Leyes Paraguayas

Ley Nº 6464 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O DE SERVICIOS



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LEY N° 6464

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O DE SERVICIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Montenegro para la Supresión del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales o de Servicios”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 12 de diciembre de 2018 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE MONTENEGRO

PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O DE SERVICIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Montenegro, en adelante denominados “las Partes”;

Con el Deseo de promover la relación amistosa y la cooperación entre los dos países;

Reconociendo la necesidad de promocionar los viajes a los territorios de las Partes, de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios;

Han acordado cuanto sigue:

Artículo 1

Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válidos podrán ingresar, salir, permanecer en tránsito, o permanecer en el territorio de la otra Parte sin el requisito de una visa por un período máximo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de su primer ingreso.

Artículo 2

1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios quienes se hallan adscritos como miembros de Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales acreditados en el territorio de la otra Parte no requerirán una visa en su primer ingreso.

2. Las disposiciones del Numeral 1 del presente artículo se aplicarán a los miembros de la familia, como también a las personas dependientes de las mencionadas, quienes sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos.

3. Las personas mencionadas en los Numerales 1 y 2 estarán obligadas a obtener la acreditación pertinente dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de ingreso al territorio del Estado receptor.

4. Cada Parte expedirá la acreditación apropiada a las personas mencionadas anteriormente en los Numerales 1 y 2, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de ingreso del mismo/a dentro del territorio del Estado receptor.

Artículo 3

Los nacionales de las Partes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, podrán ingresar, transitar y salir del territorio de la otra Parte, o salir del territorio en tránsito en los puntos de control abiertos para el tráfico internacional de pasajeros.

Artículo 4

1. Los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio de los nacionales de Montenegro deberán ser validos por al menos 6 (seis) meses posteriores a la fecha de ingreso al territorio de la República del Paraguay.

2. Los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio de los nacionales de la República del Paraguay deberán ser validos por al menos 3 (tres) meses posteriores a la estadía en el territorio de Montenegro.

Artículo 5

1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válidos, durante el período de su permanencia o estadía en el territorio de la otra Parte, cumplirán con la legislación vigente en la otra Parte.

2. El presente Acuerdo no afectará el derecho de que cada Parte pueda denegar el acceso o la permanencia a los nacionales a quienes la Parte considera no grata o persona no aceptable.

Artículo 6

1. Cada Parte podrá suspender la implementación del presente Acuerdo en todo o en parte, por cuestiones de seguridad nacional, orden público o de protección de la salud.

2. La suspensión del presente Acuerdo y la subsiguiente revocación de dicha suspensión será notificada de inmediato a la otra Parte por medio de los canales diplomáticos.

Artículo 7

1. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válido, dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios nuevos o modificados, con al menos 30 (treinta) días antes de su vigencia

Artículo 8

  1. modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo se realizarán por mutuo consentimiento y por escrito entre las Partes. Dichas modificaciones y/o enmiendas formarán parte del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10.

Artículo 9

Cualquier controversia sobre la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de consultas y/o negociaciones diplomáticas directas.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra por escrito, y a través de los canales diplomáticos, su intención de terminar el presente Acuerdo. La terminación será efectiva luego de los 90 (noventa) días calendario de la fecha de recepción de la comunicación respectiva por la otra Parte.

Hecho en la ciudad de Asunción, el 12 de diciembre de 2018, en 2 (dos) ejemplares originales, en idiomas español, montenegrino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto escrito en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, B. Hugo Saguier Caballero, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de Montenegro Gordan Stojović, Embajador de Montenegro.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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