirigido a alcanzar un tránsito ágil, dinámico y armonizado con las regulaciones de tránsito internacional.
b) Modificar la extensión, características y clasificación de las Rutas Nacionales, Departamentales y Caminos Vecinales que componen la Red Vial.
c) Administrar la Red Vial correspondientes a las Rutas Nacionales, Rutas Departamentales y Caminos Vecinales.
d) Establecer las condiciones de calidad técnica y seguridad con relación a la construcción, rehabilitación, mantenimiento y modificación de las Rutas Nacionales, Rutas Departamentales y Caminos Vecinales.
e) Realizar y contratar la construcción, rehabilitación, mantenimiento y modificación de la Red Vial.
f) Fiscalizar en forma adecuada el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en las especificaciones técnicas que rigen los contratos suscriptos con los prestadores de servicios.
g) Sancionar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones por parte de los sujetos que resultasen obligados a su cumplimiento.
CAPÃTULO II
EFECTOS JURÃDICOS DE LA CATEGORIZACIÓN DE RUTAS Y CAMINOS
Artículo 5°.- Prohibiciones:
a) Cuando un camino fuera categorizado como Ruta Nacional, Ruta Departamental o Camino Vecinal, no podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación emitida por parte de la autoridad competente.
b) Cuando un camino recibiera una categoría inferior, queda prohibido a los propietarios o poseedores a cualquier título reducir el ancho de la franja de dominio público anterior correspondiente al camino Departamental o Camino Vecinal.  
Artículo 6°.- Efectos de la interconexión entre caminos y rutas:
a) Cuando el trazado aprobado por la autoridad competente de un camino, que corresponde a la categoría de una Ruta Nacional, ocupe total o parcialmente caminos de otra categoría, estos quedarán automáticamente calificados como Ruta Nacional, en la parte ocupada por el nuevo trazado, desde que se inicien las obras en el camino.
b) Cuando se libre al tránsito un nuevo camino correspondiente a Rutas Nacionales, cuyo trazado modifique el de una Ruta Nacional existente, podrá ser descalificada por la autoridad competente en las partes no utilizadas por el nuevo trazado. El camino o los tramos del camino de la Ruta Nacional descalificado, en ese caso, pasará automáticamente a la categoría de Caminos Vecinales, salvo que la autoridad de aplicación los calificara expresamente como Rutas Departamentales o caminos correspondientes a otras categorías.
Artículo 7°.- Las Rutas Nacionales, Rutas Departamentales, Caminos Vecinales y Vías Municipales que componen la Red Vial, declaradas como tales por la autoridad competente, son bienes de dominio público, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
CAPÃTULO III
INVENTARIO NACIONAL
Artículo 8°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), tendrá a su cargo el Inventario Nacional de Rutas Nacionales, Rutas Departamentales y Caminos Vecinales y lo actualizará periódicamente.
CAPÃTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9°.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
a) El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las disposiciones establecidas en la presente Ley o en sus reglamentos por parte de funcionarios públicos o de quienes ejerzan una función pública.
b) La violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 5º de la presente Ley por parte de personas físicas o jurídicas.
Artículo 10.- Sanciones. 
Las infracciones a las disposiciones establecidas a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma: 
a) Las infracciones cometidas por funcionarios públicos o quienes ejercieran una función pública serán sancionadas con las sanciones establecidas en la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICAâ€, previo sumario administrativo.
b) Las infracciones cometidas por personas particulares, fueran ellas físicas o jurídicas, tendrán por efecto la nulidad del acto, la cual operará de pleno derecho.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de octubre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.                       

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