Leyes Paraguayas

Ley Nº 1350 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA SUSCRITO CON LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR



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LEY Nº 1350

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA SUSCRITO CON LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación Económica, Técnica y Científica, suscrito con la República de El Salvador, el 30 de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MARCO

DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados las Partes Contratantes.

ANIMADOS por el deseo común de estrechar e incrementar los lazos de amistad entre ambos países.

DECIDIDOS a promover entre sus respectivos Gobiernos una cooperación en todos los sectores y a emplear para tal efecto todos los medios que están a su disposición.

CONSIDERANDO el interés común por estimular la investigación científica y el desarrollo social y económico de sus respectivos países y conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas Naciones.

HAN ACORDADO en celebrar el presente Acuerdo Marco de Cooperación Económica, Técnica y Científica.

ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes, en la medida de sus posibilidades, promoverán, elaborarán y ejecutarán de común acuerdo y en forma conjunta Proyectos y Programas de Cooperación Económica, Técnica y Científica en armonía con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 2

Los Proyectos de Cooperación Económica, Técnica y Científica contenidos en los programas a que se hace referencia en el Artículo anterior, serán objeto de Acuerdos Complementarios que deberán especificar sus objetivos, el cronograma de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes, su financiamiento; los organismos nacionales responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos deberán elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.

ARTÍCULO 3

Los Proyectos de Cooperación Económica, Técnica y Científica podrán referirse, entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación:

a) Realización conjunta y coordinada de actividades de investigación, desarrollo y capacitación que contribuyan al desarrollo económico y social de las Partes Contratantes por medio de entrenamiento profesional, y pasantía en diversas áreas de mutuo interés;

b) La creación de instituciones de investigación y centros de perfeccionamiento y producción experimental;

c) Organización de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones y documentación y organización de los medios para su difusión; y,

d) Cualquier otra modalidad de cooperación económica, técnica y científica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo general de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 4

Las Partes Contratantes podrán ejecutar las diferentes modalidades de cooperación técnica, dentro de proyectos específicos, a través de los siguientes medios:

a) Concesión de becas de estudios, de especialización, de perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

b) Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consultas y asesoramiento;

c) Envío e intercambio de equipos y materiales destinados exclusivamente al uso en los proyectos de ejecución;

d) Intercambio de informaciones y experiencias; y,

e) Cualquier otro medio de cooperación acordado por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 5

Las Partes Contratantes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales para la ejecución de proyectos comprendidos entre las modalidades y medios de cooperación económica y técnica de conformidad con lo que se establezca en los respectivos Acuerdos Complementarios.

ARTÍCULO 6

La difusión de la información técnica, científica o de otra índole relacionada con este Acuerdo podrá ser excluida o limitada cuando las Partes Contratantes o los Organismos por ella designados así lo convengan, antes o durante el intercambio.

ARTÍCULO 7

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada y permanencia de los técnicos de la otra Parte Contratante, previamente seleccionados, que deban colaborar en las actividades conjuntas que acordaren en los proyectos concertados dentro del presente Acuerdo Marco, de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 8

Corresponderá a los responsables de los organismos nacionales encargados de la cooperación, la concertación de los proyectos, así como encargarse de toda la tramitación necesaria para su ejecución.

Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra Parte - en cumplimiento de los proyectos de cooperación - los privilegios y facilidades para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación internacional y la legislación interna de ambos países.

ARTÍCULO 9

Los proyectos complementarios serán canalizados a través de los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores a los organismos competentes, según la naturaleza de cada proyecto.

ARTÍCULO 10

Los representantes designados por las Partes Contratantes se reunirán anualmente y en forma alternada en Asunción y en San Salvador con la finalidad de:

a) Promover la aplicación del presente Acuerdo Marco y de sus Acuerdos Complementarios;

b) Determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación económica, técnica y científica;

c) Elaborar programas anuales o bianuales de cooperación técnica;

d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos; y,

e) Considerar los medios para fomentar las relaciones económicas y de cooperación.

ARTÍCULO 11

Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía diplomática.

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación, hecha por conducto diplomático, de cualquiera de las Partes Contratantes, en la que se indique que se han cumplido sus requisitos legales internos a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo.

 

El presente Acuerdo tendrá vigencia durante cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos anuales sucesivos a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración del plazo previsto, su intención de denunciarlo.

Suscrito en San Salvador, República de El Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de El Salvador, Ramón E. González Giner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el uno de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, el uno de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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