Leyes Paraguayas

Ley Nº 6321 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, ESPECIALES, ORDINARIOS Y DE SERVICIOS



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LEY N° 6321

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, ESPECIALES, ORDINARIOS Y DE SERVICIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Exención Mutua del Requisito de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales, Especiales, Ordinarios y de Servicios, suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 24 de setiembre de 2018 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

SOBRE EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES

DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, ESPECIALES, ORDINARIOS

Y DE SERVICIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante denominados “las Partes”;

Con el deseo de desarrollar las relaciones bilaterales y fortalecer la cooperación existente entre ambos países;

Confirmando la voluntad de eximir a los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales, ordinarios y de servicios, de los requisitos de visa de entrada para ingresar al territorio del otro;

Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de las Partes que sean titulares de los siguientes pasaportes estarán exentos del requisito de visa:

a) Para los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos: pasaportes diplomáticos, especiales, ordinarios y de servicios, los cuales sean aún válidos por un período no inferior de 6 (seis) meses.

b) Para nacionales de la República del Paraguay, pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios los cuales sean aún válidos por un período no inferior de 6 (seis) meses.

Artículo 2

  1. Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra Parte, quienes sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 a ingresar, salir y transitar en todo su territorio sin una visa de entrada y libre de gastos.
  2. Cada Parte mantendrá a los nacionales de la otra Parte quienes sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 a permanecer en su territorio sin una visa de entrada por un período máximo de 90 (noventa) días.

Artículo 3

  1. En el caso de que alguna de las Partes designe a uno de sus nacionales como encargados de misiones consulares o diplomáticas a la otra Parte, esa Parte notificará a la otra sobre esta designación ante la llegada del designado a su territorio y su salida final del territorio de la otra Parte.
  2. Los nacionales de una Parte que sean titulares de pasaportes válidos diplomáticos u oficiales, que estén acreditados para cargos de misiones diplomáticas o consulares en el territorio de la otra Parte, estarán exentos del requisito de visa para ingresar, salir, estar en tránsito o permanecer en el territorio de la otra Parte por todo el período de su misión oficial.
  3. La exención del requisito de visa mencionado en el Párrafo 2 del presente artículo también se aplicará a los miembros de la familia que acompañan al miembro a cargo de una misión diplomática o consular siempre que tengan su pasaporte diplomático, oficial, especial, ordinario y de servicios válidos de la Parte que envía dicha misión.
  4. Los diplomáticos y sus familias, referidos en los Numerales 2 y 3 solicitarán un permiso de residencia, conforme a las ordenanzas locales aplicables de cada país anfitrión.

Artículo 4

  1. Las Partes se intercambiarán muestras de sus pasaportes, los cuales están especificados en el Artículo 1, a través de los canales diplomáticos, por lo menos 30 (treinta) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. En caso de que una de las Partes introduzca alguna modificación en sus pasaportes, proporcionará así mismo a la otra Parte muestras de esos nuevos pasaportes antes de la fecha de su introducción.
  3. Ambas Partes se notificarán una a la otra en caso de introducir alguna enmienda o modificación en sus leyes y ordenanzas locales, pertenecientes a los pasaportes especificados en el Artículo 1, antes de la entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo 5

Los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaportes válidos especificados en el Artículo 1 no podrán trabajar en ningún tipo de empleo, o estudiar en el territorio de la otra Parte, a menos que obtengan un permiso conforme con las leyes y ordenanzas relevantes aplicables en el país anfitrión.

Artículo 6

  1. Los nacionales de cada Parte podrán ingresar al territorio de la otra Parte solo a través de los puntos fronterizos designados para el tráfico internacional de pasajeros.
  2. Los nacionales de cada Parte que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 cumplirán con todas las leyes y ordenanzas en vigencia en el territorio de la otra Parte durante toda su permanencia o estadía en el mismo.

Artículo 7

  1. Cada Parte tiene el derecho de denegar la entrada o permanencia en su territorio de cualesquiera de los titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 en caso de que considere a la persona no grata o indeseable.
  2. En caso de que el pasaporte de un nacional de una Parte fuese extraviado o dañado en el territorio de la otra Parte, él/ella informará a la autoridad competente de esa Parte de forma en que se deba tomar la acción apropiada. La misión diplomática o consular en cuestión expedirá un pasaporte nuevo, o documento de viaje a su nacional, conforme a las leyes y regulaciones aplicables e informará a las autoridades correspondientes de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Ambas Partes expresarán su buena predisposición a fin de asegurar el mayor nivel de seguridad para sus pasaportes y documentos de viaje contra falsificaciones. Tomarán en cuenta las máximas normas de seguridad para las máquinas lectoras de documentos de viaje recomendadas por la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Artículo 9

El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes que surjan individualmente de Convenios y Acuerdos internacionales de los cuales una o ambas también sean Parte.

Artículo 10

Cualquier controversia que surja con relación a la interpretación e implementación del presente Acuerdo será resuelta amistosamente por medio de los canales diplomáticos.

Artículo 11

  1. Toda enmienda o modificación del presente Acuerdo será mutuamente acordado por las Partes a través de intercambio de notas oficiales, por medio de los canales diplomáticos.
  2. Tales enmiendas o modificaciones entrarán en vigencia tal como se establece en el Artículo 12 del presente Acuerdo.
  3. Cualquiera de las Partes podrá suspender la implementación del presente Acuerdo, ya sea en todo o en parte, por motivos de seguridad nacional, el orden público o la salud pública. Toda suspensión será inmediatamente comunicada a la otra Parte a través de los canales diplomáticos, tomando en consideración que esta suspensión no afectará a los nacionales de ambos países que residen en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción, por los canales diplomáticos, de la última notificación mediante la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.
  2. El Acuerdo podrá ser enmendado en todo o en parte ante el consentimiento escrito de las Partes Contratantes por medio de los canales diplomáticos.
  3. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento mediante una notificación por escrito comunicada a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto luego de los 90 (noventa) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba dicha notificación.

En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Nueva York, a los 24 días del mes de setiembre de 2018, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, Anwar Mohammed Gargash, Ministro de Estado para Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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