Leyes Paraguayas

Ley Nº 1025 / APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA FIRMA ATLANTIDE S.A., PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE TODOS LOS MINERALES METALICOS Y NO METALICOS, CON EXCEPCION DE LOS MINERALES RADIOACTIVOS E HIDROCARBUROS, SÓLIDOS, LIQUIDOS Y GASEOSOS QUE SE ENCUENTRAN EN AREAS DE LA REGION ORIENTAL DEL PAIS, Y SU ADDENDA PRIMERA DEL 20 DE AGOSTO DE 1996



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LEY Nº 1025

QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA FIRMA ATLANTIDE S.A., PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE TODOS LOS MINERALES METALICOS Y NO METALICOS, CON EXCEPCION DE LOS MINERALES RADIOACTIVOS E HIDROCARBUROS, SÓLIDOS, LIQUIDOS Y GASEOSOS QUE SE ENCUENTRAN EN AREAS DE LA REGION ORIENTAL DEL PAIS, Y SU ADDENDA PRIMERA DEL 20 DE AGOSTO DE 1996

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Firma ATLANTIDE S.A., para la exploración y explotación de todos los minerales metálicos y no metálicos, con excepción de los minerales radioactivos e hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentran en áreas del Departamento Misiones de la Región Oriental del país, y su Addenda Primera del 20 de agosto de 1996, cuyo texto es como sigue:

CONTRATO DE CONCESION

PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES

Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante el Gobierno, representando por Su Excelencia el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, Ing. Carlos Facetti y por Su Excelencia el Señor Ministro de Hacienda, Dr. Orlando Bareiro Aguilera, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9.721 de fecha 17 de julio de 1995 por una parte y por la otra, ATLANTIDE S.A., en adelante "La Concesionaria", representada en este Acto por su Vice-Presidente y Director Titular, Ing. Agr. Oscar Luis Doria Paolucci, lo que justifica mediante el respectivo Poder debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio.

Se conviene la celebración de este Contrato de Concesión para la exploración y explotación de todos los minerales metálicos y no metálicos, con excepción de los minerales radiactivos e hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en el área delimitada en la Cláusula Segunda, ad-referéndum según las normas legislativas exigidas por los Artículos 112 y 202 inciso 11, de la Constitución Nacional

Cláusula Primera: Objetivos

Los trabajos a realizar por la Concesionaria tendrán como objetivos:

a) Realizar una completa exploración del área delimitada en la Cláusula Segunda de este Contrato para definir la existencia de todos los minerales;

b) Una vez confirmada la existencia de minerales, efectuar las investigaciones necesarias para la evaluación de los yacimientos y depósitos localizados, determinando sus parámetros a efectos de establecer la posibilidad de su explotación comercial;

c) Proveer la infraestructura e instalaciones requeridas para la explotación sustentable del mineral explorado y evaluado;

d) Realizar todas las actividades propias de la explotación minera incluso beneficiamiento, fundición y refinación; y,

e) Comercializar el producto obtenido en el mercado interno y una vez abastecido este, proceder a la exportación del remanente.

Cláusula Segunda: Area de la Concesión

El área de la concesión de exploración y explotación que se otorga por este Contrato es de 6.400,00 (Seis mil cuatrocientos) hectáreas, correspondiente a una pertenencia y sus colindantes, está localizado en el Departamento Misiones, y se delimita según el siguiente detalle:

Partiendo de un punto localizado en la intersección del Paralelo 26E 34' 37" de Latitud Sur y el Meridiano 57E 06' 41" de Longitud Oeste, denominado Punto "A" ubicado al Noroeste de la Compañía Itá Jurú; desde el Punto "A" siguiendo dirección Noroeste, hasta la intersección del Paralelo 26E 32' 57" de Latitud Sur y el Meridiano 57E 08' 12" de Longitud Oeste, constituyendo el Punto "B"; desde el Punto "B", siguiendo dirección Noreste hasta la intersección del Paralelo 26E 27' 36" de Latitud Sur y el Meridiano 57E 00' 36" de Longitud Oeste, sitio del Punto "C"; desde el Punto "C", siguiendo dirección Sureste, hasta la intersección del Paralelo 26E 29' 16" de Latitud Sur y el Meridiano 56E 58' 45" de Longitud Oeste constituyendo el Punto "D"; desde el Punto "D" siguiendo dirección Suroeste hasta unir con el Punto "A" de partida.

Observación: Acompaña Mapa de Delimitación del Area Solicitada.

Cláusula Tercera: Ratificación Legislativa

El Gobierno someterá en el plazo más breve posible este Contrato al Congreso Nacional para su ratificación de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 112 de la Constitución Nacional y declarar de conveniencia pública la Concesión que se otorga por este Contrato.

Cláusula Cuarta: Plazo e inversión de los Trabajos Exploratorios

Los trabajos exploratorios tendrán una duración de un año, prorrogable a solicitud de la Concesionaria por un año adicional, otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo, en cuyo transcurso la Concesionaria realizará una inversión mínima de US$ 21.333,33 (Veintiún mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólares norteamericanos) y si optase por la prórroga invertirá adicionalmente una suma mínima equivalente al plazo anterior.

Al término de la Exploración y habiendo acreditado el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este Contrato, la Concesionaria podrá renunciar a la Concesión.

Cláusula Quinta: Plazo para la Explotación

En cualquier momento de la exploración, habiendo la Concesionaria realizado los trabajos comprometidos en la Cláusula anterior para el período exploratorio, la Concesionaria podrá optar por pasar a la etapa de concesión de explotación que se le acuerda por este Contrato.

El plazo concedido para la explotación será de veinticinco años a contar de la finalización del período de exploración para cada área específicamente seleccionada, pudiendo prorrogarse cinco años más.

Para ejercer el derecho inherente de explotación, la Concesionaria presentará un escrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones indicando la extensión y ubicación de las áreas escogidas para explotación acompañando los siguientes recaudos:

a) Plano en duplicado de cada una de las áreas escogidas para explotación con el dictamen pericial firmado por un geólogo paraguayo; y,

b) Una memoria descriptiva que comprenda:

1) Determinación del o de los minerales a ser explotados;

11) Tipo de instalaciones necesarias y adecuadas para la explotación; y,

111) Monto de la inversión mínima.

Cláusula Sexta: Suspensión del período de explotación

La Concesionaria podrá notificar al Gobierno respecto a la selección de Lotes de Explotación y, al mismo tiempo, peticionar al Gobierno la suspensión temporaria de todos los plazos antes de declarar el inicio del período de Explotación hasta que las instalaciones mineras necesarias y/o la infraestructura haya sido construida o construida a fin de permitir el desarrollo, la minería y el mercadeo del yacimiento Mineral descubierto.

Si la petición de la Concesionaria tuviera mérito, el Gobierno establecerá el plazo de suspensión del inicio del Período de Explotación mediante Resolución del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones.

El plazo señalado podrá ser de hasta un año. El plazo señalado podrá ser prorrogado de hasta un año por razones debidamente comprobadas de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando las condiciones del Mercado así lo aconsejen, o caso fortuito, o cuando las condiciones del Mercado así lo aconsejen, o si las instalaciones e infraestructura necesaria no pudiera entrar en operación. Tanto la suspensión como el plazo de prórroga suspensión adicional serán otorgados mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, siempre que la Concesionaria haya cumplido con sus obligaciones bajo este Contrato.

Cláusula Séptima: Obligatoriedad de Resarcir Daños y Garantía

La Concesionaria mantendrá un seguro de responsabilidad civil con una aseguradora de primera línea por daños a terceros de un monto mínimo de US$ 128.000 (Ciento veintiocho mil dólares americanos) durante el plazo de la concesión.

Cláusula Octava: Garantía de Cumplimiento

A fin de garantizar el cumplimiento del Compromiso de Trabajos Exploratorios expresados en la Cláusula Cuarta, la Concesionaria deberá gestionar un seguro de cumplimiento u otorgar una garantía bancaria de cumplimiento a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, librado por una institución financiera de primera línea, a razón de US$ 0,30 (Treinta centavos de dólar americano) por hectárea.

Cláusula Novena: Información Técnica

Durante la vigencia de este Contrato, la Concesionaria entregará al Gobierno un informe trimestral que exprese los resultados del Programa en curso, los trabajos realizados, inversiones efectuadas, y los resultados y producción obtenidos, y los avances técnicos logrados. La información contenida en el informe se considerará confidencial durante la vigencia de este Contrato.

La Concesionaria conviene entregar al Gobierno todos los datos técnicos no interpretativos obtenidos en los Períodos de Investigación y Cateo y de Exploración correspondientes a las áreas devueltas de la Concesión. La Concesionarias entregara los datos técnicos no interpretativos al Gobierno dentro de sesenta días de realizada de la devolución de cualquier área de Concesión. Tales datos no serán considerados confidenciales.

Todos los trabajos ejecutados por la Concesionaria en los períodos de Investigación y Cateo, de Exploración, y Explotación serán fiscalizados por geólogos designados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Los fiscales, tendrán acceso a todos los trabajos realizados por la Concesionaria, sean de Gabinete de Campo, de Laboratorio y Evaluación.

La Concesionaria mantendrá registros contables, financieros, técnicos de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y facilitará el acceso de funcionarios del Gobierno a los efectos de fiscalizar y evaluar la actividad minera realizada.

Cláusula Décima: Entrega de Resultados de los Estudios

Durante los períodos de exploración y explotación y dentro de los cuatro meses siguientes al término de cada año, la Concesionaria entregará al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y cuando el Gobierno lo solicite, todos los resultados de sus estudios e investigaciones, anexando a los mismos los datos complementarios. Dicha información se considerará de carácter confidencial durante la vigencia de este Contrato.

Cláusula Undécima: Evaluación de los descubrimientos Minerales.

La Concesionaria informará al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones los descubrimientos de Minerales, como resultado de sus operaciones, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la fecha de confirmación de tal descubrimiento.

Si la Concesionaria descubre un yacimiento de Minerales durante el Período de Exploración, la Concesionaria tendrá el derecho de determinar si el descubrimiento constituye un Descubrimiento Comercial. La Concesionaria tendrá el derecho de realizar todo el trabajo que considere necesario para determinar la existencia de un Descubrimiento Comercial. Esto incluirá barrenado sistemático y muestreo mediante métodos de perforación piloto, excavación a cielo abierto y/o túneles con el fin de verificar el tonelaje y la calidad del yacimiento Mineral descubierto y su adecuación al procesamiento metalúrgico. Desde el descubrimiento inicial hasta la determinación de qué yacimiento Mineral es comercial, la duración del Período de Exploración, si lo hubiera, quedará automáticamente suspendido previéndose que dicha determinación no excederá de un plazo de más de seis meses a partir de la fecha en la que se inicia la evaluación del descubrimiento Mineral. El término de la suspensión será agregado al Período de Exploración, si lo hubiere, dependiendo de que ocurra dentro del período inicial o de una prórroga del mismo, con el objeto de fijar la fecha de su expiración.

Ante la confirmación de un Descubrimiento Comercial de un yacimiento Mineral, la Concesionaria tendrá el derecho de elegir lotes de explotación (Lotes) de la forma y dimensiones establecidas en la Cláusula Quinta de este Contrato. La determinación de que un descubrimiento sea o no un Descubrimiento Comercial será efectuada exclusivamente por la Concesionaria.

Cláusula Duodécima: Regalías, Canon e Impuestos

Durante el período de explotación la Concesionaria pagará al Gobierno, en concepto de:

A. Regalías:

a) El 2,5% (Dos y medio por ciento) de la producción bruta anual de los minerales explotados por la Empresa. El Gobierno podrá optar por recibir la regalía en especie o en dinero, dentro de los sesenta días del recibo de la notificación por la Concesionaria de la iniciación de la explotación y de la producción de cada mina o establecimiento, y si optara por recibirla en dinero, el cálculo se efectuará de acuerdo a los informes presentados y la fiscalización de la Dirección de Recursos Minerales dependiente de la Subsecretaría de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Cuando el Gobierno opte por recibir la regalía en especie la Concesionaria entregará, libre de costo y de gravámenes, el porcentaje correspondiente en cualquier instalación de recibo a indicación del Gobierno.

B. Canon Superficial:

Para asegurar la disposición eficiente de las áreas otorgadas a la Concesionaria para la Exploración y Explotación, la Concesionaria pagará al Gobierno un Canon territorial de la manera indicada más abajo. Los cánones serán pagados por Año o fracción de Año, mediante depósito en dólares americanos, en la "Cuenta Minera" habilitada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el Banco Central del Paraguay. El depósito en la "Cuenta Minera" será realizado dentro de los dos primeros meses de cada Año o fracción de Año.

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C. Impuestos:

La investigación cateo y la exploración, incluyendo las solicitudes de permiso o concesiones, así como sus respectivos Contratos, quedan exentas de todo impuesto fiscal, departamental o municipal, salvo los previstos en ésta ley. Las tasas serán tributadas por los servicios efectivamente prestados.

Durante el período de explotación, el titular de la concesión de explotación estará exonerado de todo tipo de impuesto o contribución fiscal, municipal o departamental, existente o que se cree en el futuro, con excepción de los tributos previstos en ésta ley, del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Inmobiliario si el concesionario fuere propietario del suelo, siempre que se dé aplicación general y no discriminatoria para la industria minera. Las tasas serán tributadas por los servicios efectivamente prestados.

El titular de una concesión de explotación estará obligado al pago del impuesto a la renta sobre las utilidades líquidas generadas por dicha explotación. La tasa del Impuesto a la Renta para el concesionario será del 30% (treinta por ciento) anual sobre las utilidades líquidas.

Adicionalmente la remesa de utilidades o de dividendos al exterior estará sujeta a un Impuesto a la Renta del 10% (diez por ciento) sobre el monto remesado.

Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos por las operaciones accesorias de comercialización y transporte de las sustancias minerales, menos los gastos generales de administración y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos, comprendidas las pérdidas de operación las provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con respecto a estos últimos casos, si las sustancias minerales hubiesen estado aseguradas, el impuesto a la renta se pagará al tiempo de cobrarse el seguro.

A los efectos del pago del Impuesto a la Renta, todos los bienes de la concesionaria sujetos a depreciación empleados en la concesión otorgada por el gobierno, serán depreciados en línea recta proporcional a una tasa del 25% (veinticinco por ciento) anual.

Los servicios prestados a los titulares de permisos de investigación y cateo o de concesiones mineras, relacionados directa o indirectamente a actividades de éstos, por subcontratistas, sean personas físicas o jurídicas, con o sin domicilio en el país, están exonerados de todo impuesto fiscal, municipal o departamental, vigentes o que se cree en el futuro, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta que tributarán conforme al sistema de renta presunta, estableciéndose para el efecto un coeficiente de rentabilidad del 10% (diez por ciento) sobre el monto de los trabajos facturados.

Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la investigación y cateo, exploración, explotación, industrialización de sustancias minerales y transporte minero, están exentos de derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado y de todo otro impuesto fiscal, departamental o municipal vigente o que se cree en el futuro, por todo el tiempo que fuera la concesión. Las tasas serán tributadas por los servicios efectivamente prestados.

Cláusula Décima Tercera: Protección al Medio Ambiente

Las personas que desarrollen actividades mineras en general, deberán cumplir las disposiciones sobre protección al Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones aplicará las sanciones que ésta ley establece, sin perjuicio de las previstas en el Contrato respectivo y en la legislación especial, pudiendo causar la caducidad de la concesión.

Los titulares de derechos mineros que utilicen aguas para sus trabajos deberán arrojarlas libres de contaminación para que no afecten a la salud humana o el desarrollo de la flora y de la fauna.

Si la actividad minera requiere de trabajos a tajo abierto u otros que obliguen a la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero reforestar el área afectada con las especies propias de la zona.

Los titulares de derechos mineros deben tomar estrictas precauciones contra la contaminación del suelo o del ambiente, construyendo los depósitos o represas necesarios, para acumular residuos tóxicos o contaminantes.

Será obligación del titular de derechos mineros conservar las especies de flora y fauna de comprobado valor científico o económico, o en vía de extinción, que se encuentren dentro del área de su concesión.

El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos o gaseosos que la actividad minera produzca está sujeto a los siguientes tratamientos:

a) Los desechos con presencia de material radioactivo serán almacenados conforme a las normas internacionales, y se dispondrá de ellos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Atómica;

b) Los desechos que por su naturaleza no sean biodegradables serán trasladados a sitios preestablecidos para su disposición; y,

c) Los desechos que por su naturaleza sean biodegradables serán reciclados, a fin de obtener productos que sirvan para los programas de rehabilitación de las áreas afectadas.

Los titulares de derechos mineros están obligados a restablecer razonablemente el paisaje y el equilibrio del entorno, de conformidad al plan de restauración ambiental, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Ambiental del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que fuera presentado en cumplimiento del Artículo 108 de la presente ley.

A tal efecto deberá constituirse una garantía de fiel cumplimiento del plan de restauración ambiental presentado. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones determinará el monto de la garantía en función del presupuesto contenido en dicho plan.

La garantía deberá ser constituida a través de una fianza bancaria o de una póliza de seguros, a satisfacción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

La garantía será constituida un año antes de extinguida la concesión y se extenderá hasta que la obligación o el plazo previsto en el Plan de Restauración Ambiental, se hayan cumplido.

Cláusula Décima Cuarta: Depreciación de Bienes Importados

A los efectos de la posterior nacionalización y transferencia a terceros de los bienes y equipos importados al amparo de las franquicias fiscales otorgadas por el presente Contrato, se tomará una depreciación anual del 3% (tres por ciento) a partir de la fecha del Despacho Aduanero de Importación respectivos, determinándose así el valor residual para la aplicación de las cargas fiscales que correspondieren. Transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de Despacho Aduanero de Importación respectivo, los bienes y equipos podrán ser transferidos a terceros libres de impuestos y gravámenes.

Cláusula Décima Quinta: Personal Contratado

La Concesionaria y las Contratistas utilizadas por ella, solo contratarán el personal técnico extranjero indispensable para la ejecución de los trabajos, sin perjuicio de obligarse a la formación de personal paraguayo especializado. La Concesionaria y sus Contratistas darán estricto cumplimiento a las leyes laborales y de previsión social del país.

Cláusula Décima Sexta: Participaciones a Otras Empresas

La Concesionaria podrá dar participación en este Contrato a otras empresas, nacionales o extranjeras, cuya solvencia y responsabilidad hayan sido aprobadas por el Gobierno, sin que ello implique reducción alguna de la responsabilidad de la Concesionaria en las obligaciones asumidas en este Contrato.

Cláusula Décima Séptima: Derecho a Exportar - Mercado Interno

La Concesionaria podrá exportar libremente los recursos minerales extraídos del área de concesión, con la salvedad, sin embargo, que si el Estado así lo requiere a fin de satisfacer las necesidades del consumo interno del país, la Concesionaria estará obligada a entregar en el lugar de producción su porción porcentual de los recursos minerales específicos extraídos que se requieran para el consumo interno. La obligación de proveer recursos minerales para el consumo interno, será uniformemente aplicada y todos los productos del recurso mineral específico, y será proporcional a la producción de cada uno de ellos en relación a la producción total del país.

El gobierno pagará a la Concesionaria el precio internacional uniformemente aceptado en la industria minera como patrón de valor para minerales de calidad y características similares, el que será actualizado cada treinta días, debiendo el Gobierno en este caso y en el supuesto del pago de royaltíes en especies pagar el precio del transporte entre el lugar de producción y el de entrega, manipuleo y almacenamiento.

Cláusula Décima Octava: Fuerza Mayor

No será penalizada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la Concesionaria con respecto a obligaciones estipuladas en la ley, sus reglamentaciones, o este Contrato en el caso de fuerza mayor que impida o cause demora para la Concesionaria en el cumplimiento de dichas obligaciones. El período de demora en el cumplimiento de las obligaciones será agregado al respectivo plazo estipulado.

A los efectos de este Contrato, fuerza mayor se define como cualquier acto imprevisto o inevitable, tales como actos de guerra, insurrección, rebelión, conmoción civil, sabotaje, terremoto, avalancha, huracán, inundaciones, incendios, temporales o cualquier otro desastre físico natural, epidemia, huelga o paro laboral que no sea de responsabilidad de la Concesionaria que afecte sustancialmente el trabajo y las actividades de la Concesionaria, falta de provisiones, mercado o transporte, condiciones económicas adversas, excepto las originadas por la deficiente administración de la Concesionaria, cierre de instalaciones o cualquier otro acto del Estado que impida las actividades de la concesionaria. En caso de fuerza mayor, la Concesionaria notificará la causal de inmediato al Gobierno.

Cláusula Décima Novena: Servidumbres

Desde la Fecha de Vigencia de la Concesión, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:

a) De uso, de refinación y beneficio de minerales, para construir habitaciones, galpones y demás obras complementarios;

b) De paso, mediante sistemas de transporte minero y convencional, por canales, tanques, cañerías, acueductos, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras, líneas férreas, y todo otro sistema que sirva para unir la Concesión con caminos públicos establecimientos mineros, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo; y,

c) De electroductos.

Las servidumbres se construirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que cause al dueño de los terrenos o al de la Concesión sirviente en su caso, o cualquiera otra persona.

Los interesados acordarán, en escritura pública, la Constitución de las servidumbres su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes. En caso de no existir acuerdo de partes, podrá demandarse su constitución al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o al Juez Civil que corresponda a la jurisdicción del fundo sirviente. Elegida la vía administrativa no podrá recurrirse a la vía judicial y viceversa.

Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez en forma periódica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros deberán inscribirse en el Registro General de la Propiedad de la Dirección de los Registros Públicos y el Registro de Minas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Las servidumbres son esencialmente transitorias. No podrán aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva Concesión Minera para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva Concesión Minera.

Mientras se tramita la servidumbre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o el Juez, en su caso, podrá autorizar al solicitante a hacer uso de las servidumbres pedidas, siempre que preste caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligada.

La Concesión Minera en cuyo favor se haya constituido alguna de la servidumbre del presente artículo, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra Concesión Minera y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión minera.

Tales gravámenes no podrán, caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la actividad minera de la Concesión que los soporte.

Tales Concesiones mineras están especialmente sujetas a servidumbres mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras. Se entenderá por socavón o galería minera cualquier labor que tenga alguno de los objetos indicados en el párrafo anterior.

El titular de una Concesión minera que necesite iniciar un socavón dentro de Concesión ajena o atravesarla, y no llegue a un acuerdo con el dueño de está ultima, podrá demandar la constitución de la respectiva servidumbre al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o al juez civil que corresponda a la jurisdicción de la concesión sirviente. Elegida la vía administrativa no podrá recurrirse a la vía judicial o viceversa.

El socavonero no podrá dentro de la Concesión sirviente variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón en el acuerdo o en la resolución ministerial o judicial en su caso, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.

El socavonero deberá prestar precaución antes de empezar la obra para indemnizar los daños que cause al titular de la Concesión sirviente.

El titular de la Concesión sirviente no podrá modificar las fortificaciones del socavón ni extraer minerales dentro de las labores de la Concesión, cuando comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.

El socavonero lo indemnizará de los gastos y daños que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.

Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de amplitud del socavón las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de explotación ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.

Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras concesiones mineras. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos a prorrata del uso que de él hagan.

Cláusula Vigésima: Expropiación

La Concesionaria podrá gestionar, por intermedio del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, la sanción de la ley pertinente para expropiar inmuebles de propiedad de los particulares, en la medida necesaria para el completo desenvolvimiento de sus actividades y el pleno aprovechamiento de sus derechos.

Se presume la necesidad de obras en los casos de apertura de galerías, perforaciones y anexos, instalaciones de ductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas refinadoras, transformadoras, industrias, vías de comunicación terrestre, marítima o aérea para transporte, terminales y puertos y a tal efecto, declárese de utilidad pública la prospección, exploración, extracción y transformación de minerales.

La solicitud se procederá únicamente si existiere necesidad justificada ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de construir tales obras e instalaciones proyectadas por la Concesionaria, la que correrá con todos los gastos correspondientes a las expropiaciones autorizadas por la ley, quedando la Concesionaria obligada a abonar al propietario del inmueble expropiado la previa y justa indemnización prevista en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, y los gastos que deriven de la misma.

Cláusula Vigésima Primera: Caducidad

La concesión caduca:

1. Por vencimiento de los plazos fijados, si la Concesionaria no opta por prorrogarla o transferirla a la próxima etapa de la concesión que se le otorga por este Contrato.

2. Por no haberse dado comienzo a los trabajos en los plazos estipulados.

3. Por paralización de los trabajos de prospección y/o exploración por el término de seis meses, salvo caso por fuerza mayor.

4. Por falta de pago de las contribuciones y regalías establecidas en la Cláusula Duodécima.

5. Por renuncia de la Concesionaria.

Si por cualquier circunstancia, durante el período de vigencia de este Contrato, se diera una causal de caducidad, la Concesionaria tendrá un plazo de gracia de noventa días, para remediarla continuando el Contrato en plena vigencia.

El plazo de gracia correrá a partir del día siguiente al recibo de la notificación por escrito formulada a la Concesionaria por el Gobierno. La Concesionaria tendrá durante el plazo de gracia citado, el derecho a promover el correspondiente juicio contencioso administrativo.

Mientras se dilucide definitivamente ante la autoridad competente las cuestiones de caducidad o nulidad, la concesión se mantendrá vigente.

Al revertir una concesión de explotación al gobierno, quedarán en beneficio del Gobierno, sin obligación de indemnización alguna, todos los derechos en el área de la concesión y todo el equipo, maquinaria y otra propiedad privada incorporada de modo permanente al proceso de la explotación.

El Gobierno pagará a la Concesionaria una suma no menor al costo de los equipos no incorporados en forma permanente, menos la depreciación de su valor.

Cláusula Vigésima Segunda: Ley Aplicable - Jurisdicción

Esta concesión estará sujeta a las leyes y tribunales de la República del Paraguay. A todos los efectos de este Contrato las partes constituyen domicilio especial, el Gobierno en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, actualmente sito en la calle Oliva esq. Alberdi, Asunción y la Concesionaria en la calle Olimpia de la ciudad de Asunción. Las partes podrán cambiar el domicilio constituido mediante notificación efectuada en forma fehaciente, por escrito, a la otra parte.

En prueba de conformidad se firman 2 (dos) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Fdo.: Por el Dr. Orlando Bareiro, Ministro de Hacienda.

Fdo.: Por el Ing. Carlos A. Facetti M., Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Fdo.: Por el Ing. Oscar Luis Doria Paolucci, Vice-Presidente y Director Titular de ATLANTIDE S.A.

ANEXO A

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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley, el dieciséis de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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