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LEY N° 6.495
QUE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE AUDIENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS EN EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Objeto y Alcance. La presente ley regula el uso de los medios telemáticos para la realización de audiencias en los procesos judiciales que se tramitan en los distintos fueros que componen el Poder Judicial o ante el Ministerio Público los cuales tendrán carácter gratuito.
Se entenderá por medio telemático a toda comunicación a distancia entre dos o más personas que pueden verse y oírse en tiempo real a través de una red o de otro recurso tecnológico de transmisión.
Artículo 2.° Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado.
- Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
- Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión.
- El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado.
Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado
Artículo 3.° Podrán ser sustanciados por el sistema establecido en el Artículo 1.° de la presente ley, todo tipo de audiencias en general, de todos los fueros e instancias, incluso aquellas que requieren asistencia personalísima. Siempre que se den las siguientes circunstancias:
- Para evitar riesgos para la seguridad pública, cuando exista una sospecha fundada de que el compareciente a la audiencia es parte de una organización criminal o que, por otra razón, pueda huir o ser sustraídos de su custodia durante el traslado hasta la sede judicial.
- Para hacer posible que el compareciente participe del acto procesal, cuando exista una dificultad significativa para asistir en la audiencia ante el órgano jurisdiccional, debido a una enfermedad u otras circunstancias personales.
- Cuando por cualquier motivo, así lo aconseje, el interés superior del niño, niña o adolescente.
- Para garantizar la realización de la diligencia, cuando, debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el domicilio de la parte, del testigo o del perito, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.
- Cuando el compareciente a la audiencia se encuentre privado de su libertad y debido a la distancia existente entre la sede jurisdiccional y el establecimiento de reclusión, el traslado pueda verse frustrado ante la falta de los recursos necesarios para el efecto o se vea impedido o dificultado por otro motivo atendible.
Artículo 4.° Audiencias de Víctimas, Testigos o Peritos. En las audiencias en la que deba concurrir la víctima, un testigo o perito, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la víctima sea de un hecho punible relacionado con la violencia de género o violencia intrafamiliar.
- Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones.
- Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales.
- Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el lugar de su domicilio.
- El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o de la víctima, testigo o perito.
Artículo 5.° Constitución en el lugar del deponente. En casos en que existan dificultades para la utilización de medios telemáticos y persisten algunas de las circunstancias señaladas en los artículos 2.° y 3.° de la presente ley, el Juez o Tribunal o el Agente Fiscal a cuyo cargo se encuentre la diligencia, deberá arbitrar las medidas y los medios para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra el deponente, siendo dicho procedimiento también de carácter gratuito.
Artículo 6.° Valor de las actuaciones. Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos, mantendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio del modo en que convencionalmente se suele efectuar el acto, para lo cual se adoptarán los mecanismos de registro pertinentes y que deberán incorporarse a la carpeta fiscal o expediente judicial. A estos efectos, valdrá el registro audiovisual como prueba de la realización del acto, independientemente que el acta sea remitida posteriormente para su agregación material a la carpeta fiscal o expediente judicial. La entrega de una copia del material audiovisual de la audiencia podrá ser dispuesta por el Juzgado o el Ministerio Público, a pedido de alguna de las partes. El acta labrada por el secretario judicial, tendrá valor con su firma.
Artículo 7.° La decisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, o en su caso a petición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.
Artículo 8.° Cooperación Judicial Internacional y Nacional. El Juez o Tribunal autorizará el uso de medios telemáticos en los casos de cooperación penal internacional, en base a los Acuerdos y Convenios internacionales suscriptos por la República del Paraguay y, a falta de ellos, cuando se solicite invocando el principio de reciprocidad internacional. También podrán celebrarse convenios interinstitucionales que determinen las condiciones y términos sobre los cuales efectuar acciones en el marco del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9.° Implementación. La Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia, dispondrán la implementación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias, debiendo aunar criterios para la habilitación, monitoreo, control, seguridad, tecnología adecuada y otros mecanismos para llevar a cabo las audiencias a través de los medios previstos en esta ley.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207, numeral 1; y 210 de la Constitución.