Leyes Paraguayas

Ley Nº 6089 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL



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LEY N° 6089

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo para la Constitución de la Academia Internacional Contra la Corrupción como Organización Internacional”, adoptado en la ciudad de Viena, el 2 de setiembre de 2010 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN

DE

LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN

COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

Las Partes,

Tomando nota de la importante aportación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) a la lucha contra la corrupción, en calidad de guardián de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;

Reconociendo los preparativos realizados en el plano internacional y, en particular los notables esfuerzos realizados por la República de Austria en estrecha cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), así como por las demás Partes fundadoras, para la constitución de la Academia Internacional contra la Corrupción (IACA), (denominada en adelante “la Academia”) y su firme apoyo a la Academia;

Tomando nota de la labor realizada desde hace tiempo por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) para concebir y desarrollar iniciativas de prevención y lucha contra la corrupción en todo el mundo, y su apoyo constante a ese respecto;

Tomando nota asimismo del considerable respaldo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de otros participantes en este empeño común;

Poniendo de relieve el carácter global e integrador de esta iniciativa y la importancia de esforzarse por lograr la diversidad geográfica;

Reconociendo la importancia de colaborar en una acción conjunta en los planos mundial y regional en apoyo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de otros instrumentos internacionales pertinentes;

Compartiendo objetivos comunes con respecto a la prestación de asistencia técnica y la creación de capacidad como instrumentos esenciales en la lucha contra la corrupción;

Tomando nota de que la enseñanza, la formación profesional y la investigación en materia de lucha contra la corrupción son importantes componentes de dicha asistencia y creación de capacidad;

Deseando promover sus objetivos comunes mediante la constitución de la Academia sobre la base de un acuerdo multilateral abierto a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales (denominadas en adelante “las organizaciones internacionales”) e invitándoles a aunar sus fuerzas y adherirse al presente Acuerdo;

Respondiendo al ofrecimiento de la República de Austria de acoger la Academia en Laxenburg, localidad cercana a Viena;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Constitución y régimen jurídico

1. En virtud del presente Acuerdo se constituye la Academia como una organización internacional.

2. La Academia tendrá personalidad jurídica internacional plena.

3. La Academia tendrá, entre otras atribuciones, capacidad jurídica para:

  1. contratar;
  2. adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
  3. entablar y contestar acciones judiciales; y,
  4. adoptar las medidas necesarias para la plena consecución de su finalidad y la realización de sus actividades.

4. La Academia desarrollará sus actividades de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO II

Finalidad y actividades

1. La finalidad de la Academia será promover la prevención y la lucha contra la corrupción de manera eficaz y eficiente mediante:

  1. la enseñanza y la formación profesional en materia de lucha contra la corrupción;
  2. la investigación de todos los aspectos relativos a la corrupción;
  3. la prestación de otras formas pertinentes de asistencia técnica en la lucha contra la corrupción;
  1. el fomento de la cooperación internacional y la creación de redes en relación con la lucha contra la corrupción;

2. En las actividades de la Academia se respetará el principio de libertad de cátedra, se cumplirán los criterios académicos y profesionales más rigurosos y se tratará el fenómeno de la corrupción de forma integral e interdisciplinaria, tomando debidamente en consideración la diversidad cultural, la igualdad de género y la evolución reciente en el ámbito de la corrupción en los planos mundial y regional.

ARTICULO III

Sede

1. La Academia tendrá su sede en la localidad de Laxenburg (Austria), con arreglo a las condiciones acordadas entre la Academia y la República de Austria.

2. La Academia podrá establecer instalaciones y servicios en otros lugares cuando sea necesario para respaldar sus actividades.

ARTÍCULO IV

Órganos

La Academia tendrá los siguientes órganos:

  1. la Asamblea de las Partes, denominada en adelante “la Asamblea”;
  2. la Junta de Gobernadores, denominada en adelante “la Junta”;
  3. la Junta Consultiva Superior Internacional;
  4. la Junta Consultiva Académica Internacional; y,
  5. el Decano.

ARTÍCULO V

Asamblea de las Partes

1. La Asamblea servirá de foro para que las Partes en el presente Acuerdo celebren consultas sobre la política general de la Academia y otras cuestiones de interés en el marco del presente Acuerdo.

2. La Asamblea estará integrada por representantes de las Partes. Cada Parte designará a un representante que actuará en calidad de miembro de la Asamblea. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.

3. En particular, la Asamblea:

  1. adoptará recomendaciones relativas a las políticas y la gestión de la Academia para su examen por la Junta;
  2. aprobará el programa de trabajo y el presupuesto propuestos por la Junta;
  1. participará en actividades de recaudación de fondos para la Academia de conformidad con el Artículo XI;
  2. elegirá a los miembros de la Junta de conformidad con el Artículo VI;
  3. decidirá la destitución de miembros de la Junta, cuando proceda, por una mayoría de 2/3 (dos tercios);
  4. revisará el progreso de las actividades de la Academia teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes de la Junta;
  5. aprobará acuerdos internacionales; y,
  1. aprobará el establecimiento de instalaciones y servicios en otros lugares.

4. La Asamblea se reunirá al menos 1 (una) vez al año y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo. La Asamblea adoptará su reglamento y elegirá su Mesa, incluidos el Presidente y 2 (dos) Vicepresidentes. Los miembros de la Junta y el Decano podrán participar en las reuniones de la Asamblea sin derecho a voto.

ARTÍCULO VI

Junta de Gobernadores

1. La Junta, integrada por 11 (once) miembros, se encargará de la administración de la Academia. La Asamblea elegirá a 9 (nueve) miembros tomando debidamente en consideración sus calificaciones y experiencia, así como el principio de la distribución geográfica equitativa. Además, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la República de Austria tendrán derecho cada uno a designar a un miembro de la Junta. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones a título personal por un período de 6 (seis) años y podrán ser reelegidos como máximo por otro período de igual duración. En la primera elección se designarán 5 (cinco) miembros por un período de solo 3 (tres) años.

2. En particular, la Junta:

  1. decidirá la estrategia, las políticas y las directrices aplicables a las actividades de la Academia;
  2. aprobará las normas que regirán el funcionamiento de la Academia, en particular el reglamento financiero y el reglamento del personal;
  3. nombrará al Decano por un período prorrogable de 4 (cuatro) años, evaluará sus actividades y lo destituirá en caso necesario;
  4. establecerá, cuando proceda, juntas consultivas y elegirá a sus miembros;
  5. elegirá a los miembros de la Junta Consultiva Superior Internacional y de la Junta Consultiva Académica Internacional, tomando debidamente en consideración sus calificaciones y experiencia profesional, el principio de la distribución geográfica equitativa y la igualdad de género;
  6. presentará el programa de trabajo y el presupuesto de la Academia a la Asamblea para su aprobación;
  7. nombrará al auditor externo independiente;
  8. aprobará el estado anual de cuentas de la Academia comprobado por el auditor;
  9. dará cuenta a la Asamblea del progreso de las actividades de la Academia;
  10. examinará las recomendaciones de la Asamblea relativas a las políticas y la gestión de la Academia;
  11. adoptará estrategias y directrices para asegurar los recursos financieros de la Academia y secundará la labor del Decano a tal efecto;
  12. fijará las condiciones de admisión de los candidatos para participar en las actividades académicas de la Academia;
  13. aprobará el establecimiento de relaciones de cooperación de conformidad con el Artículo XIII;
  14. presentará los acuerdos internacionales a la Asamblea para su aprobación;

       ñ. evaluará las actividades de la Academia teniendo en cuenta los informes del Decano y formulará recomendaciones con respecto a esas actividades

3. La Junta se reunirá en la sede de la Academia al menos una vez al año y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo. Cada uno de sus miembros tendrá 1 (un) voto. La Junta aprobará su reglamento, elegirá su Mesa, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, y podrá constituir los Comités que considere necesarios para el funcionamiento eficiente de la Academia.

ARTÍCULO VII

Junta Consultiva Superior Internacional

1. La Junta de Gobernadores estará asesorada por la Junta Consultiva Superior Internacional, integrada por un máximo de 15 (quince) miembros, que serán eminentes personalidades con excelentes referencias y amplios conocimientos en diversos campos que revistan importancia para las actividades de la Academia.

2. La función de la Junta Consultiva Superior Internacional consistirá en reflexionar sobre las actividades de la Academia, aportar observaciones y consejos sobre la manera de lograr y mantener el máximo nivel de competencia en función de la finalidad de la Academia.

3. Los miembros de la Junta Consultiva Superior Internacional desempeñarán sus funciones a título personal por un período de 6 (seis) años y podrán ser reelegidos. En la primera elección se designarán 7 (siete) miembros por un período de solo 3 (tres) años.

4. La Junta Consultiva Superior Internacional se reunirá al menos 1 (una) vez al año y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Cada uno de sus miembros tendrá 1 (un) voto. La Junta Consultiva Superior Internacional aprobará su reglamento y elegirá su Mesa, incluidos el Presidente y el Vicepresidente.

5. La Junta Consultiva Superior Internacional podrá recomendar a la Junta de Gobernadores la elección de personas que cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 en calidad de miembros de la Junta Consultiva Superior Internacional.

ARTÍCULO VIII

Junta Consultiva Académica Internacional

1. La Junta estará asesorada en cuestiones relativas a la enseñanza, la formación y la investigación por la Junta Consultiva Académica Internacional, integrada por un máximo de 15 (quince) miembros, que serán eminentes personalidades académicas o expertos con las más altas calificaciones en los ámbitos de la práctica, formación e investigación en materia de lucha contra la corrupción y/o de la justicia penal y la ejecución de la Ley en relación con la lucha contra la corrupción, así como en otros ámbitos que revistan importancia para las actividades de la Academia.

2. Los miembros de la Junta Consultiva Académica Internacional desempeñarán sus funciones a título personal por un período de 6 (seis) años y podrán ser reelegidos. En la primera elección se designarán 7 (siete) miembros por un período de solo 3 (tres) años.

3. La Junta Consultiva Académica Internacional se reunirá al menos 1 (una) vez al año y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Cada uno de sus miembros tendrá 1 (un) voto. La Junta Consultiva Académica Internacional aprobará su reglamento y elegirá su Mesa, incluidos el Presidente y el Vicepresidente.

4. La Junta Consultiva Académica Internacional podrá recomendar a la Junta de Gobernadores la elección de personas que cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 en calidad de miembros de la Junta Consultiva Académica Internacional.

ARTÍCULO IX

Decano

1. El Decano se encargará de la gestión cotidiana de la Academia y de su programa sustantivo. El Decano informará y rendirá cuentas a la Junta.

2. En particular, el Decano:

  1. ejercerá la representación externa de la Academia;
  2. velará por la administración adecuada de la Academia, en particular por la gestión financiera y de los recursos humanos;
  3. preparará el programa de trabajo y el presupuesto de la Academia para su examen por la Junta y su aprobación por la Asamblea. El programa de trabajo comprenderá las prioridades de investigación, las actividades de capacitación, los planes de estudios y la elaboración de instrumentos;
  4. pondrá en marcha el programa de trabajo y ejecutará el presupuesto;
  5. presentará a la Junta informes anuales y especiales sobre las actividades de la Academia, en particular un estado anual de cuentas de la Academia comprobado por el auditor;
  6. propondrá el establecimiento de relaciones de cooperación de conformidad con el Artículo XIII para su aprobación por la Junta;
  7. coordinará las actividades de la Academia con las actividades de las Partes en el presente Acuerdo y de otras instituciones, organismos y redes nacionales e internacionales pertinentes, teniendo en cuenta las correspondientes recomendaciones y directrices de la Asamblea y la Junta, así como el asesoramiento de la Junta Consultiva Superior Internacional y de la Junta Consultiva Académica Internacional;
  8. celebrará contratos y acuerdos en nombre de la Academia y negociará acuerdos internacionales para su examen por la Junta y su aprobación por la Asamblea;
  9. buscará activamente una financiación adecuada para la Academia y aceptará contribuciones voluntarias en nombre de la Academia de conformidad con las estrategias y directrices pertinentes de la Junta y con el reglamento financiero; y,
  1. llevará a cabo otras tareas o actividades que determine la Junta.

ARTÍCULO X

Personal académico y administrativo

1. La Academia procurará contratar y retener a personal académico y administrativo que posea las más altas calificaciones posibles.

2. Con el fin de maximizar la eficiencia y la rentabilidad, la Academia elaborará un plan y concertará los arreglos necesarios para contratar a personal docente visitante o a tiempo parcial, y alentará a los Estados, las organizaciones internacionales, las universidades y otras instituciones pertinentes a que consideren la posibilidad de respaldar la dotación de personal de la Academia, en particular mediante la adscripción de personal.

ARTÍCULO XI

Financiación de la Academia

1. Sin perjuicio del objetivo a largo plazo de autofinanciación de la Academia, entre los recursos de la Academia cabe mencionar los siguientes:

  1. contribuciones voluntarias de las Partes en el presente Acuerdo;
  2. contribuciones voluntarias del sector privado y otros donantes;
  3. derechos de matrícula, pagos de inscripción a cursos prácticos de capacitación y honorarios de asistencia técnica, ingresos por concepto de publicaciones y otros servicios; y,
  4. ingresos devengados por esas contribuciones, derechos y honorarios, rentas y otros ingresos entre los que se encuentran los procedentes de fideicomisos y dotaciones de fondos.

2. El ejercicio económico de la Academia comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

3. De conformidad con el reglamento financiero adoptado por la Junta en virtud del Artículo VI, párrafo 2, apartado (b), las cuentas de la Academia se someterán anualmente a una auditoría externa independiente que responderá a los criterios más rigurosos en materia de transparencia, rendición de cuentas y legitimidad.

4. Se alienta a las Partes en el presente Acuerdo a que participen en actividades de recaudación de fondos para la Academia, en particular mediante la organización conjunta de conferencias de donantes.

ARTÍCULO XII

Consultas e intercambio de información

1. Las Partes en el presente Acuerdo se mantendrán mutuamente informadas y se consultarán sobre cuestiones de interés relativas a su cooperación en el marco del presente Acuerdo, bien sea en las reuniones de la Asamblea o en otro momento, según proceda.

2. Las consultas y el intercambio de información y de documentos en virtud del presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con las normas relativas a la divulgación de información aplicables de cada una de las Partes y estarán sujetas a acuerdo, que las Partes podrán celebrar para proteger la confidencialidad, el carácter reservado y la seguridad de la información compartida. Todos estos acuerdos continuarán aplicándose incluso después de la extinción del presente Acuerdo y, con respecto a una Parte en concreto, incluso después de que dicha Parte haya denunciado el presente Acuerdo.

ARTÍCULO XIII

Relaciones de cooperación

La Academia podrá establecer relaciones de cooperación con Estados y con otras organizaciones internacionales y entidades públicas o privadas que puedan contribuir a la labor de la Academia.

ARTÍCULO XIV

Privilegios e inmunidades

1. La Academia, los miembros de la Asamblea, los miembros de la Junta, los miembros de la Junta Consultiva Superior Internacional y los miembros de la Junta Consultiva Académica Internacional, el Decano, el personal y los expertos de la Academia gozarán de los privilegios e inmunidades acordados entre la Academia y la República de Austria.

2. La Academia podrá celebrar acuerdos con otros Estados para garantizar los privilegios e inmunidades apropiados.

ARTÍCULO XV

Responsabilidad

Las Partes en el presente Acuerdo no asumirán responsabilidad alguna, individual ni colectiva, por las deudas, el pasivo ni otras obligaciones contraídas por la Academia; en todos los acuerdos celebrados por la Academia en virtud del Artículo XIV figurará una declaración en este sentido.

ARTÍCULO XVI

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá modificarse únicamente con el consentimiento de todas las Partes en él. Dicho consentimiento se notificará por escrito al Depositario. Toda modificación entrará en vigor después de que el Depositario reciba la notificación de todas las Partes en el presente Acuerdo, o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

ARTÍCULO XVII

Disposiciones transitorias

1. Las Partes reconocen la existencia de disposiciones transitorias relacionadas con la constitución y las actividades iniciales de la Academia que figuran en el Memorando relativo a la constitución de la Academia Internacional contra la Corrupción en Laxenburg (Austria), de 29 de enero de 2010, y convienen en observarlas hasta que los órganos de adopción de decisiones de la Academia entren plenamente en funcionamiento.

2. Toda decisión que afecte a las obligaciones contraídas respecto de la constitución y las actividades iniciales de la Academia, o que genere obligaciones para los socios (la UNODC, la Asociación “Amigos de la Academia” o la República de Austria), solamente podrá ser adoptada por todos los miembros de la Junta.

ARTÍCULO XVIII

Entrada en vigor y Depositario

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas (denominadas en adelante “Estados”) y las organizaciones intergubernamentales (denominadas en adelante “Organizaciones Internacionales”) hasta el 31 de diciembre de 2010. El Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los Estados y las Organizaciones Internacionales que no hayan firmado el presente Acuerdo podrán adherirse a él ulteriormente.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la fecha en que 3 (tres) Estados u organizaciones internacionales hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Con respecto a todo Estado u Organización Internacional que ratifique, acepte, apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, el Acuerdo entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. El Ministro Federal de Asuntos Europeos e Internacionales de la República de Austria será el Depositario del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XIX

Solución de controversias

Toda controversia que surja entre la Academia y cualquier Parte en el presente Acuerdo, o entre cualesquiera de las Partes en virtud del presente Acuerdo, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, o de cualquier otro acuerdo complementario, o relativa a cualquier cuestión que afecte a la Academia o a las relaciones entre las Partes que no se solucione mediante negociación u otro modo convenido de solución de controversias, se someterá a un tribunal compuesto por 3 (tres) árbitros para su resolución definitiva: cada una de las partes en la controversia elegirá a 1 (un) árbitro, y los 2 (dos) árbitros así elegidos seleccionarán, a su vez, al tercer árbitro, que será el presidente del tribunal. Si cualquiera de las partes en la controversia no hubiera elegido a su árbitro en el plazo de 6 (seis) meses a partir de la designación del árbitro de la otra parte, o si los 2 (dos) primeros árbitros designados no se pusieran de acuerdo para elegir al tercer árbitro en el plazo de 6 (seis) meses a partir del nombramiento de los 2 (dos) primeros árbitros, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia elegirá al segundo o al tercer árbitro a petición de cualesquiera de las partes en la controversia.

ARTÍCULO XX

Denuncia del Acuerdo

1. Toda parte en el presente Acuerdo podrá denunciarlo mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto 3 (tres) meses después de que el Depositario reciba la notificación.

2. La denuncia del presente Acuerdo por una de las Partes en él no limitará, reducirá ni afectará de ninguna manera a la contribución que ya hubiere aportado, en su caso, antes de la fecha en que surtió efecto la denuncia.

ARTÍCULO XXI

Extinción del Acuerdo

1. Las Partes en el presente Acuerdo podrán poner término al mismo por decisión unánime en cualquier momento y poner fin a las actividades de la Academia mediante notificación escrita al Depositario. Todos los bienes restantes de la Academia después del pago de sus obligaciones jurídicas se enajenarán de conformidad con una decisión unánime de la Asamblea.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables después de su extinción, en la medida necesaria para permitir la enajenación ordenada de los bienes y la liquidación de cuentas.

Hecho en Viena el 2 de septiembre de 2010 en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.

Fdo: Por el Gobierno de la República de Austria, Kurt Illich, Ministro Federal de Asuntos Europeos e Internacionales.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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