Leyes Paraguayas

Ley Nº 338 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA PASAPORTES ORDINARIOS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA



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LEY N° 338

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA PASAPORTES ORDINARIOS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Supresión de Visas para Pasaportes Ordinarios, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

SOBRE SUPRESION DE VISAS

PARA PASAPORTES ORDINARIOS

VISTO que el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica (de aquí en adelante denominadas "Estados Contratantes") reconocen las relaciones amistosas existentes entre los dos países y sus pueblos; y,

CONSIDERANDO conveniente la supresión de requisitos de visa con respecto a titulares de pasaportes ordinarios, a fin de facilitar la cooperación entre la República del Paraguay y la República de Sudáfrica;

POR TANTO, los Estados Contratantes acuerdan cuanto sigue:

ARTICULO 1

Los ciudadanos de la República del Paraguay y de la República de Sudáfrica, titulares de pasaportes ordinarios, estarán exentos de la obligación de obtener visados de entrada a la República del Paraguay y a la República de Sudáfrica respectivamente para permanecer con fines de vacaciones, negocios o tránsito por un período que no exceda los 90 días desde la fecha de entrada, siempre que dichas personas sean legítimas portadoras de pasaportes válidos emitidos por las autoridades competentes de cada país.

ARTICULO 2

Las personas referidas en el Párrafo 1 podrán ingresar al territorio de la otra Parte por cualquier punto fronterizo del mismo, abierto al tráfico internacional, siempre que dichas personas reúnan los requisitos impuestos por las leyes y regulaciones, vigentes en el país receptor, aplicables al ingreso de extranjeros.

ARTICULO 3

Las condiciones de este Acuerdo no exoneran a las personas referidas en el Párrafo 1 de las obligaciones a cumplir de acuerdo a las leyes, regulaciones vigentes en los territorios de las Partes de este Acuerdo, aplicadas a extranjeros con respecto a residencia, establecimiento, empleos, práctica de negocios lucrativos y salidas.

ARTICULO 4

Este Acuerdo no afecta los derechos de las autoridades competentes de cada país de negar el permiso de entrada o estadía de personas cuya presencia en sus respectivos territorios se considere indeseable.

ARTICULO 5

Cualquiera de las Partes, por razones de orden público, seguridad o salud, podrá suspender total o parcialmente, la implementación de este Acuerdo. Dicha suspensión deberá ser inmediatamente notificada a la otra Parte por la vía diplomática respectiva.

ARTICULO 6

Este Acuerdo tendrá un plazo de duración indefinida.

ARTICULO 7

Cualquier enmienda de este Acuerdo estipulado por las Partes deberá ser efectuada por intercambio de notas.

ARTICULO 8

Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes con 90 días de anticipación por escrito a la otra Parte por la vía diplomática respectiva.

ARTICULO 9

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos que dispongan sus respectivas legislaciones.

EN TESTIMONIO de lo aquí consignado, los abajos firmantes, siendo debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado y sellado este Acuerdo.

HECHO en Asunción, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, el doce de agosto del año mil novecientos noventa y tres.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Sudáfrica, Gerhardos Pretorius, Embajador.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el cuatro de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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