Leyes Paraguayas

Ley N潞 6213 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA FACILITACI脫N DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR



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LEY N° 6.213

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo para la Facilitación de las Actividades Empresariales en el MERCOSUR”, suscrito en la Ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los empresarios de nacionalidad de los Estados Partes podrán establecerse en el territorio de cualquiera de los otros Estados Partes, para el ejercicio de sus actividades, sin otras restricciones que las emanadas de las disposiciones que rijan las actividades ejercidas por los empresarios en el Estado receptor.

Artículo 2

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán actividades de naturaleza empresarial las de:

  1. inversores en actividades productivas entendidos como personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo I;
  2. miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal de una empresa beneficiaria del presente Acuerdo, en los sectores de servicios, comercio o industria, incluyendo las transferencias intra-corporativas;
  3. miembro del Consejo de Administración.

Artículo 3

Los Estados Partes se comprometen a facilitar a los empresarios de los demás Estados Partes su establecimiento y el libre ejercicio de sus actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, agilizando los trámites para el otorgamiento de permiso de residencia y para la expedición de los respectivos documentos laborales y de identidad.

Los Estados Partes se comprometen, asimismo, a aplicar a las empresas de los demás Estados Partes el mismo trato que aplican a sus propias empresas en lo relativo a los trámites de inscripción, instalación y funcionamiento.

Artículo 4

a) A los empresarios que, a juicio de la autoridad consular, cumplan los requisitos a los que se refiere el Anexo I, se les otorgará la visa de residencia temporaria o permanente, según cada legislación nacional.

b) Dicha visa les permitirá, entre otros, celebrar actos de adquisición, administración o disposición necesarios para su instalación y la de los miembros de su familia, definidos éstos conforme a cada legislación nacional, como así también el ejercicio de su actividad empresarial.

c) Las autoridades consulares deberán expedirse dentro de un plazo de treinta días, vencido el cual sin haber recibido respuesta, el interesado podrá recurrir al área pertinente de la Cancillería de su país.

d) Para el otorgamiento de la visa a la categoría de inversor, no se exigirá acreditar la constitución previa de una sociedad en el país receptor.

La documentación personal exigible para la concesión de visado en cada categoría, acorde a la actividad a desarrollar, estará determinada por la legislación nacional del Estado receptor.

Artículo 5

Los Estados Partes cooperarán entre sí con el objetivo de armonizar su normativa interna para que los empresarios nacionales de cualquiera de los Estados Partes puedan realizar las actividades inherentes a su desempeño empresarial en el territorio del Estado receptor.

Artículo 6

Bajo este Acuerdo, los organismos competentes para el otorgamiento de la autorización necesaria para el ingreso y permanencia de los empresarios de los otros Estados Partes son:

Argentina: Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y Ministerio del Interior;

Brasil: Ministerio de Relaciones Exteriores;

Paraguay: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior;

Uruguay: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior.

Artículo 7

Corresponde a los órganos nacionales la fiscalización y el control del cumplimiento de las legislaciones pertinentes del país receptor.

Artículo 8

Los representantes de los Estados Partes se reunirán, a pedido de cualquiera de los Estados Partes, para analizar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, pudiendo invitar, si lo consideran necesario, a las entidades empresariales y sindicales.

Artículo 9

Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán introducir modificaciones al Anexo I del presente Acuerdo, así como incorporar nuevos Anexos.

Artículo 10

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o de acuerdos de los Estados Partes que sean más favorables a sus beneficiarios.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.

2. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes

Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.

“ANEXO I

A) Requisitos que deberán cumplir los nacionales de los Estados Partes para estar comprendidos en las categorías indicadas en el Artículo 2 del presente Acuerdo:

1. Para las categorías b) y c): constancia expedida por la autoridad competente del país de origen o del país receptor, según corresponda, que certifique la existencia de la o las empresas de la que es titular o forma parte el recurrente;

2. Para las categorías a) y c) referencias comerciales y bancarias;

3. En el caso exclusivo de los inversores, se requerirá: i) un monto mínimo equivalente a US$ 30.000 (treinta mil dólares), comprobados por medio de la transferencia de recursos del país de origen del inversor a través de instituciones bancarias oficiales; y ii) una declaración jurada que indique que dicho monto se destinará a actividades empresariales.

La inversión indicada en dicha declaración deberá ser comprobada ante las autoridades competentes en un plazo de 2 (dos) años.

4. En los casos de miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal no se requerirá monto alguno de inversión.

B) Actividades permitidas al amparo de la visa otorgada:

En el marco de las actividades que se pueden desarrollar al amparo de la visa correspondiente, se incluyen, entre otras, las siguientes:

1. realizar todo tipo de operaciones bancarias permitidas por Ley a los nacionales del país receptor;

2. dirigir y/o administrar empresas, realizando todas las tareas de adquisición, disposición, administración, producción, financieras, comerciales, conforme los estatutos sociales de la empresa;

3. asumir la representación legal y jurídica de la empresa;

4. realizar operaciones de comercio exterior;

5. firmar balances, conjuntamente con un contador habilitado.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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