Leyes Paraguayas

Ley Nº 6223 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1692/01 “QUE RECONOCE AL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ‘DR. RAÚL PEÑA’ DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, COMO UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR”



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LEY N° 6223

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1692/01 “QUE RECONOCE AL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ‘DR. RAÚL PEÑA’ DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, COMO UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 1692/01 “QUE RECONOCE AL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ‘DR. RAÚL PEÑA’ DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, COMO UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Reconócese al Instituto Superior de Educación “Dr. Raúl Peña”, como Instituto Nacional de Educación Superior, de la ciudad de Asunción, del sector estatal, con autonomía y autarquía, de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio.

“Art. 2°.- Facúltase al Instituto Nacional de Educación Superior “Dr. Raúl Peña”, a implementar programas de pregrado, grado y postgrado en el campo de la educación y a expedir títulos de acuerdo a las carreras ofrecidas.

Artículo 2°.- El patrimonio del Instituto Nacional de Educación Superior “Dr. Raúl Peña”, estará constituido en adelante por los bienes muebles e inmuebles usufructuados por la Institución y transferidos del dominio del Ministerio de Educación y Ciencias y, aquellos bienes a adquirir de cualquier modo lícito para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3°.- El personal del Instituto Nacional de Educación Superior “Dr. Raúl Peña”, que, a la fecha de la promulgación de esta Ley, forme parte de la Entidad 12-07, Ministerio de Educación y Ciencias, Programa 2- Programas de acción; Subprograma 07 Instituto Superior de Educación, pasará a conformar la nómina inicial del Personal de esta institución educativa y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad, régimen de jubilación, seguro social, escalafón docente, nivel profesional, bonificación por hijo y/o cualquier otros beneficios no señalados y contemplados en las leyes pertinentes. Todos los derechos mencionados no serán pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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