Leyes Paraguayas

Ley Nº 6495 / AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO



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LEY N° 6.495

QUE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto y Alcance. La presente ley regula el uso de los medios telemáticos para la realización de audiencias en los procesos judiciales que se tramitan en los distintos fueros que componen el Poder Judicial o ante el Ministerio Público los cuales tendrán carácter gratuito.

Se entenderá por medio telemático a toda comunicación a distancia entre dos o más personas que pueden verse y oírse en tiempo real a través de una red o de otro recurso tecnológico de transmisión.

Artículo 2.° Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado.
  2. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión.
  4. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado.

Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado

Artículo 3.° Podrán ser sustanciados por el sistema establecido en el Artículo 1.° de la presente ley, todo tipo de audiencias en general, de todos los fueros e instancias, incluso aquellas que requieren asistencia personalísima. Siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. Para evitar riesgos para la seguridad pública, cuando exista una sospecha fundada de que el compareciente a la audiencia es parte de una organización criminal o que, por otra razón, pueda huir o ser sustraídos de su custodia durante el traslado hasta la sede judicial.
  2. Para hacer posible que el compareciente participe del acto procesal, cuando exista una dificultad significativa para asistir en la audiencia ante el órgano jurisdiccional, debido a una enfermedad u otras circunstancias personales.
  3. Cuando por cualquier motivo, así lo aconseje, el interés superior del niño, niña o adolescente.
  4. Para garantizar la realización de la diligencia, cuando, debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el domicilio de la parte, del testigo o del perito, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.
  1. Cuando el compareciente a la audiencia se encuentre privado de su libertad y debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el establecimiento de reclusión, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.

Artículo 4.° Audiencias de Víctimas, Testigos o Peritos. En las audiencias en la que deba concurrir la víctima, un testigo o perito, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la víctima sea de un hecho punible relacionado con la violencia de género o violencia intrafamiliar.
  2. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones.
  3. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
  4. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el lugar de su domicilio.
  5. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o de la víctima, testigo o perito.

Artículo 5.° Constitución en el lugar del deponente. En casos en que existan dificultades para la utilización de medios telemáticos y persisten algunas de las circunstancias señaladas en los artículos 2.° y 3.° de la presente ley, el Juez o Tribunal o el Agente Fiscal a cuyo cargo se encuentre la diligencia, deberá arbitrar las medidas y los medios para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra el deponente, siendo dicho procedimiento también de carácter gratuito.

Artículo 6.° Valor de las actuaciones. Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos, mantendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio del modo en que convencionalmente se suele efectuar el acto, para lo cual se adoptarán los mecanismos de registro pertinentes y que deberán incorporarse a la carpeta fiscal o expediente judicial. A estos efectos, valdrá el registro audiovisual como prueba de la realización del acto, independientemente que el acta sea remitida posteriormente para su agregación material a la carpeta fiscal o expediente judicial. La entrega de una copia del material audiovisual de la audiencia podrá ser dispuesta por el Juzgado o el Ministerio Público, a pedido de alguna de las partes. El acta labrada por el secretario judicial, tendrá valor con su firma.

Artículo 7.° La decisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, o en su caso a petición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.

Artículo 8.° Cooperación Judicial Internacional y Nacional. El Juez o Tribunal autorizará el uso de medios telemáticos en los casos de cooperación penal internacional, en base a los Acuerdos y Convenios internacionales suscriptos por la República del Paraguay y, a falta de ellos, cuando se solicite invocando el principio de reciprocidad internacional. También podrán celebrarse convenios interinstitucionales que determinen las condiciones y términos sobre los cuales efectuar acciones en el marco del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9.° Implementación. La Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia, dispondrán la implementación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias, debiendo aunar criterios para la habilitación, monitoreo, control, seguridad, tecnología adecuada y otros mecanismos para llevar a cabo las audiencias a través de los medios previstos en esta ley.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207, numeral 1; y 210 de la Constitución.


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