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Ley Nº 563 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO



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LEY Nº 563        
  
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico, adoptado en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994; y cuyo texto es como sigue:
 
MERCOSURCMCDEC Nº 4/94
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO
 
VISTO    : El Artículo 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nos. 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.
 
CONSIDERANDO: Que la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en cualquier de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica.
 
EL CONSEJO MERCADO COMUN DECIDE

ARTICULO 1º.- Aprobar el "Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico" suscrito por los Ministros de Educación del MERCOSUR que figura como Anexo a la presente Decisión.

ANEXO
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes;
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991;

Conscientes de que la educación es un actor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional;
Previendo que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la región;

Animados por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre los países integrantes del MERCOSUR;

Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;

Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica;

En el presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo abarca los Niveles Primario y Medio no Técnicos, o sus denominaciones equivalentes en cada país.

ACUERDAN:
ARTICULO I


Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencia que figura como Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo.
Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos acordados por las autoridades competentes de cada uno de los Países signatarios.

ARTICULO 2

Los estudios de los niveles primario y medio no técnicos realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de los mismos.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencia aludida en el párrafo 2 del artículo 1º, la que podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equipar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación de cada una de las Partes.

ARTICULO 3

Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los mecanismos administrativos que fociliten el desarrollo de lo establecido, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencia y velar por el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones de los Ministerios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada uno de los Estados Partes.

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.

ARTICULO 5

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que se consideren más ventajosas.

ARTICULO 6

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

ARTICULO 7

El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.

ARTICULO 8

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure  la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 9

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente auténticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA
FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO L.N.AMORIM
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS RAMIREZ BOETTNER
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO ABREU

    ANEXO I
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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