Leyes Paraguayas

Ley Nº 6046 / APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL “PROYECTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA REFORZAR LA REPRESENTACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL” Y EL “PROYECTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA AMPLIAR LAS FACULTADES DE INVERSIÓN DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL



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LEY N° 6046

QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL “PROYECTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA REFORZAR LA REPRESENTACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL” Y EL “PROYECTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA AMPLIAR LAS FACULTADES DE INVERSIÓN DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase en todas sus partes el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional”, aprobado por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, a través de la Resolución Nº 63-2 de fecha 28 de abril de 2008, cuyo texto literal se transcribe a continuación:

“…Los estados signatarios del actual convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 3 e) quedará enmendado de la siguiente manera:

“e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que habiliten al director ejecutivo elegido por más de un número determinado de países miembros a nombrar dos suplentes. Dichas normas, en caso de adoptarse, solo podrán modificarse en una elección ordinaria de directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que haya nombrado dos suplentes designe:

i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando éste se ausente y estén presentes ambos suplentes; y

ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con arreglo al apartado f). Cuando los directores ejecutivos que los nombraron se hallen presentes, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.

2. El texto del Artículo XII, Sección 5 a) quedará enmendado de la siguiente manera:

“a) El total de votos para cada país miembro será equivalente a la suma de sus votos básicos y los votos que les corresponda según su cuota.

i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos que resulten de la distribución equitativa entre todos los países miembros del 5,502% (cinco punto quinientos dos por ciento) de la suma agregada del total de los votos de todos los países miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados.

ii) Los votos que corresponden a cada país miembro según su cuota serán el número de votos que resulten de asignar un voto por cada parte de la cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro.

3. El texto del párrafo 2 del Anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:

“2) No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que concierne exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, y b) calcular los votos básicos con arreglo al Artículo XII, Sección 5 a) i).

Artículo 2°.- Apruébase, en todas sus partes el “Proyecto de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional” aprobado por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, a través de la Resolución Nº 63-3 del 5 de mayo de 2008, cuyo texto literal se transcribe a continuación.

“…Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 6 f) iii) quedará enmendado de la siguiente manera:

“iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones según lo determine, de conformidad con las normas y reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los votos. Las normas y reglamentos adoptados con arreglo a esta disposición se ajustarán a lo previsto en los incisos vii), viii) y ix).

2. El texto del Artículo XII, Sección 6 f) vi) quedará enmendado de la siguiente manera:

“vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de éste, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los votos.

3. El texto del Artículo V, Sección 12 h) quedará enmendado de la siguiente manera:

“h) El Fondo podrá invertir, mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado f), la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos según lo determine, de conformidad con las normas y reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos.

4. Se agregará un apartado k) a la Sección 12 del Artículo V del Convenio Constitutivo, que quedará redactado de la siguiente manera:

“k) Toda vez que el Fondo venda oro adquirido por el organismo con arreglo al apartado c) con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una parte del producto equivalente al precio de compra del oro ingresará en la Cuenta de Recursos Generales, y el excedente se ingresará en la Cuenta de Inversiones para emplearse conforme al Artículo XII, Sección 6 f). Si después del 7 de abril de 2008 pero antes de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, se vende el oro adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y haciendo omisión del límite establecido en el Artículo XII, Sección 6 f) ii), el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de dicha venta, menos: i) el precio de compra del oro vendido, y ii) la parte del producto de esa venta que supere el precio de compra que ya se hubiera transferido a la Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

Artículo 3°.- Autorízase al Gobernador de Paraguay ante el Fondo Monetario Internacional a comunicar a dicha Institución la aprobación, mediante la presente Ley, de ambos proyectos de enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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