Descargar Archivo: Ley 5986 (2.33 MB)
Descargar Archivo: Decreto 5412 (107.16 KB)
LEY N° 5986
DEL BIOQUÍMICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Esta Ley tendrá por objeto determinar la identidad de la profesión del bioquímico, desde los límites y el alcance de su formación académica, su naturaleza y competencias, sus incumbencias, sus principios fundamentales, hasta la regulación de su ejercicio profesional.
NATURALEZA DE LA PROFESIÓN
Artículo 2º.- Se entenderá por bioquímico, al profesional egresado de grado universitario, a nivel nacional o internacional, que cumpla con los requisitos válidos para la República del Paraguay; así como las exigencias y criterios de calidad, impuestas por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, que le permita obtener capacidad técnica y científica en la comprensión de la complejidad molecular de la materia viva, desde una perspectiva química y biológica. El bioquímico especializado deberá, además, haber egresado de un post grado válido en los términos expresados en la primera parte de este artículo.
FINES DE LA PROFESIÓN
Artículo 3º.- Son fines de la profesión, aportar datos científicos en base a procedimientos bioquímicos para:
- Realizar, analizar y validar los análisis químicos y clínicos en la determinación de las posibles causas que sustenten el diagnóstico médico.
- Contribuir en el monitoreo de la evolución de la enfermedad.
- Identificar riesgos potenciales a la salud pública y contribuir a su vigilancia.
- Realizar actividades de docencia e investigaciones científicas en las áreas de su competencia.
- Elaborar productos de diagnóstico de uso in vitro.
- Proveer servicios analíticos que involucren sistemas biológicos, biotecnológicos y del ambiente.
- Producir y controlar la calidad de productos químicos, biológicos y biotecnológicos, compartiendo estas competencias e incumbencias con otras ramas de las ciencias químico biológicas.
- Prestar servicios a la sociedad en ámbitos de su competencia.
IDENTIDAD FÍSICA Y PROFESIONAL ACADÉMICA
Artículo 4º.- Son símbolos que identifican a la profesión del bioquímico: la imagen de un microscopio rodeada por la doble cadena de ácido desoxirribonucleico (ADN). La conjunción de los colores celeste y blanco.
Artículo 5°.- Las universidades que formen profesionales bioquímicos deberán incluir como base referencial en su malla curricular, lo dispuesto en el Artículo 2° de esta Ley y deberán nombrar en la conducción académica de la carrera de bioquímica, a un profesional bioquímico.
Artículo 6°.- El bioquímico podrá cursar estudios de post grado: residencia, especialización, maestría y doctorado; posterior a su título de grado, que le permitan el perfeccionamiento profesional o de investigación. Los programas de post grado, deberán contener una carga horaria mínima y una malla curricular en concordancia con las disposiciones y regulaciones vigentes y otorgar título, indicando el área específica de competencia.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS E INCUMBENCIAS DEL PROFESIONAL BIOQUÍMICO
Artículo 7°.- El bioquímico es capaz de ejecutar e interpretar pruebas de laboratorio e investigaciones aplicables en: salud pública, salud ambiental, salud nutricional, salud animal, vegetales, minerales, procesos biotecnológicos, farmacología experimental, bromatología, toxicología, forense, desarrollo de pruebas bioquímicas y productos biotecnológicos.
En función a todo lo detallado en el párrafo anterior, el bioquímico podrá:
- Desarrollar, ejecutar, producir e interpretar pruebas de laboratorio, basadas en métodos analíticos físicos, químicos, radioquímicos, biológicos, microbiológicos, parasitológicos, inmunológicos, hematológicos y citológicos, en materiales biológicos, con fines de diagnóstico, prevención y seguimiento de la evolución de patologías.
- Planificar, organizar, dirigir, realizar y supervisar las actividades en los centros productores de sangre, sus componentes y derivados.
- Organizar y coordinar la hemovigilancia en los servicios de sangre.
- Realizar el control microbiológico y supervisar los procesos técnicos necesarios, para la obtención de leche humana pasteurizada de calidad certificada en bancos de leche.
- Realizar investigación, análisis y obtención de resultados laboratoriales de histocompatibilidad en células, tejidos y órganos.
- Planificar, dirigir, ejecutar, o asesorar programas de salud en áreas de su competencia.
- Gestionar las condiciones que permitan el mínimo riesgo biológico y hacer cumplir las normas de bioseguridad.
- Gestionar sistemas de calidad de los establecimientos de salud en áreas de su competencia.
- Formular, diseñar, dirigir, asesorar y ejecutar proyectos de investigación en el área ambiental, incluyendo la obtención y preservación de muestras de recursos naturales, alimentos, de especies animales, vegetales y microbiológicas, naturales o genéticamente modificadas, hasta la ejecución e interpretación de las pruebas laboratoriales realizadas sobre ellas.
- Obtener, manejar y procesar analíticamente con métodos físicos, químicos y biológicos muestras de alimentos e interpretar los resultados.
- Obtener, manejar y procesar analíticamente muestras forenses y toxicológicas, e interpretar los resultados basados en métodos físicos, químicos y biológicos.
- Diseñar, optimizar y controlar bioprocesos sustentables, económica y ambientalmente, para la obtención de diversos productos o servicios biotecnológicos
- Ejercer como perito judicial, auditor y asesor en áreas de su competencia.
- Realizar actividades de docencia e investigación científica en las áreas de su competencia.
ñ. Diseñar, dirigir, ejecutar o asesorar las actividades de planificación y administración en el ejercicio de sus funciones de “director técnico”, dentro de los márgenes de seguridad exigidos por las normas técnicas oficiales, para lograr calidad de los procesos y la mayor precisión científica de la información obtenida.
o. Ejercer cargos técnicos administrativos en el área de su competencia.
- Ejercer la “dirección técnica” de laboratorios con todas las responsabilidades inherentes a dicho cargo.
- Ejercer la “dirección técnica” de comercialización de insumos y reactivos de uso in vitro a ser utilizadas en el área de su competencia profesional.
- Ejercer la “dirección técnica” de producción de productos biológicos y biotecnológicos para diagnóstico de uso in vitro.
- Ejercer la “dirección técnica” de parque sanitario de almacenamiento de insumos y productos para diagnóstico de uso in vitro.
- Ejercer la “dirección técnica” y administrativa de los centros productores de hemocomponentes y hemoderivados.
- Ejercer la conducción académica universitaria de la carrera de bioquímica.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 8°.- Ejercer su profesión libremente o en relación de dependencia, una vez obtenido el registro profesional.
Artículo 9°.- Trabajar en un ambiente con las medidas de bioseguridad que correspondan y la infraestructura adecuada para su correcto funcionamiento, con los equipos y recursos humanos suficientes para el normal cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Artículo 10.- Ocupar el cargo de “director técnico” de laboratorio; de comercialización; de producción; del parque sanitario de almacenamiento de insumos y productos de diagnóstico de uso in vitro, así como también la “conducción académica” de la carrera universitaria del bioquímico.
Artículo 11.- Tendrá también derecho a:
- Acceder a becas, capacitaciones y cursos que permitan su actualización permanente en los avances científicos de su profesión.
- Percibir remuneraciones acordes a su labor, de acuerdo con las leyes vigentes.
- Negarse a ejecutar labores que no sean de su competencia como bioquimicos, o atenten contra su dignidad, o que lo hagan incurrir en conductas antijurídicas, salvo aquellas que importen causas de justificación penal.
- A la objeción de conciencia de casos concretos, que podrá exigir se incluya en su contrato para su plena vigencia y validez.
- A exigir seguro integral acorde a los riesgos que importe la labor que fuera a desempeñar.
- Utilizar tecnologías de la información y de la comunicación, para el efectivo desempeño de su labor profesional.
Esta enunciación no es taxativa.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 12.- Son obligaciones del bioquímico:
- Obtener el registro profesional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y mantenerlo activo para ejercer la profesión.
- Supervisar y ejecutar en forma directa y personal los trabajos profesionales de su competencia contractual en los laboratorios en la producción en la comercialización y en el almacenamiento en los parques sanitarios de insumos y productos de diagnóstico de uso in vitro.
- Cumplir con el secreto profesional, dentro de sus límites legales.
- Colaborar con las autoridades sanitarias que requieran sus servicios profesionales y cumplir lo dispuesto en los reglamentos y protocolos que disponga el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en cada caso.
- Conocer y cumplir las disposiciones de esta Ley.
- Actuar siempre en todo procedimiento profesional, de conformidad a los principios de prevención, higiene y seguridad; así como en la obtención y conservación de muestras biológicas.
- Comunicarse con suficiencia en los idiomas oficiales del país.
- Denunciar ante las autoridades que correspondan, los hechos que atenten contra la salud pública previstos en esta Ley, el Código Sanitario y los que se enuncian en el Artículo 286 del Código Procesal Penal.
- Desempeñarse con excelencia en los servicios de diagnóstico y monitoreo clínico, en base a sólidos sustentos científicos.
- Actuar con autonomía.
- Realizar las pruebas de laboratorio en casos de urgencias y emergencias, dentro de los plazos límites posibles, sin perjuicio de preservar la fiabilidad y eficacia de los mismos y dar aviso oportuno de ellos al profesional que lo haya requerido.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 13.- Al profesional bioquímico le está prohibido:
- Ejercer la profesión sin registro profesional.
- Ejercer la profesión estando suspendido, o que haya sido cancelado su registro profesional por el tiempo establecido en la resolución dictada por la autoridad competente, desde que ella haya quedado firme y ejecutoriada.
- Negarse a realizar su trabajo en condiciones de emergencia para el diagnóstico, o ante la imposibilidad de ser sustituido oportunamente.
- Omitir el aviso inmediato al médico sin causa válida, en casos en que los resultados importen urgencia en el tratamiento médico, o aumenten el riesgo de daño a la salud o la pérdida de la vida, por la demora.
- Omitir o modificar el resultado de las pruebas de laboratorio, o insertar en el informe afirmaciones falsas o hechos subjetivos ajenos al resultado estricto de las pruebas científicas realizadas.
- Violar los límites del secreto profesional.
CAPÍTULO VI
DE LOS LABORATORIOS Y DIRECTORES TÉCNICOS
Artículo 14.- Los laboratorios de análisis bioquímicos y clínicos, las casas de representaciones, importación, exportación y distribución de productos de diagnóstico de uso in vitro e instrumentales de análisis clínicos y los parques sanitarios de almacenamiento de los productos anteriormente citados para su habilitación y funcionamiento, deberán contar con la “dirección técnica” de un bioquímico. Solo funcionarán bajo la responsabilidad directa y personal de éstos, que recibirán la denominación de "director técnico de laboratorio", o "director técnico de comercialización", "director técnico de producción" o "director técnico de parque sanitario de almacenamiento" según el caso.
Artículo 15.- A efectos de la presente Ley se entenderá como:
- “Laboratorio” al conjunto de ambientes o área física donde se realizan pruebas de análisis químicos y bioquímicos, por medio de equipos e implementos funcionales, utilizando insumos, productos de diagnóstico de uso in vitro y drogas necesarios para su realización, por métodos tecnológicos, físicos, químicos y biológicos, cuyos resultados sean necesarios o requeridos y abarquen todos los aspectos de la investigación.
- No será permitido un puesto de toma de materia viva, con la única finalidad de realizar la derivación de ellas, a otro u otros laboratorios, salvo que se requieran para la vigilancia epidemiológica en el país. Las muestras derivadas por imposibilidad técnica o práctica del laboratorio requerido, deberán respetar el procedimiento acordado en las normas reglamentarias vigentes dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
- “Director Técnico” a la máxima función profesional laboral, permanente o casual, que ejerce el bioquímico por el cual se constituye en garante y principal responsable de las actividades técnicas realizadas en el ejercicio de la profesión en el área de su dirección, descritas en este Capítulo y dentro de las competencias específicas que le otorga esta Ley.
- El “Director Técnico” será el garante del cumplimiento de esta Ley; de lo reglamentado en resoluciones por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dicha responsabilidad no excluye a los demás profesionales bioquímicos y sus colaboradores por hechos o conductas prohibidas en que sea comprobada su participación.
- Los bioquímicos que sustituyan temporalmente la labor de estos “Directores Técnicos”, tendrán las mismas competencias, obligaciones y responsabilidades que el sustituido.
Artículo 16.- Según el área de su ejercicio profesional, podrá desempeñarse como Director Técnico de:
- “Laboratorio de Análisis Clínicos y Bioquímicos”, en sus tres etapas analíticas: a) pre analítica, b) analítica y c) post analítica.
- “Comercialización”, realizando actividades comerciales lícitas de importación, exportación, distribución, transporte, venta o compra de materias primas, productos o equipos, destinados al uso en el ejercicio de la profesión del bioquímico, en cualquiera de las formas contempladas en esta Ley.
- “Producción”, en toda actividad lícita destinada a obtener productos de diagnóstico de uso in vitro, calibradores, materiales de control, estuches de instrumentales, instrumentos, aparatos, equipos o sistemas y otros, a ser utilizados o comercializados de la forma dispuesta en los dos apartados anteriores.
- “Parque sanitario de almacenamiento” del lugar o espacio físico, donde se almacenan insumos y productos de diagnóstico de uso in vitro, con el objetivo de mantener las condiciones adecuadas que aseguren que los mismos, no sufran alteraciones o cambios físicos o químicos.
- “Conducción académica universitaria” a la actividad docente de una carrera universitaria válida, en la que ejerce la dirección técnica en la formación integral del futuro profesional bioquímico.
Artículo 17.- La habilitación de los laboratorios cuyos profesionales bioquímicos utilicen radionucleídos o radiaciones ionizantes, que representen riesgos biológicos, estarán supeditados a las exigencias de las leyes nacionales e internacionales y sus reglamentos vigentes.
Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad encargada de la habilitación, registro y control obligatorio de los laboratorios, la comercialización, producción o almacenamiento del parque sanitario. El Consejo Nacional de Educación Superior, será la encargada del control y cumplimiento de lo dispuesto respecto a la conducción técnica universitaria de la carrera de bioquímica.
CAPÍTULO VII
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 19.- El que practicara en forma pública y con efecto para terceros, la labor técnica profesional como bioquímico, descrita en el Artículo 2° y 7° de esta Ley, sin haber cumplido los requisitos académicos que otorgan las capacidades ahí determinadas, estará ejerciendo ilegalmente la profesión de bioquímico.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 20.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 120 (ciento veinte) días de su promulgación.
DEROGATORIA
Artículo 21.- Con la entrada en vigencia de esta Ley, quedarán derogadas automáticamente, todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a ella.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.