Leyes Paraguayas

Ley Nº 2856 / SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”.



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LEY N° 2856/2005
QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRIMERO
De la Naturaleza, Denominación y Domicilio 
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, ente autárquico creado por la Ley N° 105 del 27 de agosto del año 1951, de duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio propio, se denominará en adelante Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines.
Artículo 2°.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, se constituye en la Capital de la República y sólo los tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital serán competentes para los juicios en que la institución sea parte, como actora o demandada.
Artículo 3°.- La referencia a la Caja y al Consejo, en esta Ley se entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y al Consejo de Administración de la misma.
Artículo 4°.- Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hechas a las personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral.
Artículo 5°.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, las referencias a empleadores, entidades financieras, entidades patronales, entidades contratantes, entidades aportantes, u otros términos semejantes, se entenderá hechas a las mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 7° de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
Del Objeto 
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6°.- La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios.
Artículo 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta Ley:
a)  las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento, en los bancos oficiales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja, existentes o a crearse y las que fueren transformadas por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley, en lo pertinente. Otras entidades creadas o a crearse afines a las mencionadas anteriormente serán incorporadas al sistema reglado en esta Ley por resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo a solicitud de la Caja;
b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados con las salvedades establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que las establecidas en esta Ley para los bancos, el Fondo Ganadero y la Caja, y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de tales disposiciones;
c)  los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y
d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo.
Artículo 8°.- Quedan excluidos de esta Ley:
a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las instituciones señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, establecidas en el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación a entidades jubilatorias de otro país;
b)  las personas que prestan servicios en empresas tercerizadoras de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de alimentos; y,
c)  los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del Ministerio del ramo, cuya duración máxima de pasantía sea de doscientos cuarenta horas laborales.
TITULO TERCERO
Del Patrimonio 
CAPITULO PRIMERO
De la Formación de los Recursos 
Artículo 9°.-    Los recursos de la caja se formarán:
a)  con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 19 % (diecinueve por ciento), sobre el total de remuneración definidas en el Artículo 10 de esta Ley;
b)  con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del 13 % (trece por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley;
c)  con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la promulgación de esta Ley, y los que accedan a los mismos beneficios en el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
-    De G. 1.000.000 a G. 1.500.000,  aportes del 12,50%
-    De G. 1.500.001 a G. 2.000.000,  aportes del 25,00%
-    De G. 2.000.001 a G. 2.500.000,  aportes del 27,50%
-    De G. 2.500.001 a G. 3.000.000,  aportes del 30,00%
-    De G. 3.000.001 a G. 3.500.000,  aportes del 32,50%
-    De G. 3.500.001 a G. 4.000.000,  aportes del 35,00%
-    De G. 4.000.001 a G. 4.500.000,  aportes del 37,50%
-    De G. 4.500.001 a G. 5.000.000,  aportes del 40,00%
-    De G. 5.000.001 a G. 5.500.000,  aportes del 42,50%
-    De G. 5.500.001 a G. 6.000.000,  aportes del 43,75%
-    De G. 6.000.001 a G. 6.500.000,  aportes del 45,00%
-    De G. 6.500.001 a G. 7.000.000,  aportes del 46,25%
-    De G. 7.000.001 a G. 7.500.000,  aportes del 47,50%
-    De G. 7.500.001 a G. 8.000.000,  aportes del 48,75%
-    De G. 8.000.001 a G. 8.500.000,  aportes del 50,00%
-    De G. 8.500.001 a G. 9.000.000,  aportes del 51,25%
-    De G. 9.000.001 a G. 9.500.000,  aportes del 52,50%
-    De G. 9.500.001 a G. 10.000.000, aportes del 53,75%
-    De G. 10.000.001 a G. 10.500.000, aportes del 55,00%
-    De G. 10.500.001 a G. 11.000.000, aportes del 56,25%
-    De G. 11.000.000 en adelante, aportes del 57,50%
d)  con el aporte mensual obligatorio del 30 % (treinta por ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del Artículo 30 de la presente Ley, calculados sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regirán por el inciso c) del presente artículo;
e)  con el aporte obligatorio del 100 % (cien por ciento), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades regidas por esta Ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
f)  con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no reclamadas por el público en el término de doce meses de haberse constatado el hecho;
g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;
h) con las rentas de los préstamos y de sus fondos e inversiones;
i)  con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la Caja;
j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo a la presente Ley;
k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar treinta años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a sesenta meses del último sueldo nominal y extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64  de esta Ley;
l)  con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones por invalidez,  que será el importe equivalente a treinta veces el total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley; y,
m) con el pago, a cargo de la patronal, del 5 % (cinco por ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio, sin derecho a la jubilación. 
Los aportes mencionados en los incisos a), b) y c) del presente artículo, serán por el tiempo necesario para lograr el equilibrio financiero de la Caja, y se irán disminuyendo proporcionalmente en la medida que dicho equilibrio lo permita, hasta volver a alcanzar los porcentajes vigentes antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 10.- Las remuneraciones a que se refiere esta Ley, a los efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el Artículo 7° de esta Ley y de los respectivos trabajadores, comprende la suma total de sueldos, jornales, dietas,  gratificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria sin deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo legal.
La remuneración será considerada en su expresión mensual a partir del primer mes de la contratación laboral y no se permitirán aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados bancarios.
Artículo 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto. La infracción cometida bajo la responsabilidad personal y solidaria de los Miembros del Consejo a esta disposición lo hará incurrir en las disposiciones del Artículo 24 de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
De las Inversiones de los Fondos
Artículo 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez, calce financiero y plazo, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo. A tal efecto la Caja está autorizada a invertir en las siguientes operaciones:
a) préstamos hipotecarios y personales;
b) financiamiento para programas de provisión de viviendas a afiliados y terceros, pudiendo aceptar como garantías hipotecarias los bienes inmuebles hasta el 60 % (sesenta por ciento) de su valor de tasación con excepción del primer préstamo destinado a la adquisición de la primera vivienda para afiliados, en cuyos casos se podrán tomar hasta el 80% (ochenta por ciento) del valor de tasación;
c) compras directas de instrumentos de regulación monetaria y otros títulos valores emitidos por el Banco Central del Paraguay; 
d) compras de pagarés, notas y/o bonos emitidos por el Tesoro Nacional y otros títulos, garantizados por el Banco Central del Paraguay;
e) compra de certificados de depósitos a plazo, letras hipotecarias y otros instrumentos financieros elegibles emitidos por las entidades financieras del país suficientemente garantizados por las leyes vigentes;
f) emisión de tarjetas de créditos; y,
g) participar en las operaciones de mesa de dinero y descuentos de  cheques diferidos.
Asimismo, la Caja podrá operar en la administración de Fondos Patrimoniales previsionales, fiduciarias, cajas mutuales, propios y de terceros, emitir cédulas hipotecarias y títulos negociables representativos de activos inmovilizados (securitización), administrar propiedades de terceros y de los afiliados.
En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a las entidades autárquicas o autónomas o sociedades anónimas del Estado. Los depósitos, inversiones y las colocaciones de fondos mantenidos por la Caja en entidades del país serán privilegiados en un 100 % (cien por ciento), en caso de cierre y liquidación de tales entidades.
Artículo 13.-    En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones y otros de los préstamos concedidos.
Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus empleados, los aportes a cargo de éstos, mencionados en esta Ley, como así mismo las cuotas de amortización total o parcialmente si no dispone del total, intereses, comisiones y otros, de los préstamos otorgados por la Caja, con privilegio sobre cualquier otro descuento, salvo por prestación de alimentos, y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo 64 de esta Ley, siendo los directivos patronales civil y penalmente responsables en caso de incumplimiento. Este incumplimiento se tipificará como hecho punible establecido en el Artículo 192 del Código Penal y será sancionado con la penalidad establecida en el inciso 2) de dicho artículo.
Artículo 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son inembargables. Sus créditos en concepto de jubilaciones, pensiones, aportes y accesorios tiene el mismo privilegio que el de los trabajadores.
TITULO CUARTO
De la Dirección y Administración  
CAPITULO PRIMERO
Artículo 15.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo integrado por un Presidente y tres miembros titulares y tres suplentes que deberán ser:
1. un Presidente, que deberá reunir los requisitos previstos en los Artículos 17 y 18 de esta Ley; 
2. un representante de los jubilados y pensionados;
3. un representante de  los afiliados activos; y,
4. un representante de las entidades patronales.
Los suplentes no percibirán remuneración alguna mientras permanezcan en tal carácter.
Artículo 16.- El Presidente y los demás miembros del Consejo serán electos en asamblea de afiliados y patronales que aportan al Sistema. A tal efecto se procederá de la siguiente manera:
a) para cada elección y con ciento cincuenta días de anticipación de la finalización del mandato, el Consejo convocará a inscripción de candidaturas para integrar el Tribunal Electoral Independiente. De entre los inscriptos se sortearán públicamente tres miembros titulares y tres suplentes, uno de cada estamento;
b) con ciento veinte días de anticipación a la finalización del mandato, el Tribunal Electoral Independiente iniciará el proceso para la elección en Asambleas Generales de los representantes de las entidades aportantes y de los afiliados ante la Caja que aportan al Sistema de Reparto, conforme al Artículo 7° de esta Ley. Las patronales, a comunicación del Tribunal Electoral Independiente se reunirán para designar sus representantes en la misma semana de los comicios;
c) con noventa días de anticipación, el Tribunal Electoral Independiente dictará un reglamento electoral para este evento, cuyas copias estarán a disposición de los candidatos y de cualquier afiliado que se acredite como tal que aporta al Sistema de Reparto y convocará y publicará el llamado a elecciones durante tres días seguidos en un diario de amplia circulación. El Tribunal Electoral Independiente deberá solicitar al Tribunal Superior de Justicia Electoral la organización del acto eleccionario;
d) antes de los sesenta días de la finalización del mandato, se realizarán las asambleas, las que tendrán lugar el mismo día;
e) la votación será secreta, en Asamblea General de afiliados que aportan al Sistema de Reparto convocada por el Tribunal Electoral Independiente. La postulación deberá hacerse en la forma y plazo indicados en el reglamento electoral;
f) realizadas las Asambleas, y recibidos del Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados de los comicios, el Tribunal Electoral Independiente declarará electos al Presidente y demás Miembros del Consejo, a los que tuvieran mayor cantidad de votos, y luego proclamará a los electos y comunicará por escrito los resultados a la Caja; y
g) la nómina de los candidatos electos será remitida por la Caja al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del mandato, a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo mediante la promulgación del decreto correspondiente.
Artículo 17.- El Presidente y demás miembros del Consejo, deberán ser afiliados de la Caja con diez años de aportes reconocidos como mínimo, de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y reunir las condiciones de honorabilidad, idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones. Deberán estar al día con sus obligaciones contraídas con la Caja.
Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, la institución a la cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja, sin que ello afecte su derecho como funcionario.
Artículo 18.- El Presidente y los demás miembros del Consejo durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos para el mismo cargo, por un solo período más, consecutivo o alternado. Dentro del término legal deberán presentar sus respectivas declaraciones de bienes a la Contraloría General de la República, dejándose constancia en la Secretaría de la Caja.
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo reemplace en el cargo. En caso de fallecimiento o impedimento permanente, siempre que la vacancia se produjera antes de los dos años de iniciado el mismo, el Consejo convocará a nuevas elecciones. Si se produjera luego de transcurrido dicho plazo, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo deba sustituir hasta el fin del período. En cualquiera de ambos casos, será necesaria su homologación por decreto del Poder Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 16 de la presente Ley.
En caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de los miembros titulares, el Consejo reglamentará la sustitución. Si la vacancia fuera permanente, será designado el suplente respectivo y será necesaria su homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- El Presidente y miembros del Consejo percibirán las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al Presupuesto General de la Nación, aprobado por Ley. No podrán percibir ninguna otra remuneración de la Caja, salvo sus haberes jubilatorios. La remuneración máxima, en todo concepto, del Presidente será de cuatro salarios mínimos bancarios y de los miembros del Consejo de tres salarios mínimos bancarios. Sobre las remuneraciones pagadas por la Caja a los miembros del Consejo no se efectuarán aportes.
CAPITULO SEGUNDO
Del funcionamiento del Consejo
Artículo  21.- El Consejo sesionará en forma ordinaria, por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, por propia iniciativa o a pedido de por lo menos dos miembros, sin incluir al Presidente.
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos  tres de los miembros del Consejo, incluido el Presidente.
Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. El Presidente, así como cada miembro, tendrán cada uno un solo voto. En caso de empate, al Presidente le corresponderá decidir con otro voto, salvo lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. Tanto el Presidente o miembros que voten en contra, deberán dejar constancia fundada de su disidencia. En caso de ausencia o inhibición, debe dejar constancia en el acta de la sesión.
Artículo 22.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 23.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en que tengan interés particular o sean de interés de empresas de las que forman parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar como directores o representantes de la Caja en los directorios de empresas subsidiarias o independientes en las que la Caja tenga participación.
Artículo 24.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente y de los demás miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a quienes hubiesen participado en ellos. Quedan exceptuados de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución o que hubiesen votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones del Consejo
Artículo 25.- Son atribuciones del Consejo:
a) elaborar los reglamentos de esta Ley;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;
c) aprobar los planes y programas de la Caja, el presupuesto anual, sus modificaciones y supervisar su ejecución;
d) aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones para su otorgamiento, y darlo a conocer a sus afiliados;
e) aprobar la memoria anual, el inventario y el balance general de cada ejercicio financiero;
f) conceder jubilaciones y pensiones, y demás beneficios establecidos en esta Ley;
g) autorizar la inversión de las disponibilidades y las operaciones mencionadas en el Artículo 12 de esta Ley, la contratación de obras y servicios, así como la adquisición y enajenación de bienes;
h) autorizar la contratación de préstamos en el país o del exterior, de acuerdo a las leyes respectivas. Autorizar la emisión de bonos o títulos valores;
i) aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a licitación pública o concurso de precios y autorizar las adjudicaciones y contratos respectivos, siéndoles aplicables la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”;
j) autorizar la contratación de servicios de asesoría cuando la Caja lo requiera;
k) conceder préstamos, formas de pago, operaciones derivadas, fijar,  modificar y exonerar intereses y comisiones, en los casos debidamente justificados;
l) aceptar legados y donaciones;
m) reglamentar y autorizar el uso de firmas a funcionarios de la Caja, a propuesta del Presidente;
n) autorizar el otorgamiento de poderes especiales o generales para asuntos judiciales y administrativos, y revocarlos;
o) organizar la estructura administrativa de la Caja creando las dependencias que fueren necesarias. Crear o suprimir sucursales o agencias en la capital y en otras ciudades del país y establecer los procedimientos de gestión;
p) aprobar los términos del Contrato Colectivo de Trabajo con el personal de la Caja;
q) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su capital y la obtención de rentas para el logro de sus objetivos;
r) resolver cualquier otro asunto vinculado al mejor cumplimiento de esta Ley, conforme a su naturaleza y objetivo; y,
s) solicitar la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendencia de Seguros, la Contraloría General de la República o del Ministerio de Justicia y Trabajo, tanto sobre las entidades regidas por esta Ley, como de la propia Caja o sus dependencias.
Artículo 26.- Las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación. La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios mínimos bancarios.
La selección del personal de la Caja se hará por concurso de oposición de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso interno o abierto, en ese orden, salvo que se trate de cargos de confianza.
CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Presidente
Artículo 27.- El Presidente es el representante legal de la Caja y podrá ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u oficiales, las gestiones necesarias para hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como las acciones legales pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal.
Artículo 28.-    Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) dirigir y supervisar la administración general de la Caja; cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) ejercer la representación de la Caja y otorgar poderes, previa autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo requieran;
c) convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;
d) autorizar el pago mensual de las jubilaciones y pensiones, otorgadas por el Consejo;
e) autorizar los gastos previstos en el presupuesto;
f) preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;
g) proponer al Consejo las políticas referentes al personal de la Caja, establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley;
h) autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales y previa autorización del Consejo, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones de acuerdo al presupuesto de la Caja;
i) elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Caja, para su remisión al Congreso Nacional, vía Ministerio de Hacienda, previa aprobación del Consejo, como asimismo el programa anual de préstamos y someterlos a consideración del Consejo;
j) someter a la aprobación del Consejo los Pliegos de Bases y Condiciones de los llamados a licitación pública, concursos de precios o adjudicación directa para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para el efecto;
k) presidir, o delegar los actos de aperturas de sobre de ofertas en las licitaciones y concursos públicos de precios;
l) suscribir la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los funcionarios responsables;
m) suscribir conjuntamente con un miembro del Consejo, las escrituras públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese parte;
n) suscribir conjuntamente con su miembro del Consejo y los funcionarios autorizados, de conformidad a las reglamentaciones internas de la Caja, los documentos que comprometieran financieramente a la misma; y,
o) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Caja de conformidad a esta Ley, los reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.
TITULO QUINTO
De las Jubilaciones
CAPITULO PRIMERO
De las Jubilaciones
Artículo 29.-    La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinaria;
b) por retiro voluntario;
c) por exoneración; y,
d) por invalidez.
Artículo 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación Ordinaria
Se adquirirán el derecho y el beneficio al cumplir con los siguientes requisitos:
1. treinta años de aportes reconocidos por la Caja, como mínimo; y,
2. haber cumplido como mínimo sesenta años de edad.
b) Jubilación por retiro voluntario
Se concederá el derecho a la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria haya cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja y se retire voluntariamente de la institución donde trabaja.
Para gozar del beneficio de la jubilación deberá seguir aportando mensualmente el monto de los aportes que corresponderían efectuar a la patronal y al funcionario, sobre las remuneraciones del cargo o empleo que ocupaba, hasta cumplir con ambos requisitos establecidos en el inciso a) del presente artículo para acceder a la jubilación ordinaria, oportunidad en que se le concederá el pago de la jubilación. Cumplidos estos requisitos deberá seguir aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
c) Jubilación por exoneración
Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja; ajustándose a lo establecido en el Artículo 9° inciso k) y Artículo 64 de esta Ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y,
2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo.
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso  de que el mismo fuese despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, deberá seguir aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
d) Jubilación por invalidez
Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o mentalmente inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual jerarquía, siempre que reúnan las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes puntos, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 9° inciso l): 
1. una antigüedad mínima de quince años de aportes reconocidos por la Caja, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo, por senilidad o vejez prematura; y,
2. una antigüedad mínima de cinco años de aportes reconocidos por la Caja, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la declaración de invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas designados por la Caja.
En los casos mencionados, se concederá la jubilación por invalidez con carácter provisorio. En cualquier momento los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos que le indique la Caja. En caso de reticencia al examen, tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se suspenderá dicha jubilación.
Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto voluntario del afiliado.
Artículo 31.- La jubilación ordinaria regirá desde el día en que el interesado deje el servicio activo hasta cuya fecha efectuará los aportes determinados por esta Ley, a favor de la Caja.
En ningún caso la Caja abonará beneficios jubilatorios, antes que la entidad y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley. Tampoco se otorgarán las jubilaciones al beneficiado que sea condenado por delitos cometidos contra el patrimonio de la Caja.
CAPITULO SEGUNDO
Del Haber Jubilatorio
Artículo 32.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente modo:
a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos sesenta meses de sueldo y cualquier otra forma de retribución regular y periódica, así como se establece en el Artículo 10 de esta Ley;
b) en la jubilación por invalidez, será el promedio de los últimos sesenta meses de sueldos como se establece en el Artículo 10 de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá por el resultado de 60 x 30 (sesenta por treinta); y,
c) en las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario los haberes se calcularán en base al promedio de los últimos sesenta meses de sueldo como se establece en el Artículo 10  de esta Ley.
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el 10% (diez por ciento) anual en el citado período de sesenta meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año.
Artículo 33.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a cuatro veces el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario se retire del servicio.
Artículo 34.- Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales y patronales previstos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en el Artículo 30 incisos b), c) y d) de esta Ley.
Artículo 35.- En el caso establecido en el Artículo anterior se requerirá como mínimo cinco años de nuevos aportes en el nuevo cargo para que el Haber Jubilatorio pueda ser incrementado.
Artículo 36.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con esta Ley son inembargables e inalienables, salvo los descuentos que efectúe la Caja en concepto de aportes y de servicios de los créditos concedidos a los mismos. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por los respectivos beneficiarios.
TITULO SEXTO
De las pensiones 
CAPITULO UNICO
Artículo 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente:
a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad;
b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad;
c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y,
d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior.
La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.
La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.
No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así  como a los hijos que nacieren de dichas uniones.
Artículo 38.-    En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado al mismo tiempo, deberá optar por percibir uno de los dos beneficios. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación.
Artículo 39.-  En ningún caso las pensiones acordadas por esta Ley serán transmisibles ni aún los beneficiarios como derechohabientes de un mismo causante.
Artículo 40.-    El derecho a la pensión se extingue:
a)  para los hijos menores del afiliado, cuando lleguen a los dieciocho años de edad o cese la incapacidad;
b)  por fallecimiento de los beneficiados enunciado en esta Ley;
c)  para el cónyuge supérstite del jubilado cuando contraiga nuevas nupcias; o se una en concubinato; y,
d) para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, cuando contrajeran matrimonio.
El cese de la incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta Médica designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 30  inciso d) de esta Ley.
TITULO SEPTIMO 
De las Devoluciones y demás disposiciones sobre Jubilaciones y Pensiones 
CAPITULO PRIMERO
De las Devoluciones
Artículo 41.-    Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.
No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación.
Artículo 42.- En los casos de devolución de aportes, los beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio activo, a fin de tener derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad, deberán reingresar la suma retirada y actualizada según IPC más una tasa de interés de 10 % (diez por ciento) capitalizable anualmente, por el término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta el momento del reintegro, sobre la suma devuelta.
Artículo 43.- Si falleciere un afiliado con menos de treinta años de aporte reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de una jubilación o pensión, sus derechohabientes percibirán los aportes señalados en el Artículo 41 de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Otras Disposiciones Comunes a las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 44.-    El derecho a las jubilaciones y pensiones es imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.
Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida acumulación.
Artículo 45.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el derecho a percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 46.- Se suspenderán temporalmente los derechos y obligaciones del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio voluntariamente o fuere exonerado.
El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una entidad financiera afiliada a la Caja, conservando su antigüedad si llenare los requisitos establecidos en el Artículo 42 de la presente Ley.
Artículo 47.- La Caja queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, de cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas. Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco del país, que garantice su mayor rentabilidad y seguridad.
TITULO OCTAVO
Otros Beneficios Sociales
CAPITULO UNICO
Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado jubilado, y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.
Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo monto será establecido por la reglamentación pertinente para la financiación parcial de los gastos mortuorios.
Artículo 49.- El derecho al beneficio señalado en el artículo anterior prescribirá después de ciento ochenta días de la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 50.- La Caja podrá contratar o implementar servicios médicos y/o crear departamentos dependientes de la Institución, a los efectos de prestar dichos servicios a sus afiliados y dependientes. El servicio será reglamentado por el Consejo de Administración.
La Caja  podrá solicitar la asistencia del Centro de Jubilados y Pensionados Bancarios, de las Asociaciones de Jubilados de Bancos Privados, de Jubilados del Banco Nacional de Fomento, del Banco Central del Paraguay y del Fondo Ganadero, para acordar una política común destinada a asegurar la mayor eficiencia de dicho servicio. Asimismo, podrá delegar la administración del servicio médico a estas entidades gremiales, previa reglamentación por el Consejo de Administración.
TITULO NOVENO
Del Régimen de Adquisición y Contratación
CAPITULO UNICO
Artículo 51.-    La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes muebles, se ajustará a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”  y reglamentaciones vigentes en dicha materia.
Artículo 52.-    La venta de los bienes de la Caja podrá ser realizada por una de las siguientes formas, que deberán ser reglamentadas por el Consejo:
1. por concurso de precios;
2. por venta directa;
3. por contratación de empresas inmobiliarias o de servicios; y,
4. por remate público.
Para la venta de los bienes por las formas establecidas en los numerales  1, 2 y 3, las propiedades tendrán como base la tasación autorizada por la Caja o el valor de mercado o de venta rápida.
TITULO DECIMO
De las Fiscalizaciones
CAPITULO PRIMERO
De las Supervisiones y Controles Internos
Artículo 53.-  La Caja será fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por la  Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas administrativas pertinentes.
Artículo 54.- La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la Contraloría General de la República, con cargo al presupuesto de ésta, quien deberá ser paraguayo, tener título universitario, ser afiliado jubilado y de reconocida honorabilidad, idoneidad y versación en el desempeño de sus funciones.
Artículo 55.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de los beneficiarios y beneficios comprendidos por esta Ley, y formulará su balance donde muestre los activos disponibles, el valor presente actuarial y el resultado en exceso o faltante, que deberá remitirse a la Contraloría General de la República, Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros.
Artículo 56.- La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de su ejercicio financiero, publicará en un diario de gran circulación, el balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias. Los balances a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes habilitados por la Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros.
Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, la Caja presentará a la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un informe financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de préstamos, disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones recibidas y pagos de haberes a jubilados y pensionados.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, la Caja elevará trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría General de la República.
CAPITULO SEGUNDO
De los Organos de Control Externo
Artículo 57.- La Caja también podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa Independiente por períodos máximos de dos años para la certificación de los balances, si las posibilidades económicas lo permiten.
Artículo 58.-  A los efectos del cumplimiento de la contribución patronal por parte de las entidades mencionadas y de los aportes personales, las empresas auditoras externas encargadas de dictaminar sobre los estados contables de las entidades aportantes al cierre de cada ejercicio financiero, deberán presentar un informe adicional sobre la nómina del personal de la entidad, ya sea directamente o a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados de administración de recursos humanos, conforme a lo establecido en esta Ley y con la supervisión de las Superintendencias de Bancos y de Seguros.
Artículo 59.- La Caja por intermedio de la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Justicia y Trabajo, tendrá la facultad de supervisar y de exigir a las entidades señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, el cumplimiento de los aportes patronales y de sus respectivos empleados. La evasión del aporte por dichas entidades constituirá contravención de leyes civiles y penales y su correspondiente sanción a los responsables de la entidad, sin perjuicio de la facultad de la Caja de exigir el cobro por vía judicial.
TITULO DECIMO PRIMERO
De las Disposiciones Finales y Transitorias 
CAPITULO UNICO
Artículo 60.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61.- En lo relacionado a sus funciones, no se incluirán a los patrones y empleados de las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, en las obligaciones derivadas de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra institución de seguridad social, salvo los que se sometan a las disposiciones establecidas en esta Ley al respecto.
Artículo 62.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley.
Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo.
Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 63.- Las normas o disposiciones dictadas para las entidades de intermediación financiera y/o captación de fondos del público, no serán aplicables a la Caja, por ser una entidad de seguridad social.
Artículo 64.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley y depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo hará caer en mora a la patronal por el sólo transcurso del tiempo y deberán abonar, además del monto adeudado, el interés compuesto, compensatorio y punitorio máximo, establecidos por la Caja sobre los préstamos concedidos.
En el caso de empresas prestadoras de servicios tercerizados, las mismas responderán solidariamente por esta obligación, junto con la correspondiente entidad financiera. La responsabilidad del incumplimiento de esta Ley, se trasladará a las personas responsables de cada entidad.
Artículo 65.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance para disminuir los derechos de las personas que hubieren obtenido jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta Ley, salvo los aportes, contribuciones y descuentos establecidos en la misma.
Artículo 66.- Las entidades mencionadas en el Artículo 7º de esta Ley están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días hábiles, todos los informes y recaudos necesarios, referentes a la situación de sus afiliados, las veces que sean solicitados.
En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos consignados, la Caja podrá en un plazo  no mayor de sesenta días calendario solicitar, indistintamente, la intervención de la Superintendencia de Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales correspondientes.
Artículo 67.-    Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podrá ser reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior.
Artículo 68.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes.
Artículo 69.- La Caja tendrá facultades para incorporar compulsivamente por resolución del Consejo, a todos los trabajadores definidos en el Artículo 7º y estimar, a partir de la vigencia de esta Ley, los aportes y retenciones que debieron haber sido efectuados por los no incorporados a la nómina de aportantes.
Artículo 70.- La Caja será intervenida por la Superintendencia de Bancos, en los siguientes casos:
1. por desintegración del Consejo, que imposibilite su funcionamiento;
2. por graves irregularidades cometidas en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen del Síndico y de una consultora externa de la Caja; y,
3. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y de existir las causales previstas en los numerales que anteceden, la intervención convocará a nuevas elecciones para sustituir a las nuevas autoridades que reemplacen a los miembros responsables de dichos actos.
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de doce meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, no prorrogable, deberá presentar un plan integral de reestructuración institucional de la Caja que contemple el saneamiento financiero de la Institución.
Artículo 72.- La Caja deberá reorganizar en forma integral su administración, a fin de implementar métodos de gestión de calidad total, con recursos humanos eficiente, eficaz y competitivo. La Caja deberá adecuar el número y la calidad del personal necesario para lograr bajos costos de administración y alta eficacia operativa. El personal excedente que resulte de la reorganización será indemnizado de acuerdo al régimen establecido en el Código Laboral.
Artículo 73.- El mandato del actual Consejo de Administración de la Caja fenecerá a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 74.- Deróganse la Ley Nº 73 del 5 de diciembre de 1991 y la Ley N° 1.802 del 19 de diciembre de 2001.
Artículo 75.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
 

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